Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 519/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00134/2011
S E N T E N C I A MUM. 134/11
En la Ciudad de Salamanca a veinticuatro de Marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 1.393/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 519/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Magdalena , quien comparece por si misma, y como demandado no comparecido en el recurso D. Apolonio ; habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 8 de Febrero de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Magdalena contra D. Apolonio , condeno al demandado a pagar a la actora 198 euros / importe de los recibos de la Comunidad de los meses de Agosto 2008 a Enero 2009). Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas casadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando tenga en cuenta las pruebas y condene al demandado a pagarle los recibos de gas, luz y la diferencia de la renta ya que no cumplió con lo acordado. Aportó documental.
Dado traslado de dicho escrito a la parte demandada, por la misma no se presentó escrito.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 8 de Noviembre de 2.010 , se denegó la admisión de la documental presentada por la parte recurrente Dª Magdalena junto con su escrito de interposición del recurso, siendo devuelto dicho documento. Respecto del escrito presentado por el demandado D. Apolonio , no se admitió el mismo, siendo devuelto dicho escrito y no teniéndole por comparecido en esta segunda instancia, señalándose para fallo del presente recurso de apelación el día 4 de Marzo de 2.011.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, puesto que los recibos del gas, luz y comunidad aportados con la demanda acreditan que los mismos habían sido pagados por la actora, y no por el demandado, y asimismo la rebaja de la renta de 520 € a 470 € fue en el mes de septiembre y con la condición de que el arrendatario pagase puntualmente la renta, lo que no ha hecho.
La parte demandada no se ha personado en el presente recurso.
Segundo. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero , Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Artículo 400 , que lleva la rúbrica " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ", "1, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En el presente caso, como consta en la sentencia impugnada, la demandante ha interpuesto cuatro juicios contra el demandado derivados del mismo contrato de arrendamiento urbano en reclamación de rentas, gastos de luz, agua, gas y comunidad, y daños causados, de manera que la fecha de las reclamaciones extiende su fuerza preclusiva y su valor de cosa juzgada para todos los hechos derivados de dicho contrato de arrendamiento urbano que ya se hubiesen producido al tiempo de la demanda en cuestión, sin que a la arrendadora le esté dado la posibilidad de reclamar los diferentes gastos de luz, agua, renta, etc de las fechas que sean, cuando tenga por conveniente, sino que, de acuerdo con lo dicho, no podrá dejar la reclamación de los gastos ya existentes a la fecha de un juicio, para un juicio posterior. Todo ello en virtud del principio de la preclusión y cosa juzgada proclamado por el citado artículo 400 LEC .
En consecuencia, si consta acreditado, y la propia actora no lo discute, que el demandado pagó 1956,00 € importe referido a la cuantía de los juicios verbales 393/09 del juzgado de primera instancia 2 y 423/09 del juzgado de primera instancia 1 de esta ciudad, habrá que entender que con dicho pago se extingue la deuda referida a las cantidades reclamadas en dichos juicios, así como a las cantidades vencidas a la fecha en que se interpusieron las demandas de dichos juicios y que la actora pudo reclamar. En el presente caso, tenemos que el recibo de luz se refiere al consumo de fluido eléctrico desde el 27 de agosto 2008 al 18 de octubre 2010, y el recibo de gas emitido el 25 de septiembre 2008, a los dos meses anteriores, es decir agosto y septiembre de 2008. Siendo así que las demandas de los juicios seguidos ante los juzgados de 1ª instancia nº 1 y 2 se interpusieron con fecha 5 de marzo 2009, por lo tanto su preclusión se extiende a todos los recibos que se aquella reclamó y a los que pudo reclamar, como son los de luz y de gas a que se refiere en el presente recuurso.
Por lo demás indicar que en el contrato de arrendamiento unido a los autos se hace constar en la cláusula cuarta que el precio del arrendamiento es de 470 € mensuales actualizándose la renta conforme al IPC. El precio consta escrito a mano, habiéndose tachado la cantidad original. Sin embargo, en dicha cláusula cuarta no consta nada pactado por las partes referente a la condición en virtud de la cual se rebaja la renta. De manera que si la parte actora considera que la renta se rebajó sometida a una condición así lo debió hacer constar en el contrato como voluntad bilateral de las partes, puesto que si de lo que se trata es de una condición unilateralmente establecida por ella, el articulo 1256 CC , se lo impide y prohibe, al establecer que "el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes".
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las cosas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 8 de Febrero de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmo la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
