Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 250/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100398
Encabezamiento
1 SENTENCIA Nº 134/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 250/2010, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1433/2009 en juicio cambiario.
Es apelante "Banco Español de Crédito, S.A.", representada por la Procuradora Dª Belén Sánchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Masegosa Simón.
Es apelado D. Esteban , representado por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado D. Enrique Espejo Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:
"Estimar íntegramente la demanda de oposición presentada por Dª María Dolores Jiménez Tapia, en nombre y representación de D. Esteban , contra "Banco Español de Crédito, S.A." y, en consecuencia,
1.-. Se deja sin efecto el auto de incoación de juicio cambiario de 11 de noviembre de 2009, con el alzamiento de los embargos allí acordados.
2.- Se imponen las costas a la actora cambiaria "Banco Español de Crédito, S.A."".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de "Banco Español de Crédito, S.A." presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 26 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- Como datos antecedentes de especial interés para la decisión del presente recurso, deben ser destacados los siguientes:
1. El procedimiento se inicia mediante demanda de juicio cambiario interpuesta por "Banco Español de Crédito, S.A." frente a D. Esteban y sustentada en unas letras de cambio en las que aparece el demandado cambiario como aceptante de los títulos.
2. Requerido de pago y emplazado D. Esteban conforme a Derecho para la eventual oposición, se personó y presentó un escrito negando la autenticidad de la firma y, seguidamente, formalizó la demanda de oposición basada en esa falsedad de la firma que se le atribuye y en su carencia de relación con las letras objeto del procedimiento. Asimismo, solicitó la práctica de prueba pericial caligráfica y, así, fue designado un perito calígrafo que, tras aceptar y jurar el cargo, presentó el informe escrito concluyendo: "Que sin ningún género de dudas, las firmas que constan en el Acepto de las cuatro Letras Cambiarios objeto de esta pericial, NO han sido realizadas por la mano de D. Esteban ".
3. Habiendo sido señalada fecha para la vista del juicio, ésta tuvo lugar en el día señalado y, en su transcurso, la representación del Sr. Esteban ratificó su demanda de oposición, en tanto que "Banco Español de Crédito, S.A." adujo que, si en el juicio se acreditaba que la firma era efectivamente falsificada, no combatiría la demanda de oposición, sin perjuicio de que no deberían imponérsele las costas. Seguidamente las partes propusieron pruebas, se practicaron tanto el interrogatorio del Sr. Esteban como la pericial, que se limitó a ratificar el informe y, seguidamente, concedido un breve trámite de conclusiones, la representación de "Banco Español de Crédito, S.A." interesó que se estimase su demanda de oposición, con imposición de costas a la entidad bancaria de contrario, en tanto que ésta se manifestó admitiendo la oposición, pero insistiendo en que no hubiera condena en costas.
4. La sentencia que dicta el Juzgado de 1ª Instancia tiene a "Banco Español de Crédito, S.A." por allanada a la demanda de oposición, pero le impone las costas del procedimiento, pronunciamiento éste útlimo que constituye el objeto de la presente alzada.
SEGUNDO.- El examen revisor de las actuaciones con especial incidencia en los datos que cronológicamente acabamos de exponer, lleva a concluir que debe mantenerse el pronunciamiento en costas y que, por tanto, el recurso ha de ser desestimado. Efectivamente, de entrada y como entiende el Juzgado, no cabe aplicar la regla exoneratoria de las costas en caso de allanamiento, puesto que la misma exige como requisito primario que dicho aquietamiento a la pretensión se produzca sin llegar a contestar la demanda ( art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en tanto que aquí se hizo al final de toda la tramitación. Dicho ello, tampoco se entiende aplicable la regla excepcional contenida en el art. 394.1 último inciso de la misma Ley , según la cual no se impondrán condena en costas cuando, razonándose debidamente, se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, ya que, si bien es comprensible la inicial interposición de la demanda, sin embargo la falsedad de la firma obrante en el "acepto" de cada una de las letras, anticipada ya por el reclamado en su escrito inicial y en su demanda de oposición, fue dictaminada antes de la vista por perito calígrafo, el cual así lo concluyó " sin ningún género de dudas " según su informe, pese a lo cual "Banco Español de Crédito, S.A.", en lugar de allanarse directamente, dio lugar a la íntegra celebración del juicio con sus fases alegatoria y probatoria, manifestando su allanamiento in extremis al final del juicio y del proceso en sí, no siendo razón suficiente el hecho de que se esperara a la ratificación o declaración oral del perito en juicio puesto que, a diferencia de lo que ocurría en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la prueba pericial en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 es de por sí un medio escrito (art. 346 ), surtiendo así plena validez y pudiendo producir toda su eficacia de convicción, eficacia que aquí era evaluable especialmente a la vista de la rotundidad del dictamen y de su conclusión, no siendo necesaria, sino sólo facultativa y opcional, la presencia del perito en el juicio para ampliar el dictamen (arts, 346 y 347), ampliación que además aquí no se produjo ya que el técnico, a preguntas de las partes, se limitó a ratificar su informe, lo cual era de por sí innecesario según ya se ha dicho. En definitiva y por todo ello, debe ser confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los autos seguidos en juicio cambiario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Confirmamos dicha resolución.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
