Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 650/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/012691
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 650/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 1428/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS REALE
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua: NIEVES RUBIO CABRERIZO
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL FREIRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día catorce de marzo de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 134/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 650/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1428/10 , promovido por COMPAÑIA DE SEGUROS REALE dirigida por la Letrada Dª Nieves Rubio Cabrerizo y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 18.04.11 , siendo parte apelada MAPFRE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigida por el Letrado D. Manuel Freire y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Botas en nombre y representación de la Cía. De SEGUROS REALE S.A , contra la Cía. De SEGUROS MAPFRE S.A , representada por el Procurador Sr. Sanchiz , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa imposición de las costas procésales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19.09.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de MAPFRECÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24.11.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 26.01.12 se señaló para fallo el día 23 de febrero de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entrando en el examen de la procedencia no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse que sin desconocer el informe pericial de la Sra. Rafaela y lo explicado por la misma en el acto de la vista, incluido lo por ella manifestado en relación a la fotografía 1 del reportaje fotográfico, ni el contenido del documento nº 4 aportado juntamente con la demanda, que consiste en una factura por servicios de fontanería, y según la cual se procedió al picado en pared de cocina y pared de habitación, realizándose diversas pruebas y viendo que no es de su asegurado pero no que lo fuera del asegurado de la ahora apelada, se considera que existe un dato que se recoge en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que no ha sido rebatido de forma concreta por la parte apelante, que avala la corrección de la decisión de la Juzgadora de instancia de desestimar la demanda y que es que fue el tramo comprendido entre el piso 2º y 3º el tramo de tubería reparado, el sustituido, no pudiendo entenderse otra cosa que porque era el causante de la salida de agua, en donde se produjo el atasco, y tal tramo, como también se argumenta en la sentencia apelada, es un elemento común, ya que el artículo 396 del Código Civil considera como elementos comunes las conducciones y canalizaciones para el desagüe y suministro de agua, gas o electricidad incluso las de aprovechamiento de energía solar, las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, .... todas ellas hasta la entrada al espacio privativo, y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del CC corresponde al dueño de cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
Y, dado que la condena de la ahora apelada en base a las coberturas de su póliza, porque cubre el continente por daños de agua, no es viable dado que dicha póliza se refiere al piso tercero derecha, además de suponer tal petición una clara alteración de la causa de pedir, ha de concluirse que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Compañía de Seguros Reale representada por la Procuradora Sra. Botas frente a la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 1428/10 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal, caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Art. 479 LEC .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

