Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 10/2011 de 20 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00134/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2011
SENTENCIA Nº 134
Ilmo. Sr. Presidente Acctal:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 10/2011, en los que aparece como parte demandante apelante, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL "CASTELL DE PLUJA, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN FRANCISCO CERDÀ BESTARD, y asistida por el Letrado D. RAFAEL NICOLAU FRAU, y como parte demandada apelada, D. Demetrio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ISABEL MUÑOZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MARTÍN PÉREZ GROBAS.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manacor dicta sentencia el 6 de mayo de 2009 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de CASTELL PLUJA, S.L. declarando la absolución en la instancia de Don Demetrio ante la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciado de oficio y ello con expresa condena en costas a la demandante".
SEGUNDO .- Don Juan Francisco Cerdá Bestard en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. interpone recurso de apelación.
Don Andrés Ferrer Capó en representación de Don Demetrio se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
Se envía diligencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor por la que se afirma que no se puede remitir la grabación del juicio ya que se ha perdido por problemas técnicos del sistema de grabación.
La representación de Don Demetrio solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones.
Por Auto de 4 de abril de 2011 la Sala acuerda que no ha lugar a la nulidad de actuaciones señalándose votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de abril de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. interpone demanda de juicio ordinario suplicando se declare la nulidad de pleno derecho de la compraventa celebrada en escritura pública en fecha 14 de diciembre de 2001.
Se sigue juicio universal de quiebra necesaria de la entidad CASTELL DE PLUJA, S.L. Habiendo sido declarada tal entidad en estado de quiebra por Auto de 25 de marzo de 2002. Dicho Auto retrotrae los efectos de la declaración de quiebra al día 1 de enero de 2000.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, el día 14 de diciembre de 2001 la entidad CASTELL DE PLUJA, S.L. otorga escritura pública de compraventa y declaración de obra nueva sobre la finca urbana situada en la Colonia de San Pedro, en el término municipal de Artà e inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000 (tomo NUM001 , libro NUM002 de Artà).
Alega la parte actora la nulidad de la compraventa por haberse realizado en fraude de acreedores dentro del plazo de retroacción de la quiebra que por Auto de 25 de mayo de 2002 es de fecha 1 de enero de 2000. A la fecha de adquisición no constaba anotación alguna en el Registro de la Propiedad y la mencionada escritura objeto de litigio no está inscrita en el Registro de la Propiedad. El precio se fija en 25.000.000 de pesetas (150.253,3 euros), según la escritura pública de compraventa, en la que se afirma que el vendedor ha recibido el precio. Se discute también el pago de la compraventa. La parte actora suplica se estime la demanda declarándose que la compraventa del inmueble descrito en la demanda es nula de pleno derecho, procediendo integrar dicho bien inmueble en la masa activa de la quiebra, obligando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y por cuantas consecuencias le sean inherentes, con expresa condena al pago de las costas al demandado.
La Juez de primera instancia entiende que está acreditado el pago del precio al constar así en la escritura pública de acuerdo con los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otra parte, aprecia la falta de litisconsorcio pasivo necesario absolviendo al demandado en los términos transcritos en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia.
SEGUNDO .- Don Juan Francisco Cerdá Bestard en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L., interpone recurso de apelación. Este recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada, entiende la parte apelante que la juzgadora de primera instancia parte de premisas equivocadas que le lleva a conclusiones erróneas. Alega inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario así como la inexistencia del pago del precio de la compraventa.
La representación de Don Demetrio se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
TERCERO .- Se analizarán a continuación las alegaciones del recurso de apelación estudiando en primer lugar si cabe o no cabe apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Entiende la Juzgadora de primera instancia que la compraventa, "acreditado su pago" , se ha realizado dentro del período de retroacción de la quiebra por lo que de acuerdo con el artículo 878 del Código de comercio sería nula de pleno derecho. Sus consecuencias serían la recíproca devolución de las prestaciones. Tal consecuencia conllevaría consecuencias para los acreedores que supuestamente habrían cobrado alguna cantidad por lo que deberían haber sido llamados al proceso.
Como afirma la SAP de Madrid de 18 de junio de 2010 no cabe enjuiciar la posible nulidad de un contrato de compraventa ni del subsiguiente negocio jurídico o acuerdo de voluntades tendente a la resolución del mismo sin llamar a todos los que fueron parte en ambos. Es decir, "no resulta jurídicamente admisible enjuiciar la nulidad de un contrato sin la presencia en el proceso de todos los que en él fueron parte, pues la tutela jurisdiccional solicitada sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados". Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado hay que entender que las partes en el contrato de compraventa celebrado el 14 de diciembre de 2001 fueron claramente la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. -ahora quebrada- y Don Demetrio . No constan otros intervinientes ni que otros acreedores de la quebrada recibieran parte del precio de la citada compraventa. Además también se puede mencionar la SAP de Baleares (sección 3ª) de 30 de noviembre de 2004 citada en el propio recurso de apelación que ilustra perfectamente el caso aquí enjuiciado. De acuerdo con ello, no procede llamar al proceso a otros acreedores que hubieran recibido, en su caso, parte del precio de la compraventa, cuestión que no se ha acreditado de ninguna forma. Es por ello por lo que no cabe la excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por la juzgadora de primera instancia, quedando la litis válidamente constituida.
Se estima el motivo de la apelación concluyendo que no cabe la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. A partir de aquí se analizarán las cuestiones que afectan al fondo del asunto.
Resume muy claramente la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 878 del Código de comercio en relación con los adquirentes la STS de 10 de noviembre de 2010 (y también la STS de 10 de septiembre de 2010 ), distinguiendo el inicial criterio estricto o rigorista según el cual dichos actos, por unos u otros fundamentos, se consideraban nulos con nulidad de pleno derecho, absoluta, radical, por vicio de origen aunque después se fue introduciendo un criterio más flexible ( "con base en diversas consideraciones y singularmente porque no tenía sentido dejar sin efecto operaciones que no afectaban a los acreedores, se fue introduciendo por diversas sentencias el denominado criterio flexible, primero con carácter de excepcionalidad (Auto de esta Sala de 27 de enero de 2.009 y SS. 20 de septiembre de 1.993 ), posteriormente con un carácter general, aunque existieron algunas resoluciones contrarias, y actualmente como doctrina jurisprudencial uniforme. En tal sentido señala la 3 de abril de 2.002, que "la jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C . Com. no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos" ).
Queda constancia que la compraventa se realizó dentro del período de retroacción de la quiebra que según el Auto de 25 de marzo de 2002 se fija en el día 1 de enero de 2000, siendo la fecha de la compraventa el 14 de diciembre de 2001. Tal compraventa causa perjuicio a los acreedores y constan todos los presupuestos necesarios para considerar nulo tal acto de disposición en el período de retroacción de la quiebra. Se trata, además, de un adquirente directo no siendo aplicable la protección registral.
Y respecto a la devolución de prestaciones la STS 10 de noviembre de 2010 se refiere a los efectos de la nulidad derivada de una retroacción de una quiebra cuando se trata de contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, y concretamente la posición del comprador que ha de reintegrar a la masa de la quiebra el bien objeto de la compraventa como consecuencia de dicha nulidad. Afirma que en este punto "también se ha producido en los últimos años un cambio jurisprudencial radical. Esta Sala había venido entendiendo que era inaplicable el régimen jurídico de los arts. 1.303 y ss. (29 de julio del 2.010 y SS., entre otras, 27 de mayo , 14 de diciembre de 1.960 ). Se entendía que el comprador tenía un derecho de crédito que sólo procedía ejercitar en el juicio universal, en la pieza correspondiente. Como tal criterio no armonizaba con el general de nulidad radical (al que la jurisprudencia venía aplicando el régimen del art. 1.303 y concordantes del CC ) y por otro lado era evidente que la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses producía un enriquecimiento injusto, o injustificado, (29 de octubre de 1.962, SS. 13 de diciembre de 2.005 , 24 de marzo de 2.006 , entre otras), pero sobre todo, de modo prácticamente pacífico, a partir de la Sentencia de 24 de septiembre de 2008 , con antecedente en la Sentencia de 11 de febrero de 2.003 , número 951 , en el sentido de aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que "la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303, 1.304 y 1.308 del Código Civil ". Se da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una "deuda de la masa"".
Por todo ello, hay que estimar este motivo del recurso de apelación.
CUARTO .- Procede analizar a continuación la alegación referente a la inexistencia de la pago del precio de la compraventa.
La propia actora presenta como documento número 2 de la demanda la escritura pública de compraventa cuya estipulación segunda establece que: "El precio de esta venta es de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas equivalente a ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con cero tres céntimos de euro (150.253,03).
La parte vendedora declara haber recibido, con anterioridad a este acto, la totalidad de dicho precio en moneda de curso legal, y manifiesta su voluntad de que este otorgamiento sirva como eficaz y total carta de pago a favor de la parte compradora".
Según los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como expone la sentencia de primera instancia, los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Sin embargo como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y la fecha de ésta; respecto de las manifestaciones que contienen estos documentos sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad ( STS 8 noviembre de 1986 )". Así lo afirma Luis Angel quien añade que la fe pública se extiende a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como refleja el documento, pero sin que aquella fehaciencia vaya más allá. Además no abarca la verdad intrínseca de las declaraciones hechas por los otorgantes, que puedan ser desvirtuadas por prueba en contrario. Ha afirmado la jurisprudencia que la exactitud de las manifestaciones contenidas en un documento público pueden ser combatidas y desvirtuadas por los demás medios probatorios.
Es clara la jurisprudencia sobre la materia. Así la STS de 31 de diciembre de 2003 afirma que: "...si bien esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 30 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2001 , entre otras), ...". Afirma, entre otras, la SAP de Sevilla de 22 de junio de 2009 que "...la redacción del artículo 319 no acaba con esta doctrina pues por más que un notario afirme determinado "estado de cosas" su fe pública alcanza en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por los sentidos (art. 1° a) del Reglamento Notarial), lo que es cosa distinta de la veracidad intrínseca. No puede quedar el Juzgador constreñido a la escritura, predominando lo que descubra como real con otros medios probatorios y por lo tanto el documento público no tiene el valor de totalidad que le asigna el recurrente, por más que la letra del artículo le de base para proclamar un valor tasado que es inasumible...". Y la SAP de Salamanca de 22 de junio de 2009 en la que se establece que la manifestación realizada en la escritura de cancelación de hipoteca no constituye prueba irrefutable de que efectivamente le hubiera sido abonada la cantidad total del crédito. Afirma esta sentencia que: "entre los otorgantes y sus causahabientes, la escritura pública mantiene la eficacia de sus declaraciones según su apariencia, pero sin que esta apariencia sea, de modo automático, una realidad, ya que, según reiterada jurisprudencia, la ley no le atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del contraste de pruebas en el proceso, porque, si por virtualidad de los referidos preceptos los otorgantes y sus causahabientes no pueden negar, en principio, frente o en perjuicio de terceros la verdad intrínseca de las declaraciones de los primeros, no impiden dichos preceptos que puedan ser desconocidas y desvirtuadas no sólo por esos terceros frente a los cuales el documento no prueba la veracidad y exactitud de las declaraciones que contiene ( STS de 5 de marzo de 1.991 ), sino también por los propios otorgantes ( STS de 14 de febrero de 1.983 )".
La apelante afirma que la parte demandada no ha acreditado el pago de precio de la compraventa. Alega la demandada en su escrito de oposición al recurso que han aportado las transferencias acreditativas de pago junto con los "documentos de pago más contundentes", las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario. Según la doctrina y jurisprudencia analizada parece claro que la manifestación realizada sobre el pago en la escritura pública puede quedar desvirtuada y se tendrá que valorar junto a otros medios probatorios. Si bien consta en autos con la contestación a la demanda un extracto de movimientos de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO en el que consta un cheque bancario de fecha 14 de diciembre de 2001 de 72.175,54, que remarca la parte demandada, no queda acreditado ni a quien se le pagó ni el concepto del mismo, constando un escrito del Sr. Luis Angel en el que se refiere a la entrega de un cheque y de una letra de 1.520.000 pesetas, documentos impugnados por la parte actora. Por otra parte, tampoco consta el ingreso de las sumas correspondientes por parte de la entidad quebrada; eso sin contar con los presuntos cambios en el precio (del contrato privado al público) y las propias formas de pago.
A pesar de que la parte demandada, apelada se refiere a unos cheques y transferencias no consigue acreditar que el precio de la compraventa ha sido satisfecho. Por ello, del análisis conjunto de la prueba practicada se desprende que no queda en absoluto acreditado el pago del precio de la compraventa en contra de lo que establece la escritura pública. La fe pública no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en la escritura, que pueden quedar desvirtuadas, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
A mayor abundamiento puede citarse la jurisprudencia sobre el precio inexistente y su relación con los contratos simulados. Resume la doctrina sobre la materia, entre muchas otras, la SAP de León de 16 de marzo de 2009 : "En la compraventa, como dice, entre otras, la STS de 13 de marzo de 1997 "la inexistencia del precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio ( Ss. de 10-11-1992 , 6-10-1994 y 27-6-1996 )". Por otra parte, y como dice la STS de 11 de febrero de 1992 , "aunque la simulación tiene que probarla quien la sostiene, la dificultad que entraña la materia ha hecho que junto a los elementos de prueba directa, se admita la indirecta, basándola en presunciones", y la STS de 7 de junio de 1993 , precisando el alcance de la presunción contenida en el articulo 1277 del Código Civil , "que como enseña la doctrinal legal, "si bien es cierto que el art. 1.277 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se enuncian en el art. 1.215 del Código Civil e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos ( Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1979 , 12 de diciembre de 1983 y 2 de febrero de 1984 ) o por medio de meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad del contrato y la concurrencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1.261 del Código Civil , con lo que entraría en juego lo previsto en el art. 1.275 del propio cuerpo legal ( Sentencia de 26 de febrero de 1987 )" ( Sentencia de 19 de noviembre de 1990 )" . Sigue afirmando que: "... De este conjunto de hechos resulta lógico deducir la inexistencia real del precio en la compraventa, que según los artículos 1.274 y 1.445 del Código Civil constituye la causa del contrato, quedando así destruida la presunción legal "iuris tantum" de la concurrencia de la causa y, por tanto, ha de concluirse que el contrato aportado como título en que el actor funda su reclamación de reintegro del precio, esta viciado de nulidad por simulación absoluta, lo que obliga a rechazar dicha pretensión de reintegro al haberse acreditado que el precio que figura en el citado documento privado de compraventa de 27 de julio de 1998, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de un precio formal y aparente, sin constancia material ni jurídica alguna..." .
En este sentido afirma la
STS de 6 de junio de 2000 que
: "la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio
(
SSTS de 24 de octubre de 1992
,
7 de febrero de 1994
,
25 de mayo de 1995
y
26 de marzo de 1997
, además de otras que también cita); y añade a este repertorio jurisprudencial, que «ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de
esta
Sala (SSTS de 2
y
5 de noviembre de 1988
,
23 de septiembre de 1989
,
17 de junio de 1991
y
15 de noviembre de 1993
, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el
artículo 1253 del Código Civil
Por todo lo expuesto tiene que estimarse este motivo del recurso de apelación.
QUINTO .- Con respecto a las costas procesales de esta alzada no procede hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a lo expuesto, esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Francisco Cerdá Bestard en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. contra la Sentencia de 6 de mayo de 2009 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manacor en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo de Sala.
2º.- Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar procede:
"Estimar la demanda interpuesta por la representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil CASTELL DE PLUJA, S.L. declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 14 de diciembre de 2001, procediendo a integrar dicho bien inmueble en la masa activa de la quiebra, obligando al demandado a pasar por dicha declaración y las consecuencias que le son inherentes. Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada".
3º.- No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
