Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 135/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100129


Encabezamiento

ROLLO núm. 135/11 - K -

SENTENCIA número 134/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de abril de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 135/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 965/08 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, HELLMANN WORLD WIDE LOGISTICS, SA, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por la procuradora Celia López Merino, y de otra, como demandante apelado , INGEVAL, SL, representado por la procuradora Asunción García de la Cuadra Rubio, y asistido por el letrado Valentín Serrats Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil INGEVAL S.L, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Mª ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA, contra HELLMAN WORLD WIDE LOGISTICS S.A, representada por el/la Procurador/a Sr/a SERGIO LLOPIS AZNAR, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad que resulte de liquidar el pago de los gastos ocasionados por todos los conceptos con motivo de la reparación de los motores a que se refieren las presentes actuaciones, siempre que su importe total no supere lo que hubiera satisfecho o esté obligado a pagar la demandante por el precio de compra de los referidos motores, más los gastos que por todos los conceptos se derivaron del transporte y entrega de los mismos. A la cuantía resultante se hará la compensación judicial a que se refiere el suplico del escrito inicial de demanda, haciéndole expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 9 de Noviembre de 2010 en juicio ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 965/08 , a instancia de INGEVAL SL contra HELLMANN WORLD WIDE LOGISTICS SA en reclamación de cantidad, correspondiente a los daños y perjuicios derivados de transporte realizado por la demandada, combinado aéreo y terrestre, entre Miami y el Puerto de Puebla de Farnals, que tenía por objeto dos motores adquiridos por la demandante, que presentaban daños cuando fueron abiertos los contenedores donde habían sido transportados. La parte dispositiva de dicha sentencia condenaba a la demandada a una cantidad indeterminada, resultante de calcular y liquidar los gastos ocasionados por todos los conceptos, con motivo de la reparación de los motores a que se refieren las presentes actuaciones, siempre que su importe total no supere lo que hubiera satisfecho o esté obligado a pagar la demandante por el precio de compra de los referidos motores, más los gastos que por todos los conceptos se derivaron del transporte y entrega de los mismos, y, a la cuantía resultante, se hará la compensación judicial a que se refiere el suplico del escrito inicial de demanda, con expresa imposición de las costas causadas.

La parte demandada interpone recurso de apelación, argumentando, en primer lugar, incongruencia, e infracción del artículo 219 LEC , determinante de indefensión y que ha de dar lugar a la nulidad de la sentencia; alegando, además, caducidad de la acción planteada, por retraso en la reclamación por los desperfectos, falta de prueba de la responsabilidad del demandado en los hechos, falta de acreditación de los daños y aplicación del límite de responsabilidad, suplicando que, por esta Sala, se dicte sentencia en primer lugar, acordando la nulidad de la de primera instancia, con desestimación de la demanda e imposición de costas de esa instancia a la actora, y, subsidiariamente, se acuerde la limitación de responsabilidad en la cifra máxima de 5.589 Euros, y, en cualquier caso, se estime la reconvención planteada por 6.998'08 Euros, por el precio del transporte.

La demandante se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .-El recurrente solicita, tras interponer el recurso de apelación correspondiente y haberse opuesto al mismo la parte demandante y aquí apelada, la nulidad de pleno derecho del acto del juicio y de los actos posteriores, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, con invocación de los artículos 147 y 289 LEC , acordando nuevo señalamiento para su celebración, al haber advertido en momento posterior que no constaba registro de audio en la grabación del Juzgado, lo que impedía, de hecho, el examen de las actuaciones en esta segunda instancia. De tal petición se dio traslado a la parte adversa, que se opuso a la misma, considerando que no se producía indefensión alguna, pues la recurrente había planteado su recurso con independencia de que la grabación del juicio no se hubiera efectuado correctamente - con lo que nula indefensión podía habérsele causado-, habida cuenta, además, de que la totalidad de cuestiones suscitadas en el recurso ya planteado, bien son meramente jurídicas, bien se refieren a valoraciones sustentadas esencialmente en la documental aportada a las actuaciones, con lo que considera que sólo se pretende una dilación injustificada en la resolución de la cuestión controvertida, que no puede ser acogida. Tal cuestión ha de ser resuelta, en consecuencia, con carácter previo, dada la peculiar forma en que se ha introducido en el debate, en cuanto su estimación podría afectar al examen de los restantes motivos de recurso.

Esta Sala rechaza, sin embargo, la pretensión de nulidad que plantea la parte recurrente, en forma claramente extemporánea e improcedente, y, además, porque no se aprecia que la circunstancia expuesta por dicha parte le haya producido efectiva indefensión, y ello con fundamento en una doble consideración:

Resulta extemporáneo y formalmente incorrecto el planteamiento efectuado, porque mal puede alegar indefensión quien ha desarrollado la totalidad de motivos de su recurso prescindiendo, totalmente, del audio de la grabación (pues, de hecho, afirma en su solicitud de nulidad que tiene conocimiento "posteriormente" de tal circunstancia) lo que ya obviaría el examen de tal petición, al haber producido nula indefensión, que exige el artículo 238,3 LOPJ , y haberse planteado con vulneración del artículo 227, 1 LEC, y 240,1 LOPJ, es decir, al margen de todo recurso ordinario. A ello hay que añadir que tampoco concurría, por lo expuesto, el requisito relativo a que se tratara de la primera oportunidad formal para denunciar tal circunstancia -requisito que deriva del artículo 459 LEC - por cuanto ya se había formulado, como se ha indicado, tanto el recurso de apelación cuanto la oposición al mismo al tiempo de presentar el escrito a que se ha hecho referencia.

En segundo lugar, porque el análisis somero de los motivos de recurso planteados revela que se trata de cuestiones meramente jurídicas, prácticamente en su totalidad, existiendo únicamente dos referencias en el escrito de interposición del recurso de apelación, y sólo de forma tangencial, a manifestaciones vertidas en el acto de juicio, que más bien afectan a cuestiones adjetivas -valoración de la prueba testifical, o falta de documental sobre extremos determinados- y que, de cualquier modo, pueden analizarse partiendo de las alegaciones y de la documental obrante en las actuaciones.

La petición de nulidad del juicio por tal razón solicitada por la recurrente ha de ser rechazada.

TERCERO .-Entrando en cuanto constituyen, propiamente, los motivos del recurso interpuesto por la representación de la entidad demandada, HELLMANN WORLD WIDE LOGISTICS SA, se alega, en primer lugar, y así se interesa, la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia , por infracción de lo preceptuado en el artículo 219, 3 y 2 de la LEC , en cuanto la condena a esta parte se efectúa con reserva de liquidación en la ejecución, sin fijar, tampoco, claramente las bases que permitan determinar la cantidad de condena con una simple operación aritmética, lo que impide su liquidación en ejecución, lo que es causa de nulidad por causar indefensión, conforme los artículos 6_0262art>238,3 LOPJ y 225,3 LEC.

En este caso, contrariamente al anterior, sí se efectúa correctamente la designación de la infracción determinante de indefensión en la primera oportunidad que posee la parte, y por la vía del recurso ordinario contra la resolución que, en su opinión, resulta determinante de tal indefensión, considerando la Sala que asiste razón al recurrente en la denuncia de nulidad que efectúa.

En efecto, la sentencia, en su parte dispositiva, como se ha dicho, contiene una condena imprecisa, susceptible de operaciones liquidatorias ulteriores, sin delimitar, siquiera, qué conceptos concretos han de incluirse en los gastos "con motivo de la reparación de los motores" que serán de cargo del demandado. Por otra parte, resulta incongruente la condena, en cuanto al límite "máximo" (que no podrá ser superado) que se fija en el importe de lo satisfecho (o que esté obligado a pagar la demandante) por los motores, más los gastos que "se derivaron del transporte y entrega de los mismos", lo que resulta asimismo inespecífico, pues no se tiene en cuenta el límite que la propia parte actora ya había establecido en su escrito de demanda, y modificaciones ulteriores, en que se reclamaba una cantidad inferior a la que podría resultar de la hipotética liquidación de tal extremo en los términos amplios que recoge la propia sentencia. La incongruencia, al conceder más y cosa distinta de lo pedido, resultaría, con ello palmaria, puesto que no sólo no se ha concretado el total de la condena, sino que además, el techo máximo de esta no coincide con los parámetros fijados por el propio demandante.

Pasando a examinar más profundamente esta cuestión, lo cierto es que la sentencia no efectúa explicación alguna del contenido de su parte dispositiva, limitándose a transcribir, en esta última, lo mismo que se recoge en el párrafo final del fundamento jurídico segundo de la sentencia, sin cuantificación alguna, lo que resulta no sólo improcedente, conforme el artículo 219 LEC , invocado por la parte recurrente, sino inexplicable en el supuesto concreto analizado en que el propio Juzgador, en la audiencia previa, realizó un loable esfuerzo clarificador de los conceptos por los que reclamaba el demandante -cuya demanda contenía diversos errores de cuantificación, que hubo de ir aclarando- para llegar finalmente, a la concreción, absoluta y clara, de conceptos y sumas reclamadas, que, salvo error u omisión por nuestra parte (nos remitimos, en cualquier caso, a la grabación de la audiencia previa) se redujeron a los siguientes: Presupuesto reparación 27.879'33 Euros (luego se aportó factura de reparación por importe inferior: 26.271'76 Euros); gastos informe pericial de Mario por 340'97 Euros, comunicación burofax por 36'85 Euros; Varadero, según factura de 1.548'83 Euros, y gastos desplazamiento técnico por DOLARES USA (como aclaró la parte actora, a instancia de la contraria) por cuantía de 11.539'86 USD. Matizó el Juzgador, en cuanto a este último concepto, incluso, la posibilidad de condena, en su caso, en US dólares, produciéndose la conversión al tiempo del pago -cuestión esta que también era susceptible de fijación en sentencia-.

Por tanto, no se alcanza a comprender, partiendo de lo anteriormente expresado, por qué razón no se concretan, en la sentencia, los conceptos y cantidades que se conceden y en qué importes, para que la parte condenada pueda combatirlos adecuadamente y esta Sala pueda pronunciarse sobre su pertinencia o no, en este momento, como exige no sólo la norma legal claramente vulnerada, e invocada por el recurrente (artículo 219 LEC ) sino como venían configurados los propios términos del debate, que siempre se ciñó a valoraciones cuantitativas "concretas" y líquidas, por lo que la ausencia de liquidez en el fallo de la sentencia resulta doblemente improcedente. En cualquier caso, si bien esta Sala podría proceder a tal fijación, lo cierto es que la recurrente reclama la nulidad, que, por lo expuesto, resulta pertinente, y además, incluso conveniente, puesto que, en otro caso, se privaría a las partes -a ambas- de la posibilidad de una doble instancia, combatiendo, en su caso, los concretos pronunciamientos que no resulten acordes a lo pretendido.

Ahora bien, la nulidad de la sentencia, que se declara, en cuanto incursa en tal defecto en su parte dispositiva, determinante de indefensión, sólo ha de comportar que el Juzgador de primera instancia, proceda a concretar las sumas concedidas, partiendo de las peticiones de las partes -aclaradas a su instancia en la audiencia previa- pero en ningún caso, como añade el recurrente, implicaría la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora , pues la sentencia ha acogido los pedimentos de aquella, sin cuantificarlos, y ello no por petición de la demandante, que es ajena a tal pronunciamiento, pues, de hecho, interesó la condena a unas cantidades determinadas. Por ello ha de acogerse el recurso planteado, estimándolo, en el sentido expuesto, declarando la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, lo que determina la inviabilidad, en esta situación, de análisis de los restantes motivos de recurso.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la presente resolución, consideramos que no resulta pertinente imponer las costas de esta alzada, al acogerse el primer motivo de recurso, conforme el artículo 398,2 LEC , con restitución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por HELLMANN WORLD WIDE LOGISTICS SA y SE DECLARA la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 2 de Valencia, con fecha 9-11-10 , en juicio ordinario 965/08, que se deja sin efecto por las razones expuestas en la presente resolución, debiendo proceder el Juzgado a dictar nueva SENTENCIA, que se ajuste a lo expresado en la fundamentación jurídica de la presente; todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas. Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante, dada la estimación del primer motivo de recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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