Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 491/2010 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 134/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/023962

Apel.j.verbal L2 491/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1038/09

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Recurrente: C.P. CAMINO000 NUM000

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Recurrido: Leocadia y CONSTRUCCIONES LEGAN S.L.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA y

SENTENCIA Nº 134

ILMA. SRA.

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a dieciseis de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presentes autos de Juicio Verbal 1038/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, COMUNIDD DE PROIETARIOS CAMINO000 NUM000 DE BILBAO , representado por el Procurador Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado José R. Zabalbeitia Eguizabal y como apelados, Leocadia , representada por la Procuradora Iciar Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Jon Garaitagoria Inunciaga y CONSTRUCCIONES LEGAN S.L. , en situación procesal de rebeldía.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 18 de junio de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la representación de Leocadia , contra CONSTRUCCIONES LEGAN, SL, en situación de rebeldía, y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA C/ CAMINO000 DE BILBAO, a quienes se condena solidariamente a pagar a la parte actora la cantidad de 1.989,86 euros, que devengará intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VIZCAYA (artículo 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 00 0000000000 y en observaciones 4725 0000 00 1038 09, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 DE BILBAO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, no haciéndolo así la demandada CONSTRUCCIONES LEGAN S.L.; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 491/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el dia 15 de marzo de 2011.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

Fundamentos

PRIMERO .- Por la parte apelante se formulan como motivos del recurso, incongruencia de la sentencia de instancia, por alteración de la causa de pedir, ya que la reclamación de La actora se fundamentaba en la demanda por virtud del art. 1902 y ss del Cº.c. , y en base al art. 1591 del citado Texto legal, pese a lo cual la sentencia, tras desestimar la concurrencia de responsabilidad extracontractual por no resultar de aplicación el art. 1903 del C.c ., por no existir relación jerárquica o de dependencia entre las codemandadas y desestima la aplicación del art. 1591 del Cº.c ya que la licencia de obras es posterior a la entrada en vigor de la LOE, estima la demanda por motivos que nada tienen que ver con los esgrimidos en la demanda, por aplicación del art. 17.1.b y 17.3 de la LOE, estableciendo una responsabilidad solidaria de los intervinientes, condenando a la Comunidad como Promotora, sin que la misma pudiera articular su defensa en tales términos. Se sostiene que la cuestión no es baladí ya que el cambio de régimen por el Juzgador parte de una responsabilidad solidaria cuando la responsabilidad es con crácter individual (aer.17.2 LOE), y solo en el caso de no poderse individualizar, entra en juego la responsabilidad solidaria del art. 17.3 LOE .

SEGUNDO .- Pues bien, respecto de este motivo concreto al que se opone la parte actora, ha de tenerse en cuenta el principio"iura novit curia", por cuanto este principio aunque no puede alterar la causa petendi, así SS de 3 de abril de 2009, recurso 1360/2004 "La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y"por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito", la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia. Aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTS 88/1992 de 8 de junio ) y STS Civil sección 1ª del 18 de julio del 2008, Recurso 2760/2001 "La estimación del motivo procede porque, según la doctrina de esta Sala, recaída en supuestos semejantes de ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual ( Sentencia de 24 de julio de 1998 , reiterando lo ya expuesto en la Sentencia de 6 de mayo del mismo año (Recurso 710/1994)), no se considera contrario al principio de iura novit curia -sino expresión del mismo- la posibilidad de que el Juez de instancia aplique el derecho adecuado al caso planteado, con la sola limitación de los hechos expuestos por las partes y de la causa de pedir, sin que en este último concepto deba ser incluido el precepto normativo erróneamente escogido por las partes. Son las alegaciones de la parte actora, los hechos, las circunstancias que rodean al caso contemplado, los que establecen el escenario en el que ha de desenvolverse el demandado en la contestación, sin que pueda oponerse la excusa genérica de la indefensión de la contraparte en caso de que el Juzgador aplique otra norma diferente de la alegada en los fundamentos jurídicos de la demanda, cuando, con base en los hechos, pudo defenderse de aquellos que le eran desfavorables con todos los medios disponibles en Derecho". Por todo ello y de acuerdo con la doctrina citada hemos de desestimar este motivo del recurso, ya que sobre esta cuestión, antes de la entrada en vigor de la citada ley, el Tribunal Supremo venía manteniendo la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes de la edificación (sea o no individualizada en sentencia su responsabilidad) proviene de sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para ella construyen los profesionales que ha contratado, ya que se beneficia pecuniariamente de la obra realizada y su figura de promotora - vendedora lleva ínsita la responsabilidad por lo menos "in eligiendo", si no es "in vigilando" con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en la obra, SSTS 30 diciembre 1998 , 15 octubre 1996 , 8 junio 1992 , 8 octubre 1990 , entre otras muchas. La Ley de Ordenación de la Edificación disciplina esta responsabilidad solidaria del promotor en su art. 17 , en lo que no es sino plasmación normativa del sistemático criterio jurisprudencial al respecto; esta norma define al promotor en el art. 9 como cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

La STS de 24/05/07 recoge :" El motivo no solo es importuno y extemporáneo, sino jurídicamente inaceptable. La jurisprudencia es, y debe ser, progresiva dinámica y cambiante, adaptando las leyes a la realidad social de cada momento histórico, siendo el propio Tribunal Supremo, en su caso, quien deberá considerar en el supuesto del recurso si su doctrina debe se o no alterada, variada o acomodada a las nuevas situaciones. Y es evidente que la interpretación que su momento hizo del artículo 1.591 del CC EDL1889/1 respecto del promotor, no es posible ni oportuno modificarla en estos momentos. Como señala la STS 16 de marzo 2006 EDJ2006/29177 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil EDL1889/1 , está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS ), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 EDJ1994/9241 , 30 de diciembre de 1998 EDJ1998/33137 , 12 de marzo EDJ1999/5814 y 13 de octubre de 1999 EDJ1999/28227 y 11 de diciembre de 2003 EDJ2003/174023 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 EDJ2004/143907 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 EDJ1996/1686 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el art. 1591 (SSTS 8 pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional.

Es evidente, por tanto, que la interpretación que esta Sala ha venido haciendo del artículo en cuestión, ha sido indudablemente extensiva del concepto de promotor, incluyendo a diversas figuras: promotor-constructor, promotor-vendedor y promotor- mediador, con efectos de posible atribución a todos ellos de la responsabilidad decenal, y que la sentencia de 28 de enero de 1.994 EDJ1994/588 , citada en la de 6 de mayo de 2004 EDJ2004/26202 , lo resume diciendo:

a) Que la obra se realiza en su beneficio.

b) Que se encamina al tráfico de la venta a terceros.

c) Que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial.

d) Que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos.

e) Que adoptar criterio contrario supondría desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, por tanto, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora ( SSTS 21 de febrero de 2000 EDJ2000/1055 ; 3 de octubre de 2001 , entre otras). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que"las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el 17.3, responde solidariamente,"en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras"en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

Siendo ello así no se puede compartir que la sentencia altere el régimen de responsabilidad en los términos que se denuncian por la parte apelante, ya que es obvio que articulandose la demanda por mor del art. 1591 del Cº.c., lo cierto es que ya la Jurisprudencia, como se ha señalado, fundamenta la responsabilidad del promotor sin perjuicio de la individualización de la responsabilidad de los otros intervinientes en la construcción, en este caso de la constructora codemandada, y por tanto ningún impedimento puede constatarse en los medios de defensa de la parte.

SEGUNDO .- Lo expuesto enlaza con el segundo motivo articulado en el recurso, a saber que la Comunidad codemandada no reune la condición de promotor en las obras llevadas a cabo, alegando que la actora es comunera y que la Comunidad realiza unas obras de acuerdo con el art. 10 LPH contratando a un Arquitecto y a una empresa constructora y en el contrato expresamente en la cláusula 10ª se indica que los seguros de responsabilidad civil por daños corresponden al Arquitecto, y a la empresa Constructora, alegando que la Comunidad no reúne la condición de promotor que recoge el art.9 LOE ya que no ha tenido intervención en las obras, ni ha realizado obras para si o para terceros, ya que quienes han decidido hacer las obras son los comuneros y en su propio beneficio.

Pues bien, como ya se ha dicho, el art. 9 LOE define la figura del promotor en los siguientes términos: "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título."y en su Exposición de motivos se recoge que, la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, y en este caso aún cuando las obras viene determinadas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LPH como alega la parte apelante, ello no excluye que es la Comunidad quien lleva a cabo el contrato de obra con la contrata, doc. nº 5 aportado por la Comunidad, y que dicha obras se realizan para sí, y como ya hemos señalado es la Comunidad quien eligió y contrató al contratista y al técnico, asumiendo con ello la condición de promotor de la obra. Se alega que la misma no contrató los seguros previstos en la LOE sino que elllo quedó impuesto al Arquitecto y a la contratista. En este punto señalar que la LOE, por lo que se refiere a las garantías establece, para los edificios de vivienda, la suscripción obligatoria por el constructor, durante el plazo de un año, de un seguro de daños materiales o de caución, o bien la retención por el promotor de un 5 por 100 del coste de la obra para hacer frente a los daños materiales ocasionados por una deficiente ejecución.

Se establece igualmente para los edificios de vivienda la suscripción obligatoria por el promotor de un seguro que cubra los daños materiales que ocasionen en el edificio el incumplimiento de las condiciones de habitabilidad o que afecten a la seguridad estructural en el plazo de tres y diez años, respectivamente, y el art.19 recoge y dispone: "1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el art. 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda , teniendo como referente a las siguientes garantías:

a) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.

b) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 .

c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:

a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.

TERCERO .- En cuanto al tercer motivo del recurso, por infracción del art. 2.2,B ) de la LOE ante la entidad de las obras llevadas a cabo se alega que dicho precepto hace referencia, a " Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.", no siendo este el supuesto en el que no ha habido ninguna alteración en tales términos. Pese a lo alegado la mera lectura del proyecto de las obras a realizar, doc. nº 4 avalan la inclusión de dichas obras dentro de los parámetros del precepto contemplado en la sentencia de instancia, en tal sentido y como alega la parte apelada traer a colación la Sentencia de la AP de Guipúzcoa de 16 de marzo de 2007 que viene a recoger similares obras a las aquí contempladas en la cual se recoge : "La nueva Ley contempla un tratamiento diverso de la responsabilidad respecto del régimen previsto en base al art. 1.591 C.C EDL1889/1 . (sobre todo en relación a la prestación de garantías que aseguren los daños que se puedan producir y los plazos de garantía de la buena construcción).

La Ley de Ordenación de la Edificación establece con una mayor precisión cuál es su ámbito material de aplicación, atendiendo para ello a dos características constructivas: a) vocación de duración o permanencia de la construcción de que se trate; y b) importancia, dificultad o complejidad de la misma. Y es este sentido, la LOE es de aplicación al proceso de edificación, entendiendo por tal acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, o también las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, siempre y cuando, alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio (art. 2.2 b ) LOE), o las obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental (art. 2.2 . c ) LOE).

La obra contratada por la Comunidad de Propietarios actora-apelante tenía por objeto el picado del azulejo existente en la fachada, la aplicación de mortero monocapa cotegrán o similar, el pintado de alero, techos de balcones y parte baja de la casa, repaso de grietas y desconchados, así como el suministro y colocación de un cubremuros en la parte superior de la cubierta en chapa o en hormigón (presupuesto, documento núm. 2 de la demanda).

A tenor de lo expuesto, la obra contratada supone una variación esencial de la composición exterior de la fachada, sustituyéndose el azulejo existente por la aplicación de otro material, además de la colocación de algún elemento nuevo como el cubremuros, entendiendo quien resuelve que las aquí efectuadas si cabe arrojan aún mayor envergadura por lo que el motivo se desestima.

Como cuarto motivo se alega inexistencia de responsabilidad de la Comunidad por aplicación del art. 17 LOE , por inexistencia de relación contractual entre la actora y la Comunidad ausencia de motivación de la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad solidaria decretada.

Respecto de la falta de motivación señalar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación a la falta de motivación en sentencia de 27 de julio de 1994 , entre otras, que ".... concurre falta de motivación en la resolución, no cuando se justifica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referirla en cuanto concurra ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho ( Sentencias de 20 febrero 1993 EDJ1993/1621 , que cita las del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1991 EDJ1991/10231 , 7 junio 1989 , 30 abril 1991 y 7 marzo 1992 ).

Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 abril 1993, número 124/1993 EDJ1993/3648 ), sea agotadora o repleta de argumentos, sino que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de las razones vengan a representar falta de motivación.

En cuanto a la solidaridad prevista en el art. 17.3 LOE ya se ha argumentado en la presente resolución.

Por lo que hace a la ausencia de relación contractual entre la actora y la parte apelante, es aquí donde el recurso ha de prosperar, ya que es evidente que la Comunidad es la dueña de las obras y si se mantiene su condición de promotora, lo cierto es que la parte actora es comunera de la referida comunidad ello implica que la reclamación que de los daños efectúa en la presente demanda cara a la Comunidad de la que forma parte no puede articularse porla via del art. 1591 Cº.c., o ex los precpetos dela LOE, ya que si bien es cierto, como fundamenta la Sentencia de la AP de Madrid de 11 de julio de 2007 , que la acción decenal no requiere de modo ineludible la existencia de un contrato entre el perjudicado y los sujetos responsables, y de existir pueden exigirse la reparación o la indemnización procedente incluso a personas que no han sido parte en el mismo, de ahí que gocen de legitimación activa no sólo el propietario inicial, sino los sucesivos adquirentes, e incluso la Comunidad de Propietarios constituida en la finca construida aunque los vicios se localicen en elementos privativos, y deducirse frente a quien no ha contratado directamente con el comitente, como los arquitectos, aparejadores, topógrafos, ingenieros, etc, no nos encontramos en el presente caso en tales supuestos, sino que una integrante de dicha Comunidad formula contra la misma una reclamación de daños por obras llevadas a cabo por dicha Comunidad y con el consentimiento preciso, de suerte que la acción ha ejercitar cual es la que efectivamente articula como procedente es la via del art. 1902 , art. 1903 del Cº.c. la cual fue desestimada en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de recurso por parte dela actora aquietándose por tanto a dicho pronunciamiento.

CUARTO .- En cuanto a las costas de la primera instancia deben imponerse ala parte actora las costas causadas respecto de la Comunidad absuelta y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 Nº NUM000 DE BILBAO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 1038/09, con fecha 18 de junio de 2010, DEBO REVOCAR COMO REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en orden a absolver a la hoy parte apelante de las pretensiones contenidas en aquella, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia causadas respecto de dicha parte absuelta, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada. Devuélvase a las parte apelante el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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