Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 749/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00134/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 749/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 717/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 749/2011, en los que aparece como parte apelante AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, representada por la procuradora Dª MARIA TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ DE LA PEÑA, y asistida por el Letrado D. ALBERTO SÁEZ LÓPEZ, y como apelado INMUEBLES M-50, S.L., representada por el procurador D. JOSÉ GUERRERO TRAMOYERES en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS NAVASCUÉS HERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 30 de diciembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Carlos Beltrán Marín actuando en nombre y representación de INMUEBLES M-50 S.L. contra la entidad aseguradora AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de veintinueve mil novecientos cincuenta y seis euros con un céntimo de euro (29.956,01 euros) y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, al que se opuso la parte apelada INMUEBLES M-50, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La mercantil Inmuebles M-50 S.L., reclama a American Life Insurance Company, Sucursal en España de Cía Estadounidense de Seguros de Vida (en adelante Alico), la cantidad de 29.956,01 euros, por fallecimiento del asegurado don Ignacio dentro del período de duración del seguro por cobertura del riesgo, alegando que Finanmadrid, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., (en adelante Finanmadrid) y don Ignacio , suscribieron contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, cuyo objeto era financiar la adquisición del vehículo que describe y, el mismo día, don Ignacio suscribió certificado individual de adhesión a la póliza colectiva de seguro de Vida-Crédito para suscriptores de contratos de financiación que garantizaba los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, habiendo suscrito Inmuebles M-50 S.L., y Finanmadrid, el 4 de julio de 2008, escritura de cesión de créditos, entre otros, los derechos y obligaciones del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito con don Ignacio , expidiendo certificado detallado de transmisión de crédito de cuotas impagadas desde el día 4 de diciembre de 2006 hasta el día 4 de julio de 2008, liquidando la deuda vencida y exigible del crédito en la fecha de la cesión por la suma de 29.956,01 euros en cumplimiento de la cláusula general 7 del contrato, por falta de pago, dando por vencido el contrato exigiendo el abono de la totalidad de la deuda pendiente y, habiendo fallecido el 18 de octubre de 2006 don Ignacio , la aseguradora demandada no le ha abonado la cantidad adeudada por la cobertura de riesgo del asegurado fallecido, denegándola expresamente el 11 de marzo de 2009.

La aseguradora demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Falta de legitimación activa por ser beneficiaria designada en la póliza a la que se adhirió el asegurado don Ignacio y en el propio certificado individual de adhesión "con carácter irrevocable" Finanmadrid; por no acreditar la actora haber sucedido a Finanmadrid como beneficiaria del contrato de seguro en base al cual reclama, aparte de no tener eficacia tal sucesión dada la condición de beneficiaria designada con carácter irrevocable. 2.- El capital reclamado no coincide con el capital pendiente a la fecha de fallecimiento según el plan de amortización de préstamo aportado de contrario. 3.- El asegurado realizó declaración jurada de estado de salud y del riesgo de fallecimiento está excluido el accidente ocurrido o enfermedad iniciada antes de la fecha de alta en el seguro, el suicidio dentro del primer año de vigencia de la póliza, el fallecimiento derivado de una afección atribuible al virus de HIV o al SIDA, etc., y el asegurado don Ignacio falleció tan sólo 14 días después de su adhesión a la póliza, sin que se haya aportado, ni tras el requerimiento extrajudicial realizado el 6 de marzo de 2009, ni con la demanda, la documentación necesaria para el estudio del siniestro y circunstancias del mismo, cuando es documentación exigida por la póliza, por lo que no puede saberse si, de haber reclamado la beneficiara, el riesgo estaba o no cubierto y si el asegurado faltó o no a la verdad en el momento de su adhesión a la póliza colectiva. 4.- En ningún caso procederá el devengo de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , dadas las circunstancias concurrentes: reclamación formulada por un tercero que no es beneficiario ni parte en la póliza de seguro y falta de aportación de la documentación necesaria recogida por la póliza para la evaluación del siniestro.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa razonando que en el seguro de vida suscrito se garantizaba el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del asegurado y que en ese caso la aseguradora entregaría la cantidad pendiente de liquidar por el préstamo o contrato de financiación de bienes muebles, al tomador del seguro, que era Finanmadrid, siendo éste el financiador que dio el dinero para la adquisición del vehículo, y cómo en fecha 4 de julio de 2008, Finanmadrid cedió a Inmuebles M-50 S.L., diversos derechos y obligaciones frente a varios prestatarios en virtud de contratos de préstamos de financiación, el beneficiario de la póliza es la demandante; y, en cuanto al importe reclamado, "ha quedado acreditado el fallecimiento del asegurado (doc nº 6 de la demanda), ha quedado acreditado que el beneficiario del seguro es el demandante, no existe por tanto ninguna condición que impida el pago de cuantía del seguro de vida; cuantía que según el documento nº 5 de los aportados es de 29.956,01 euros, que es la obtenida de las cuotas impagadas a la fecha 4 de julio de 2007"; y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 29.956,01 euros y al pago de las costas que expresamente impone a dicha demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Vulneración de los artículos 7 , 87 y 88, en relación con el artículo 1, de la Ley del Contrato de Seguro , artículos 1.281 , 1.283 y 1.091 del Código civil y del principio "pacta sunt servanda" ya que el beneficiario designado en la póliza con carácter irrevocable fue Finanmadrid, a la sazón tomadora de la póliza y la demandante carece de legitimación activa, pues una cosa es el contrato de financiación cuyos derechos y obligaciones se cedieron por Finanmadrid a la demandante y otra bien distinta e independiente el contrato de seguro, en el que figura como tomador y beneficiario de la póliza Finanmadrid y como asegurado un tercero, don Ignacio , sin que, por otra parte, nada establezca el contrato de financiación en relación con el contrato de seguro, dada su independencia. 2.- Vulneración de los artículos 1 de la Ley del Contrato de Seguro y 1.281 , 1.283 y 1.091 del Código civil y del principio "pacta sunt servanda" porque la documentación que debía aportarse a la aseguradora está establecida en la póliza con el fin de que pueda proceder al estudio del siniestro y comprobar que se encuentra dentro de la cobertura de la póliza, no pudiendo eludir la demandante, en virtud de la cesión del contrato de financiación, las obligaciones impuestas a la tomadora del seguro; y reitera lo expuesto en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Son datos fácticos que conviene relacionar los siguientes:

1.- El día 4 de octubre de 2006, Finanmadrid y don Ignacio formalizan un contrató de financiación a comprador de bienes muebles, cuyo objeto era financiar la adquisición del vehículo descrito en el mismo, por importe total de 38.704,61 euros.

2.- En la misma fecha, don Ignacio suscribe, recibiendo certificado individual con expresión de las condiciones del aseguramiento, boletín de adhesión a la póliza de Seguro Colectivo de Vida-Crédito para suscriptores de contratos de financiación, que había celebrado Alico con Finanmadrid, siendo la última la tomadora del seguro y beneficiaria designada por la cantidad que a la fecha de producción del riesgo tuviere el asegurado -don Ignacio - pendiente de liquidación a la tomadora del seguro -Finanmadrid- con motivo del contrato de financiación o crédito suscrito con el mismo; póliza de seguro que garantiza los riegos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente del asegurado.

En el mismo certificado individual de adhesión a la póliza colectiva de Vida-Crédito para suscriptores de contratos de financiación (póliza número NUM000 ), emitido a favor del asegurado y suscrito por éste, la tomadora y la aseguradora, se estipula, destacado en negrita, que será "beneficiario, con carácter irrevocable, el Tomador del Seguro por la cantidad que en la fecha de fallecimiento o invalidez absoluta y permanente del Asegurado, éste tuviera pendiente de liquidación a dicho Tomador de Seguro con motivo del contrato o póliza de crédito o préstamo suscrito con el mismo". Asimismo, se indica en relación con el asegurado que "El abajo firmante declara que, en el momento actual, es residente en España, se encuentra en perfecto estado de salud y no tiene programada ninguna intervención quirúrgica", así como que está activamente trabajando como empleado o autónomo, no ha estado incapacitado para trabajar durante los últimos 24 meses, como resultado de enfermedad o accidente, por más de 30 días continuos o no, ni ha estado hospitalizado durante el mismo período por más de 10 días continuos. Y en el artículo 5 de las Condiciones Generales y 9 de las Particulares se establecen los requisitos de adhesión a la póliza, entre ellos, los que se declaran por el asegurado en el estado de salud incluido en el certificado individual.

En las Condiciones Generales y Especiales (artículo 13) de la póliza colectiva 50501 a la que se adhirió el asegurado don Ignacio también se efectúa la misma designación expresa de beneficiario a favor del tomador, salvo pacto en contrario establecido en las Condiciones Particulares, y en éstas (artículo 2) se reproduce la designación de la tomadora como beneficiario con carácter irrevocable añadiéndose un segundo párrafo: "La designación de beneficiarios a favor del Tomador del Seguro es condición esencial en el presente contrato y no susceptible de modificación o revocación por el Asegurado, lo que se hará constar en el Certificado Individual de cada Asegurado".

En el certificado individual de la póliza de seguro colectiva emitido a favor del asegurado y aportado por la propia demandante también se indican los documentos a presentar en caso de siniestro: "Fallecimiento: Certificado original de nacimiento y original y literal de defunción del Asegurado. Certificado del Médico que haya asistido al Asegurado e historial clínico completo indicando la fecha de diagnóstico, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó su muerte y en caso de fallecimiento por accidente, además, testimonio de las diligencias judiciales pertinentes y/o autopsia. Notificación escrita del Tomador de Seguro a efectos informativos del capital pendiente de amortizar a la fecha de acaecimiento del siniestro, de acuerdo con el plan de amortización concertado entre el Asegurado y el Tomador del Seguro en el momento de concesión del crédito, así como las modificaciones sufridas por dicho plan de amortización". Lo que se reitera en las Condiciones Generales y Especiales (artículo 1).

En el artículo 2 de las Condiciones Especiales, delimitador del riesgo, se excluyen de la cobertura del riesgo de fallecimiento, entre otros: accidentes ocurridos o enfermedades contraídas o iniciadas antes de la fecha de alta en el seguro y el fallecimiento por suicidio y el derivado de ciertas afecciones.

3.- El 18 de octubre de 2006, catorce días después de suscribir el certificado individual de adhesión, fallece el asegurado don Ignacio en el Hospital de Sabadell, sin que conste documentación alguna sobre las circunstancias de su fallecimiento, ni comunicación en tal fecha por parte de Finanmadrid a la aseguradora Alico sobre tales circunstancias y documentación, ni reclamación de la indemnización como beneficiaria del seguro.

4.- Por escritura pública de cesión de créditos de fecha 4 de julio de 2008, otorgada ante el Notario don Juan Álvarez-Sala Walther, Finanmadrid cede a la hoy demandante, entre otros, las obligaciones y derechos derivados del contrato de financiación a comprador antes referenciado (literalmente: "la cesión comprende tanto el derecho de Inmuebles M-50 S.L., al cobro de los créditos que Finanmadrid ostenta contra los prestatarios y fiadores solidarios de los contratos a día de hoy en razón de las operaciones de financiación, como la asunción por el cesionario del resto de derechos y obligaciones que Finanmadrid ostenta en virtud de los mencionados contratos objeto de cesión"), liquidando la deuda vencida y exigible del crédito cedido como dudoso en la fecha de la cesión por la suma total de 29.956,01 euros (primera cuota impagada 4 de diciembre de 2006 y última 4 de julio de 2008).

TERCERO.- El asegurado designó con carácter irrevocable a Finanmadrid, como tomadora del seguro, beneficiaria de los derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, pues así lo declaró expresamente y lo suscribió en el boletín de adhesión a la póliza de seguro colectiva de vida-crédito suscrita por la aseguradora demandada y Finanmadrid.

La cesión de créditos de Finanmadrid a Inmuebles M-50 S.L., comprende, según el tenor literal de la escritura de transmisión, los derechos y obligaciones que la primera ostenta a día de la cesión en virtud de los contratos de financiación a comprador, entre ellos, los derechos y obligaciones que Finanmadrid ostenta en virtud del contrato de financiación a comprador suscrito con don Ignacio , esto es, comprende tanto el derecho de Inmuebles M-50 S.L., al cobro del crédito que Finanmadrid ostenta contra don Ignacio y, en su caso, contra el fiador solidario del contrato de financiación, como la asunción por Inmuebles M-50 S.L., del resto de derechos y obligaciones que Finanmadrid ostenta en virtud del mencionado contrato de financiación objeto de cesión, pero no comprende la cesión de los derechos y obligaciones de un contrato autónomo, distinto e independiente del de financiación cedido, como es el contrato de seguro, aunque su finalidad sea asegurar la cantidad pendiente de devolución a la beneficiaria por el asegurado cuando se produce el riesgo de fallecimiento o invalidez, porque la escritura pública de cesión de créditos no lo dice expresamente y la cesión de los derechos y obligaciones del contrato de financiación no lleva consigo la cesión automática del contrato de seguro.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001 , al interpretar el artículo 1.528 del Código civil , según el cual la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, aunque el supuesto que resuelve no versa sobre un seguro de vida, señala: "Si bien la enumeración de los accesorios del crédito que hace el precepto legal tiene un simple carácter ejemplificativo, ello no permite incluir entre esos accesorios que sirven a garantizar el puntual crédito al que sirven, el contrato de seguro, contrato autónomo no dependiente de otro no obstante su finalidad asegurativa, por lo que su transmisibilidad del cedente al cesionario solo pueden tener lugar en virtud de una estipulación expresa, no automáticamente, como ocurre en los casos de la fianza, prenda, hipoteca o privilegio, que menciona el artículo o cualesquiera otra forma de garantía, real o personal, que cumplan la misma función que los enumerados. La cesión del contrato de seguro sólo podía tener lugar por designación del beneficiario por el asegurado y aceptación por la aseguradora (...)".

En este caso concreto, aparte de no estar incluida en la cesión de los derechos y obligaciones del contrato de financiación la cesión del contrato de seguro, no cabía, al estar designado por el asegurado con carácter irrevocable en el propio contrato de seguro el beneficiario -Finanmadrid-, sin la aceptación de la aseguradora, una cesión del mismo a favor de tercero, ni por el asegurado -ya fallecido-, ni por la beneficiaria designada por carácter irrevocable -cesión de la prestación autónoma, adquirida por la beneficiaria, al tratarse de seguro de vida-, por más que ese tercero fuera el cesionario de los créditos que tal beneficiaria ostentaba contra el prestatario (o sus herederos) o, en su caso, contra el fiador solidario del contrato de financiación.

QUINTO.- El hecho de haber fallecido el asegurado y, por tanto, haberse producido el riesgo (si es que efectivamente estaba cubierto) antes de la cesión de las obligaciones y derechos derivados del contrato de financiación realizada por la financiera a la demandante, no permite llegar a conclusión distinta de la anterior, ya que el derecho de la beneficiaria designada con carácter irrevocable en el contrato de seguro al cobro de la indemnización derivada de dicho contrato de seguro -por la cantidad que a la fecha de producción del riesgo tuviere el asegurado pendiente de liquidación a la tomadora del seguro, Finanmadrid- por razón de la producción del siniestro -el fallecimiento del asegurado-, no se ejercitó por la misma frente a la aseguradora antes de la cesión de las obligaciones y derechos del contrato de financiación, de modo que el crédito (indemnización) derivado del contrato de seguro no estaba en el patrimonio de la cedente en el momento de la cesión y, por tanto, no podía cederse como tal crédito.

SEXTO.- Es más, aunque pudiéramos entender que la escritura de cesión de créditos de 4 de julio de 2008 comprendía, bien la cesión del contrato de seguro, bien la cesión del crédito derivado de la producción del siniestro, lo que decimos para agotar la argumentación, la pretensión de la demandante no sería viable pues en su condición de cesionaria del seguro de vida debería acreditar para poder cobrar la suma asegurada la producción del riesgo asegurado y para tal acreditación, conforme al condicionado de la póliza numero 50.501, extractado en el certificado individual que la propia demandante hace valer en la demanda y, en consecuencia, asume íntegramente, debería haber aportado certificado original de nacimiento y original y literal de defunción del asegurado, certificado del médico que haya asistido al asegurado e historial clínico completo indicando la fecha de diagnóstico, evolución y naturaleza de la enfermedad o accidente que causó su muerte (y en caso de fallecimiento por accidente, además, testimonio de las diligencias judiciales pertinentes y/o autopsia), notificación escrita del tomador de seguro a efectos informativos del capital pendiente de amortizar a la fecha de acaecimiento del siniestro, de acuerdo con el plan de amortización concertado entre el asegurado y el tomador del seguro en el momento de concesión del crédito, así como las modificaciones sufridas por dicho plan de amortización; y en este caso, la demandante no aportó a la aseguradora, ni siquiera lo ha hecho con la demanda, la documentación contractualmente pactada con el fin, evidente, de poder conocer si el riesgo estaba o no cubierto, ya que sólo ha aportado el certificado de defunción del asegurado.

La aseguradora no se ha limitado a negar que el fallecimiento del asegurado estuviera comprendido dentro del riesgo asegurado, sino que ha afirmado el incumplimiento de una obligación contractual impuesta a la tomadora del seguro y beneficiaria y, por ello, a quien se postula cesionaria del seguro, la demandante.

SÉPTIMO.- Por lo anterior, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada con el fin de estimar la falta de legitimación activa de la demandante y desestimar la demanda.

OCTAVO.- Por la desestimación de la demanda, las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

NOVENO.- Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por American Life Insurance Company, Sucursal en España de Cía Estadounidense de Seguros de Vida, representada por la procuradora doña María Teresa de Jesús Jiménez de la Peña, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Pozuelo de Alarcón (juicio ordinario 717/09) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, desestimando la demanda interpuesta por Inmuebles M-50 S.L., contra American Life Insurance Company, Sucursal en España de Cía Estadounidense de Seguros de Vida, absolver como absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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