Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 649/2010 de 11 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 134/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0003820
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 649/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº1665/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante: D. Leovigildo y DIRECCION000 CB.
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO
Apelado: D. Jose Manuel .
Procurador.- Dª BELEN FORCADELL ILLUECA.
SENTENCIA Nº 134/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a once de marzo de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1665/2008, promovidos por D. Jose Manuel contra D. Leovigildo y DIRECCION000 CB sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo y DIRECCION000 CB, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO TODOLI PARRA contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador Dña. BELEN FORCADELL ILLUECA y asistido del Letrado D. RAFAEL JUAN IBORRA CUELLAR.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 20-mayo-10en el Juicio Ordinario 1665/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Evaristo a que indemnice a la parte actora Jose Manuel en la cantidad de 3000 € con los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Leovigildo y DIRECCION000 CB, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jose Manuel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14- febrero-11
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
D. Jose Manuel , como propietario de la vivienda sita en el edificio de la C/ DIRECCION001 nº. NUM000 , puerta NUM001 , presentó demanda frente a D. Evaristo y la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, como arrendatarios del bajo existente en el indicado inmueble, en exigencia, según los términos del suplico de la demanda, de la declaración de resultar obligatorio para el demandado el permitir el acceso por su propiedad (sic) a fin de poder realizar las reparaciones oportunas de las tuberías generales de la finca, como única forma de solucionar los problemas de pérdida de agua que sufría aquel en la tubería propia conectada a la general. Y la condena de la parte demandada, por los daños y perjuicios generados al actor por su oposición, determinándole a éste la privación del suministro de agua, al abono de indemnización a razón de 25 euros por día, a contar desde el 16 de septiembre de 2008.
Y circunscrita la sentencia a la cuestión de la indemnización solicitada en función de haber acaecido carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal del actor en cuando a la solicitud de entrada en el local arrendador por el demandado, al haber finalizado la relación de éste con su arrendador y devuelta la posesión al mismo, con la subsiguiente autorización del propietario a la entrada en su vivienda para la realización de las reparaciones, se dicta aquella condenando solo al demandado D. Evaristo al pago de la suma principal de 3.000 euros, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por su injustificada oposición a la entrada en el local mientras fue ocupado por aquel.
Sentencia que es apelada por el demandado D. Evaristo .
SEGUNDO .-
Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba, insistiendo en lo razonable de su actuación al exigir por escrito al actor el cumplimiento de una serie de salvedades en evitación de destrozos en el local con ocasión de las obras y para que estas se hicieran con el menor perjuicio posible, dejando aquel en el mismo estado anterior, especialmente respecto al sistema de insonorización acústica y de ventilación existente en el techo; requiriendo que los trabajos se efectuaran con cumplimiento de las normas legales y por empresa autorizada; que se le informara de las gestiones seguidas y nombre de la empresa; para que prestara fianza de 300 euros, a devolver una vez terminada la obra; y estableciendo como fecha concreta para el acceso al local los días 23 y 24 de septiembre.
Asimismo que el arrendador reconoce en juicio como testigo que rescinde el contrato de alquiler en el mes de octubre.
E, igualmente, la necesidad de moderar la indemnización a 10 euros por día, en función de la buena fe mostrada por el demandado, puesto que concede permiso al actor en un primer momento para acceder al local e intervenir en el mismo, y es posteriormente cuando establece las condiciones para el acceso, cuya carta recibida por la Comunidad de Propietarios del edificio es discutida sin llegarse a acuerdo. También que el cómputo inicial para la fijación del importe de la indemnización debía serlo el 24 de septiembre, fecha en que la Comunidad celebra la junta que decide sobre las peticiones del demandado. Y el final el de la finalización del contrato acaecido en el mes de octubre.
Y no cabe acoger tales razones dado que, en definitiva, la obligación marcada por el artículo 9-1 "d" de la LPH para el propietario, de permitir el acceso a su piso o local para realizar las reparaciones que exija el servicio del inmueble, y, por extensión, al arrendatario, resulta taxativa, por lo que imponer condiciones más allá de la misma implicaba su vulneración, y cualquier salvedad referida a lo que es el cumplimiento de la Ley por la Comunidad de propietarios o el demandante resultaban redundantes con lo que eran las obligaciones de necesario cumplimiento y sobre las que nada se podía restar o añadir. Y siendo que, en definitiva, lo único evidenciado fue que el demandado, a pesar de los ofrecimientos realizados por escrito, y a la hora de la verdad, no permitió el paso e impidió la realización de las reparaciones oportunas en las canalizaciones de la finca, generando mientras tanto un daño al actor que se ve privado por ello del suministro de agua en tanto no se procediera a dicho arreglo. Y sin perjuicio, caso de cumplirse los temores del demandado en cuanto a la producción de algún desperfecto en sus instalaciones, de haber exigido, a su vez, la responsabilidad correspondiente a quien se lo hubiera generado.
Sin que resulten acogibles, por lo demás, las razones que se exponen para moderar la cuantía de la indemnización concedida, descartado el hecho de que su oposición a la entrada en el local resultara razonable, en primer lugar, ya que, a pesar de ser discutidas las condiciones impuestas por el demandado por la Comunidad de Propietarios el día 24 de septiembre, ello es motivado, precisamente, por su oposición anterior, que alcanza, cuanto menos, el día 16 anterior a partir del que el actor exige la indemnización.
En segundo lugar, porque, a pesar de lo que se señala en la apelación, el arrendador, como testigo, indica que no recibe las llaves hasta el mes de enero siguiente, por lo que no se justifica un tiempo anterior en el que el demandado no tuviera a su disposión el inmueble.
Y, en tercer lugar ya que si, como refiere el propio demandado, abandona el local en el mes de octubre, no se puede alegar que actúe bajo los postulados de la buena fe al negar el paso para la realización de las obras en el anterior de septiembre, cuando a los pocos días deja de usar el local, resultando lógico considerar que ya había previsto tomar la decisión de desocuparlo. Y menos aún cuando, como consecuencia de su oposición, priva al demandante y a su familia de un servicio y suministro tan esencial como es el del agua.
TERCERO .-
Es, por lo expuesto, que debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.665/2008.
SEGUNDO .-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO .-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
