Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 740/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 740/2010-A

JUICIO VERBAL NÚM. 1133/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A Nº 134/2011

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1133/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Marí Trini , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Carreras Quirantes, contra Luis Angel y Clemencia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Bley Gil, contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez, y contra Arcadio y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante Marí Trini y por los codemandados Luis Angel y Clemencia , contra la Sentencia dictada el día diecisiete de febrero de dos mil diez por la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Que estimant parcialment la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Miguel CARRERAS QUIRANTES en nom i representació de Doña. Marí Trini contra Don. Luis Angel i contra Doña. Clemencia , representats per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesús BLEY GIL, i contra l'entitat asseguradora "ZURICH", representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Ana Mª BERNAUS VIDORRETA; i desestimant íntegrament la demanda formulada per part de Doña. Marí Trini , representada per part del Sr. Miguel CARRERAS QUIRANTES contra Don. Arcadio i la mercantil "REALE", representades per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose A LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ, he de CONDEMNAR i CONDEMNO Don. Luis Angel , a Doña. Clemencia i a l'entitat asseguradora "ZURICH" a abonar a Doña. Marí Trini la suma de 189,17 Euros; import que meritarà, respecte Don. Luis Angel i a Doña. Clemencia , l'interès legal del diner des del dia 8 de Juliol de 2009 fins el dia d'aquesta resolució. I alhora, respecte a l'entitat "ZURICH", meritarà des de la data de l'accident, 11 de Març de 2009, un interès anual igual al del interès legal del diner vigent en el moment de la meritació, incrementat en el 50%, amb l'expressa prevenció que transcorreguts dos anys des de la producció del sinistre, l'interès anual no podrà ser inferior al 20%.

I es d'ABSOLDRE i ABSOLC de totes les pretensions exercitades contra Don. Arcadio i la mercantil "REALE" en les presents actuacions.

I tot això, amb l'obligació que Doña. Marí Trini , Don. Luis Angel , Doña. Clemencia i l'entitat asseguradora "ZURICH" satisfacin les costes processals causades a la seva instància i les comunes per meitats. I amb expressa imposició de les costes processals causades Don. Arcadio i a l'entitat "REALE" a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes actora Marí Trini y codemandada Luis Angel y Dª. Clemencia mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las partes personadas. Al recurso de la parte actora se opusieron de un lado Arcadio y la seguradora Reale mediante un solo escrito motivado, por otro lado Zurich mediante su escrito motivado, y por otro lado se opusieron los codemandados Luis Angel y Clemencia mediante un solo escrito motivado. Al recurso de los codemandados Luis Angel y Clemencia se opuso únicamente la parte actora Marí Trini mediante su escrito motivado; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Y tras la devolución al Juzgado de instancia para subsanar defectos se elevaron nuevamente a este Tribunal donde se les dió el trámite de la alzada y quedaron para dictar resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS . Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante la cantidad de 945 euros como indemnización por los daños habidos en el vehículo de su propiedad, matricula W-....-WQ , a resultas del accidente de circulación ocurrido en la noche del día 11 de marzo de 2009 en el cruce de las calles Rosell y Aprestadora de Hospitalet de Llobregat.

El Juzgado estima parcialmente la demanda, absolviendo por un lado al Sr. Arcadio y la compañía Reale (conductor y aseguradora del vehículo ....-ZHB ) y por otro estima sólo en parte (en un 20%) la reclamación contra el conductor, Sr. Luis Angel , contra la propietaria Sra. Casilda y contra Zurich, la aseguradora del otro vehículo interviniente, el Nissan Micra matrícula ....-TJJ .

Contra dicha resolución recurren, alegando errónea valoración de la prueba, tanto la demandante como el conductor y propietaria del Nissan.

SEGUNDO.- Se asume y da por reproducida la exposición que contiene la sentencia apelada en su fundamento jurídico primero sobre la responsabilidad extracontractual. E igualmente se asumen y dan por reproducidos los hechos tal como se relatan en el fundamento jurídico segundo, sin perjuicio de las matizaciones que se pudieran mencionar más adelante.

El motivo del conflicto radica esencialmente en la valoración de la responsabilidad de los intervinientes y los hechos básicos son los siguientes: 1.- La demandante procedía de la calle Rosell de Hospitalet que termina en calle Aprestadora, lugar en la que inevitablemente debe introducirse girando a derecha o a izquierda y que está señalizado con "Stop" en el cruce según su marcha. 2.- En la vía preferente y en la inmediación de esa intersección se había detenido el vehículo Seat León que conducía el Sr. Arcadio para que se apeara un pasajero. La detención se produjo ocupando gran parte del carril de circulación derecho según su marcha (hacia C/ Igualtat). 3.- Circulando en la misma dirección que el anterior llegó al mismo lugar el Nissan Micra que conducía el Sr. Luis Angel quien, al sobrepasar al Seat detenido, invadió el carril de circulación contrario, por donde nadie circulaba con cercanía suficiente que lo impidiese. 4.- En ese momento la demandante, que no vio a nadie acercarse por su izquierda, se incorporó a la vía preferente, intentando girar a su derecha desde la calle Rosell produciéndose una colisión entre la parte delantera izquierda de su vehículo contra el lateral delantero izquierdo del Nissan que afectó también, por rebote de éste, al Seat detenido.

En relación al recurso de la demandante Sra. Marí Trini , el Juzgado le reprocha sustancialmente la responsabilidad del siniestro vía compensación de culpas, de modo que si bien estima parcialmente la demanda, ello es apreciando concurrente una responsabilidad residual por parte del conductor del Nissan y, consecuentemente, de su compañía aseguradora. Considero no procede aceptar el recurso de la parte demandante pues si hubiera efectuado correctamente lo que impone una señalización de parada en el cruce, se tenía que haber percatado, no sólo de la existencia del Seat detenido con luces de avería puestas para señalizar mejor su presencia no circulante sino también la previsible circulación de otro vehículo de la que procedente de su derecha intentaba sobrepasar al anterior ocupando el carril izquierdo de la calle Aprestadora en dirección a C/ Igualtat. Alega la demandante que su atención preferente debía estar en los vehículos que procedían de la parte izquierda puesto que ella iba a girar a la derecha. Pero eso mismo es lo que está alegando la parte contraria, cuando recuerda que inició el sobrepaso porque no venía circulando vehículo en sentido contrario que lo impidiese. Existe por tanto una infracción de lo que ordena el art. 56.5 del Reglamento de Circulación por parte de la demandante, pues la señal de "Stop" no sólo obliga a detenerse, cosa que no está muy claro que realizara la demandante y además es instrumental, sino especialmente lo que obliga es a ceder siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente sea cual sea el lado por el que se aproximen, lo que evidentemente no realizó porque el siniestro ocurre en la propia intersección de vías, y es ella -que reconoció en juicio que empezaba a realizar la maniobra- quien colisionó contra la parte lateral frontal del Nissan.

También considero que no hay motivo para reducir en interés de la apelante demandante el coeficiente de compensación de culpa que aplica el Juzgado pues resulta de bastante mayor gravedad la infracción de la demandante que no del codemandado pues en definitiva el art. 88 del Reglamento de Circulación permite realizar la maniobra de sobrepasar al vehículo detenido en el carril propio, mediante la ocupación del carril contrario y en ese sobrepaso, el principal problema son los vehículos que pudieran venir de frente, que no era el caso, y aunque hubiera observado en el pavimento el reflejo de las luces del vehículo de la demandante sobresaliendo de la desembocadura de la C/ Rosell, en el peor de los casos no le resulta gravemente reprochable el que no se cerciorara de que podía efectuar tal sobrepaso con total seguridad, supliendo la imprudencia ajena.

La absolución del Sr. Arcadio (conductor del Seat detenido) y de su compañía aseguradora, no revisten especial dificultad por lo que se estima correctamente aplicada la previsión del art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, respecto de las costas del juicio.

TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por el Sr. Luis Angel y la Sra. Clemencia , debe hacerse notar que no debió ser admitido por el Juzgado pues se incumplió el requisito de constituir, dentro del plazo de preparación del propio recurso, el depósito del importe de la condena más los intereses como exige el art. 449.3 de la Ley de enjuiciamiento civil. En efecto, al folio 202 de los autos consta el ingreso del principal -sin los intereses- objeto de la condena que tuvo lugar el 10 de noviembre pasado, con notable posterioridad al transcurso del plazo para preparar el recurso de apelación, que es el propio para efectuar la consignación.

Dicho depósito previo para apelar es requisito insubsanable se desprende con claridad de la norma legal, que aun interpretada del modo más favorable para la recurrente, como ordena el art. 449.6 en relación con el 231 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , a los fines de no vulnerar el derecho fundamental de acceso a los recursos, nos llevaría a admitir la justificación posterior de haberse efectuado la consignación dentro de plazo, que es lo que intentó cubrir este tribunal, pero en modo alguno el depósito extemporáneo (v. doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias 84/1992 de 28 de mayo , 119/1994 y en el auto 349/1991 de 25 de noviembre ).

Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos lo son también de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 , 27 de marzo de 2000 , 6 de marzo de 2001 , 15 de febrero y 10 de mayo de 2002 , 21 de febrero y 13 de marzo de 2003 , 26 de enero y 27 de febrero de 2006 ), no cabe sino confirmar la sentencia apelada.

ÚLTIMO.- Las costas de los recursos deberán quedar de cuenta de las respectivas partes apelantes en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Marí Trini por un lado y por Luis Angel y Clemencia , por otro, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat , confirmo dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas de los recursos a las respectivas partes apelantes y perdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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