Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 713/2009 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 713/2009
Proc. Origen: 1555/2008
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de A Coruña
Deliberación el día: 19 de octubre al 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 134/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a uno de abril de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 713/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1555/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.473,75 euros, seguido entre partes: Como apelantes DOÑA Candida , representada por la procuradora Sra. RODRIGUEZ ALFONSO y DON Casimiro y como apelada LINK FINANZAS SLU, representada por la procuradora Sra. BELO GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 21 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LINK FINANZAS S.L.U., representada por la procuradora doña Carmen Belo González, contra don Casimiro , representado por la procuradora doña Sonia Gómez Portales y contra doña Candida , representada por la procuradora doña Susana Rodríguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO SULIDARIMENTE A DON Casimiro Y A DOÑA Candida A QUE ABONEN A LA ENTIDAD LINK FINANZAS S.L.U. LA CANTIDAD DE OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.873,75), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
En materia de costas, corresponde su abono a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Candida Y DON Casimiro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso de apelación la solicitud de juicio monitorio que presenta Link Finanzas, SLU (Link) contra D. Casimiro y Dña. Candida . Formulada oposición por los codemandados, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario. La base fáctica sobre la que se funda la demanda es que los demandados suscribieron con Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA (Carreofour) un contrato de préstamo personal por importe de 9.000 euros de principal, el cuál resultó parcialmente impagado. Carrefour cedió posteriormente el crédito a la actora en el presente procedimiento, la cual les reclama la cantidad de 8.473,75 euros. La codemandada Dña. Candida se opone a la demanda alegando que en el documento de cesión de créditos únicamente aparece mencionado D. Casimiro , con quien estaba entonces casada. Por su parte, D. Casimiro se opone alegando falta de capacidad y legitimación de la actora, defecto legal en el modo de proponer la demanda, litispendencia y cosa juzgada. Estimada íntegramente la demanda, con condena en costas a los codemandados, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, contra dicho pronunciamiento los dos partes codemandadas interponen recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, los cuales no han de ser estimados.
SEGUNDO : En lo que atañe al recurso interpuesto por la representación de Dña. Candida , éste se basa -fundamentalmente- en una incorrecta interpretación del contrato de cesión de créditos por parte del Juzgado pues en el mismo aparece como único deudor, D. Casimiro .
El art. 1526 del Cc dispone que la cesión de un crédito no surtirá efectos frente a terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta. Tratándose de un documento público, como en el presente asunto en el que la cesión del crédito fue elevada a escritura pública el 1 de febrero de 2008, éste hace prueba frente a terceros de la fecha de su otorgamiento, momento a partir del cual surte efectos frente al deudor o deudores. Así las cosas, el contrato de cesión de créditos se configura en el Código Civil como un negocio consensual, en parecidos términos a lo que sucede en el ámbito mercantil en el que el art. 347 Cdc dispone que "los créditos mercantiles no endosables y al portador se podrán transferir por el acreedor sin conocimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tuviera lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste".
La aplicación de la doctrina precedente al caso presente nos lleva a desestimar la argumentación de la parte apelante en el sentido de que Carrefour habría "resuelto" el crédito que tenía contra Dña. Candida al dirigirse supuestamente sólo a D. Casimiro y al mencionar únicamente a éste en el contrato de cesión. Como señalamos en el párrafo anterior, la comunicación de la cesión al deudor o deudores no está sometida a formalidad o condición alguna en el Código Civil, bastando que el mismo conste en escritura pública para acreditar la fecha a partir del cual tiene efectos frente a los deudores, vedando de este modo la posibilidad de que éstos queden liberados pagando al anterior acreedor, según dispone el art. 1527 Cc .
Del mismo modo, el hecho de que el contrato de cesión solamente mencione a D. Casimiro , se debe a que en el mismo los créditos se identifican por el nombre del titular, sin que sea preciso que figuren más datos para considerar que el crédito cedido está claramente identificado cuando -como en el presente asunto- se adjunta con la demanda copia del contrato de préstamo personal suscrito por los dos codemandados.
En definitiva, es un hecho indubitado que D. Casimiro y Dña. Candida suscribieron un contrato de préstamo personal con Carrefour, en el que el primero figuraba como titular y la segunda como cotitular, disponiendo la cláusula segunda que la responsabilidad de ambos es solidaria, de ahí que Link esté legitimado para reclamarles la cantidad adeudada al ocupar, en virtud de la cesión de créditos comentada, la misma posición que tenía Carrefour frente a ellos para reclamarles el pago de la deuda.
TERCERO : El recurso interpuesto por la representación de D. Casimiro alega incongruencia omisiva de la sentencia, pluspetición y negligencia de la financiera de Carrefour al conceder un préstamo a una persona que carecía de recursos para devolver el principal.
En efecto, se alega en primer lugar como motivo de apelación incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, en aplicación del art. 459 de la LEC , con el argumento de que en la contestación a la demanda "solicitamos la aplicación del señalado contrato de seguro", en alusión a la póliza de seguro contratada por los demandados con el préstamo personal y que cubre determinadas eventualidades que les impidan devolver el principal, si bien en el suplico de la demandada se interesa que se aprecie la concurrencia de determinadas excepciones procesales -concretamente, falta de capacidad y representación de la actora, defecto legal en el modo de proponer la demanda, litispendencia y cosa juzgada- y, subsidiariamente "respecto de cada una de ellas, de las correspondientes excepciones basadas en circunstancias análogas". Así las cosas, de la lectura del suplico de la demanda -junto con el resto del texto de la misma- se desprende que no existe inadecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la resolución recurrida.
CUARTO : Como segundo motivo de apelación se alega que a la cantidad reclamada por la parte actora, debe descontarse el importe de la póliza de seguro contratada por los demandados, por cuanto el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro declara nulo el contrato si en el momento de su conclusión el riesgo ya se ha producido y, en el presente asunto, el demandado ya había sido declarado inválido antes de la firma de la póliza.
Dejando a un lado la cuestión de que la cobertura del seguro es más amplia porque incluye no sólo el riesgo de invalidez, sino también el de muerte del asegurado (y ésta, por fortuna, no se ha producido) lo cierto es que el motivo de apelación debe ser desestimado por cuanto se trata de una cuestión nueva, no alegada por la representación de D. Casimiro en la instancia, por lo que, de conformidad con la prohibición de "mutatio libelli", no puede ser introducida en esta alzada.
QUINTO : En relación con el motivo de apelación basado en la negligencia del establecimiento financiero de crédito, al conceder un crédito personal a una persona que manifiestamente carece de recursos para devolverlo, lo cierto es que el demandado -según sus propias declaraciones- percibe una pensión de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, consistente en catorce pagas de 1.621,51 euros, por lo que parece a priori factible que esté en disposición de abonar las cuotas mensuales de un préstamo personal de 9.000 euros (en torno a 170 euros mensuales).
SEXTO : La desestimación de los recursos interpuestos por la representación de Dña. Candida y de D. Casimiro supone la imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes, respecto de sus recursos de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente los recursos interpuestos por la representación de Dña. Candida y de D. Casimiro , debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a cada parte apelante, respecto de sus respectivos recursos de apelación.
Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
