Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
06/03/2012

Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 543/2011 de 06 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100128

Núm. Ecli: ES:APA:2012:844

Resumen:
03014370062012100128 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 134/2012 Fecha de Resolución: 06/03/2012 Nº de Recurso: 543/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 543-11.

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 268-09.

Cuantia:- 52.837,83?.

S E N T E N C I A Nº 134/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a seis de marzo del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 543-11 los autos de juicio ordinario nº 268-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Evaristo , Doña Laura , Don Germán y Doña Rita que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Señora Ortega Ruiz y defendidos por los Letrados Señora Plaza Nogueria y Señor Ferrer Pallán y siendo apelado la parte actora Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona representado por el Procurador Señor Miralles Morera y defendidos por el Letrado Señor Garrigós Juan.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 268-09 en fecha 2-6-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando substancialmente la demanda interpuesta por el procurador señor Miralles Morera, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, debo condenar y condeno a Helio Crom S.L., Evaristo , Laura , Rodolfo y Amparo a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete euros con ochenta y tres céntimos mas los intereses pactados que se hubiesen generado desde la fecha del documento 8. Asimismo, debo declarar y declaro la rescisión del contrato de donación otorgado el día 10 de Octubre de 2.008 ante el notario de Alicante, D. Rafael Vázquez Picó en virtud de la que Evaristo y Laura transmitieron a favor de sus hijos demandados Germán y Laura la vivienda sita en Alicante Calle DIRECCION000 , nº NUM000 planta NUM001 tipo b derecha cuyos datos registrales son: inscrita en el Registro de la Propiedad numero 1 de Alicante, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 . Finalmente, se declara la nulidad y cancelación de los asientos de dominio practicados en el Registro de la Propiedad en la relación con la finca de referencia con motivo de la escritura de donación impugnada; todo ello con expresa imposición la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 543-11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-3-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Interpuesta por la parte actora, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona demanda de reclamación de cantidad, así como de rescisión de contrato de donación celebrado en fraude de acreedores y siendo estimada la demanda planteada se alzan contra ellas los demandados hoy apelantes, en cuanto a la estimación que se realiza en la sentencia de la acción de rescisión del contrato de donación celebrado en fecha 10 de octubre de 2008 entre los codemandados Don Evaristo y Doña Laura a favor de sus hijos Don Germán y Doña Laura , en relación a la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante. Los demandados apelantes, reconocen la existencia de un crédito de la entidad actora contra ellos en virtud de la póliza de descuento de efectos comerciales suscrita en fecha 14 de junio de 2002, así como la obligación de los codemandados Señor Evaristo y Señora Laura de responder de la misma en su calidad de fiadores solidarios de la mercantil Helio Crom S.L.

No existiendo oposición por los codemandados a la existencia de la deuda y su responsabilidad, no es necesario realizar consideraciones algunas al respecto, debiendo centrarse el recurso de apelación en la impugnación que se realiza de la acción de rescisión de donación.

Ejercitada la acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil y contemplada como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, en el artículo 1291.3º, interesa ver sus presupuestos, partiendo de la aplicación general de los artículos 1290 y s.s. y de su subsidiariedad que proclama el artículo 1294. Tales presupuestos, si bien pueden desdoblarse en otros más, son dos: el eventus damni y el consilium fraudis.

El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor.

El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude (artículo 1297, primer párrafo).

Los requisitos exigibles para el éxito de la acción rescisoria, son:

a) La existencia de un crédito a favor del demandante anterior a los actos de disposición rescindibles; b) La celebración por el deudor de un acto de disposición que beneficiando a un tercero otorgándole una ventaja patrimonial, coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe (el llamado eventum damni); c) La realización del acto dispositivo en la creencia o conciencia de sustraer bienes a la acción del acreedor (consilium fraudis); y d) La imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio el cobro de su crédito.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de junio de 2007 (RJ 20073460 ) y 12 de noviembre de 2008(RJ 2009/405) declara , con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006 (RJ 20064960), que, "respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997 (RJ 19973670), y reiterada en las sentencias de 11 de octubre (RJ 20018629 ) y 28 de diciembre de 2001 (RJ 20023093 ) y 21 de enero de 2005 (RJ 20051620), que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», añadiendo que "es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor". Tal postura jurisprudencial ha de ser completada con la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la obligación del deudor solidario, bien plasmada en la Sentencia de 22 de julio de 2002 (RJ 20027476), en la que se expone que tiene declarado esta Sala que "el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor" - sentencia 10-6-99 SIC (RJ 19994475)-; así como que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil (LEG 188927)..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal" - sentencia 10-4-95 (RJ 19953254)-. También ha de subrayarse la aplicación al caso del principio de la responsabilidad patrimonial universal consagrada en el art. 1911 del Código Civil al fiador solidario - sentencia de 11 de abril de 2001 -, lo cual, por otro lado, hace irrelevante que el segundo inmueble se adquiriese por el fiador solidario después de constituida la fianza para donarlo pocos meses después.

También se cumplen el resto de requisitos de la acción rescisoria, respecto de los cuales declara la ya citada sentencia de 19 de junio de 2007 son:

a) -La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa.

b) -La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena, consistente, en el presente caso, en la donación de los inmuebles otorgadas a favor de los hijos por el deudor solidario y su esposa en escritura de fecha 10 de octubre de 2008.

c) -El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2 º y 1297, primer párrafo, del Código Civil (LEG 188927), que además, en el presente caso, resulta fácilmente inferible de las circunstancias, máxime cuando, independientemente de la claridad del presente supuesto, no es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer ( sentencia de 17 de julio de 2006 ).

d) -La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor» - sentencias de 10 abril 1995 (RJ 19953254 ), de 16 enero 2001 (RJ 20014954 ), 27 junio 2002 (RJ 20025896 ), 13 mayo 2004 (RJ 20042755), entre muchas otras, que resulta patente en el presente caso, pues de los documentos nº 9 a 14 se demuestra que los demandados no tienen bienes de ningún tipo para hacer frente a la deuda mantenida con la entidad actora.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ortega Ruiz en representación de Don Evaristo ,Doña Laura , Don Germán y Doña Laura contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de la ciudad de Alicante en fecha 2-6-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.