Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 51/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 51/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 507/2009
Juzgado Primera Instancia 6 Figueres
SENTENCIA Nº 134/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta de marzo de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 51/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Gloria , representada esta por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR y dirigida por la Letrada Dª. GLORIA ANGULO FONT; y como parte apelada ETERNA ASEGURADORA, SA - GRUPO OCASO -, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. EDUARD SIERRA VICENS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres, en los autos nº 507/2009, seguidos a instancias de Dª. Gloria , representado por la Procuradora Dª. Elisa Martinez Pujolar y bajo la dirección de la Letrada Dª. Gloria Angulo Font, contra ETERNA ASEGURADORA, SA - GRUPO OCASO - , representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Bartolomé Forraster, bajo la dirección del Letrado D. Eduard Sierra Vicens, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Elisa Martinez Pujolar en nombre y representación de Dª. Gloria contra la entidad aseguradora Eterna Aseguradora S.A., dobo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.749'74 euros, más los intereses del artículo 20 LCS . No se hace especial pronunciamiento en materia de costas ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 05/10/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres de fecha 5 de octubre del 2010 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad ETERNA ASEGURADORA, S.A. GRUPO OCASO y en la que se reclamaba la cantidad de 17.557,30 euros por los daños corporales sufridos en el accidente ocurrido el día 13 de septiembre del 2007, siendo discutido en el presente recurso las indemnizaciones concedidas, en concreto, la indemnización por días de baja no impeditivos y por los gastos médicos, al haber sido concedida la cantidad de 6.749,74 euros, cantidad correcta a pesar del error de transcripción que consta en una de las cantidades, sin ninguna relevancia para el fallo.
TERCERO.- Insiste la parte apelante en la pretensión de que los días de baja no impeditivos sean de 148 y no los 37 días que aprecia la sentencia, y ello por considerar que existe error en la valoración de la prueba, al no haber aceptado el informe del médico forense y, por el contrario, acepta el dictamen pericial emitido a instancias de la parte demandada.
Examinada la prueba practicada no puede ser estimado el recurso en el motivo alegado, pues, aunque el dictamen del médico forense, en general merece especial consideración por su objetividad e imparcialidad, ello no significa que los mismos tenga la cualidad de prueba tasada, por lo que su dictamen debe valorarse en atención al resto de pruebas practicadas y teniendo en cuenta los informes médicos tomados en consideración para la emisión de su informe. Pues bien, vistos los informes iniciales de asistencia en los que se aprecia la levedad de las lesiones, sin afectación radicular de la zona cervical, apreciándose solamente dolor en tal zona y en el hombro, y sin la aportación de ninguna otra prueba médica realizada, resulta poco creíble que de dichas lesiones tardase en curar, además, de los días impeditivos, 148 días más, por lo que se estima que en el presente caso, el dictamen pericial emitido ha desvirtuado el del médico forense, avalado ello por la documentación médica que consta en autos. Poca relevancia probatoria tiene la declaración del fisioterapeuta Sr. Modesto , pues ni es médico, ni su intervención se hizo por prescripción médica, limitando a darle unas sesiones de rehabilitación para mitigar su dolor, que no debemos olvidar que existe, pues la secuela de síndrome de latigazo cervical no ha sido discutida, pero ello no significa que durante ese periodo estuviera aun curando de sus lesiones. Y para concluir no puede más que aceptarse la posibilidad de acudir a protocolos médicos, sobre todo cuando no existe ninguna prueba médica objetiva que demuestre que las lesiones o secuelas son de una gravedad superior, y en el presente caso no existe, salvo el parte inicial de asistencia, que como hemos visto, demuestran unas lesiones iniciales leves.
No impugnando nada sobre las secuelas, nada hay que decir, a pesar de que la parte apelada se refiere a las mismas en la impugnación al recurso.
CUARTO.- Se impugna también la no indemnización por todos los gastos sanitarios, entendiendo que los mismos se corresponden con el periodo de curación y subsidiariamente deberían ser por el tiempo apreciado en la sentencia, estos es, hasta el día 13 de septiembre.
La parte demandada no discutió como tal el concepto de los gastos de rehabilitación, pero consideró que sólo eran procedentes los del mes de noviembre, por lo que si ello es aceptado, tiene razón la parte recurrente que deberían también incluirse los originados hasta el día 13 de diciembre, momento en que habría curado de sus lesiones, y tales gastos quedan justificados por la factura del mes de diciembre, que según el Sr. Modesto se emitía al final del mes y por las sesiones realizadas durante el mismo. Por lo tanto, debe también incluirse en la indemnización los gastos por cuatro sesiones de rehabilitación y una de osteopatía, esto es 112 euros por lo primero y 40 euros por la segunda. No procede el resto de gastos, en concordancia con lo razonado en el fundamento jurídico anterior.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante Dª. Gloria , contra la resolución de fecha 05/10/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres, en los autos de nº507/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el único sentido de ampliar la indemnización a 6.901 euros.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
