Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 17/2010 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 17/10
SENTENCIA NUMERO...134/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 10 de Octubre de 2011
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 17/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº5 DE El Ejido, seguidos con el número 192/06 , sobre Reclamacion de cantidad, entre partes, de una, como Apelante La Estrella SA. De seguros y reaseguros, y de otra, como Apelada Luis Enrique , representada la primera por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Jose Labraca Lopez, y la segunda no personada en forma en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia estimatoria parcialmente de la demanda con fecha 16 de Octubre de 2009 .
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en el sentido de desestimar la demanda en su integridad.
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 14 de Octubre de 2011 para dictar oportuna resolución.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la aseguradora demandada alegando error en la valoracion de la prueba considerando que no existe concurrencia de culpas y por ende compensacion economica sino tan solo culpa del actor que no respeto la prioridad de paso del vehiculo Clio.
Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
En nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados ( SAP Huesca 29-4-1995 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 ) que en caos como el presente, en los que el recurso se dirige a impugnar la apreciación fáctica de la sentencia apelada, basada en pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance de este principio en el ámbito de la apelación, siguiendo el criterio reiteradamente expuesto en nuestras Sentencias de 20 de enero , 10 de febrero y 20 de abril de 2005 , entre otras.
La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia sólo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en la Ley art. 147 LEC puesto que nada garantiza que la audición o visionado de dicha documentación, permitiese apreciar todas las incidencias de la vista o las circunstancias de una declaración por todos los miembros del Tribunal colegiado que ha de conocer del recurso. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 , 4 de diciembre de 1.992 y 3 de octubre de 1.994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La sentencia explicita y razona el por que concluye en esta concurrencia, que la actora acepta y en el porcentaje señalado, debiendo tan solo pues examinar la culpa atribuida al conductor del Clio. Y es claro que de las diligencias de Prevención en su día instruidas y de la testifical de su emisor el Policía local nº 383 se desprende la invasión del vehículo del carril contrario añadiendo el agente que la calle por la que circulaba este, Avenida de Mejico es muy estrecha por lo que según el croquis levantado atendiendo a los vestigios y restos dejados de la colisión de ambos vehículos, el Renault invadió parcialmente su carril izquierdo. El parte amistoso no hace sino reflejar de modo idéntico el punto de colisión de ambos vehículos observándose la posición del vehículo B invadiendo el carril izquierdo al que iba a acceder con su giro el turismo Hunday.
Esta sala muestra su absoluta conformidad con las consideraciones de la sentencia recurrida que además consta deducidas de las pruebas practicadas fundamentalmente la documental, y se ha hecho una valoración ajustada a derecho de lo anterior, excluyendo el alegato de que la concurrencia apreciada signifique una incongruencia extrapetitum, pues la sentencia concluye en una estimación en parte de la demanda no siendo cuestión nueva como plantea la recurrente el modo en que se produjo el accidente que es acogido en sentencia, atribuyendo a la recurrente invasión parcial del carril izquierdo. De una mera lectura de la demanda en la narración de los hechos y modo de producirse, se desprendía una concausa atribuida al demandado, véase hecho tercero que fue acogida por el juzgador de instancia.
SEGUNDO .-De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 16 de Octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de El Ejido en los autos sobre reclamacion de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

