Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 93/2010 de 19 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 134/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100211
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM.134/2010
Iltma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Dª. Macarena González Delgado
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de marzo de dos mil diez.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por el codemandado Consorcio de Compensación de Seguro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 645/208, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana María Precioso Garre en nombre y representación de Línea Directa, S. A, contra el Consorcio de Compensación de Seguros , representado por el abogado del Estado, contra la entidad Liberty Seguros, representada por la Procuradora Dª Rocío García Romero , bajo la dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera y contra la Sociedad Leucopetra S. L en situación de rebeldía procesal, han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Fernández de Misa Cabrera en nombre de Línea Directa, debo condenar y condeno a la entidad Leucopetra S.L. y al Consorcio de Compensación de Seguros a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1001,44 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LCS , absolviendo a la codemandada a Cía Liberty Seguros, de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a los demandados vencidos.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación del codemandado Consorcio de Compensación de Seguros ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la representación de la entidad Liberty Seguros, S. A y escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la representación de la entidad Línea Directa, S.A, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. Macarena González Delgado ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Abogado del Estado, la apelada entidad Línea Directa, S. A se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Ana María Precioso Garre, la entidad apelada Líberty Seguros, S. A se personó por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero , bajo la dirección del Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución quince de marzo del corriente año
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda respecto del Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad Leucopetra SL y la desestima respecto de la entidad aseguradora Liberty Seguros, se alza el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, al que se oponen los demandados comparecidos, impugnándose la sentencia por la representante de Línea Directa SA, a cuya impugnación no formula alegaciones ninguna de las partes.
Tal y como consta de lo actuado, la colisión producida y cuyos resultados dañosos han sido indemnizados por la actora, se produjo el día 14 de mayo de 2007, constando al efecto que el vehículo causante de los mismos del que es titular la entidad Leucopetra SL, tenía concertado el seguro con la entidad Liberty Seguros con vigencia desde el 1 de abril de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, y con anterioridad y con la misma aseguradora, desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006, tal y como consta de la documental aportada al folio 36 de las actuaciones como ficha de tráfico. Por otro lado, en el informe elaborado por la Dirección General de Tráfico referido al accidente producido, se hizo constar, folio 29, que el referido vehículo carecía de seguro obligatorio. Según información del FIVA, folio 161, el referido vehículo se encontraba asegurado con la entidad Liberty Seguros, habiendo remitido comunicación dicha entidad el 18 de mayo de 2007 por el que se ponía en conocimiento el cese de la vigencia del contrato con efectos de 6 de mayo de 2007. En el acto del juicio, el Sr. Gabino , agentes de seguro, declaro que la entidad titular del vehículo le había comunicado con anterioridad al 6 de mayo su intención de dar por resuelto el contrato.
SEGUNDO.- Tal y como señala el artículo 23.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio , la información del fichero del FIVA goza de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Esto supone que la información del FIVA es meramente informativa y limitada a facilitar a los implicados en un accidente de circulación, a los efectos del artículo 76 de la LCS , los datos relativos a las entidades aseguradoras que, por constar inscritas, aparecen como posibles aseguradoras de la responsabilidad civil nacida del ilícito civil, o penal, en su caso, pero sin que ese valor informativo, en modo alguno, pueda erigirse en prueba plena de la existencia del contrato. En tales casos, no existe norma alguna que permita, sin prueba concluyente, declarar la eficacia y exigibilidad del seguro de cuya existencia informa el FIVA, de manera que en los casos de duda sobre la existencia del referido contrato se seguro, no solo esa situación no conlleva la condena al pago de la indemnización solicitada sino que, por el contrario, la excluye, de forma que es el propio Reglamento del Seguro Obligatorio el que deriva hacia el Consorcio de Compensación de Seguros la obligación de indemnizar. Por ello, cuando surgen controversias entre el Ente Público y la aseguradora que rehúsa el pago del siniestro, el artículo 30.1.1º y 3º del Reglamento del Seguro Obligatorio impone a dicho organismo la obligación de pago al tiempo que le reconoce una acción de repetición como entidad de aseguramiento residual en protección de la víctima.
TERCERO.- En el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto, y los hechos declarados probados, debemos llegar a la conclusión que en el momento del accidente no existía cobertura del seguro al haber quedado resuelto el contrato por voluntad del asegurado, de forma que la comunicación efectuada por la entidad aseguradora al FIVA debe entenderse que hacía constancia de la realidad, por lo que no existiendo seguro el día del accidente, debe ser desestimado el recurso y la impugnación de la sentencia formulada.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente y a la apelada impugnante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros.
Se desestima la impugnación formulada por la representación de la entidad aseguradora Línea Directa SA.
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente y a la impugnante de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

