Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 642/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00134/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0007399 /2011
RECURSO DE APELACION 642 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1963 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De: Matías , Maite
Procurador: FERNANDO ANAYA GARCÍA
Contra: VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U.
Procurador: GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 134/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a dos de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1963/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Matías y Dª Maite , representados ambos por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U., representada por el Procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 25 de abril de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO .- Antecedentes procesales.
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por D. Matías y Doña Maite , reclamando la cantidad de 3.210,00, y 1.100 euros, intereses y costas, que en concepto de garantía fue abonada a la entidad demandada, conforme al contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 26 de octubre de 2007,ante el incumplimiento del plazo fijado de dos meses para la formalización del mismo, y transcurrido haber puesto en conocimiento de la demandada su decisión de renunciar a la compra; habiendo recaído sentencia con fecha de 25 de abril de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid , en los autos n.º 1.963/2010, desestimando la demandada, y absolviendo a la parte demandada, imponiendo las costas a la parte demandante.
Contra dicha resolución la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo como motivo único del recurso, error en la carga de la prueba, con infracción del art. 217 del a LEC y error en la valoración de la prueba, del art. 319 y 326 ambos de la LEC , y en la valoración del documento n.º 4 de la demanda, solicitando se dicte sentencia en el recurso estimando las peticiones de la demanda.
El recurso es impugnado de contrario, solicita su inadmisibilidad, previamente a contestar a las alegaciones y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso mantenga la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .-
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se dictan.
1º.- Como quiera que la parte apelada, en su escrito de impugnación, antes de contestar a los motivos en que el recurso de apelación se funda, alega como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo, por infracción de las normas reguladoras de su preparación, recogidas en el art. 457 de la LEC , ha de darse respuesta a esta petición, que procede desestimar, toda vez que si bien es evidente que el texto que contiene dicho escrito, el de preparación del recurso de apelación, no parece ajustarse rigurosamente a la sencilla, clara y terminante forma que dicho precepto legal exige, no lo es menos que a poco que se profundice, se advierte que no falta ninguno de los requisitos legales, y más teniendo en cuenta, que su razón de ser no es otra que fijar un breve plazo para la firmeza de la sentencia y al mismo tiempo dar a la parte que se considere perjudicada un plazo mayor para preparar con serenidad y profundidad los motivos de la apelación, es decir por lo que no considerada la sentencia conforme a Derecho y pide su revocación.
2.- El recurrente funda su recurso en una sola y única alegación bajo la denominación: "Error de derecho con infracción del art. 217 de la LEC , de la carga de la prueba, de art. 319 y del art. 326 de la LEC , y error de hecho en la valoración de la prueba del documento nº 4 de la demanda".
Expone, a modo de resumen y sin perjurio de la explicación detallada que sigue, que el Juzgado de instancia incurre en el error de confundir la fecha del documento nº 4 que se aportó con la demanda, el mismo se trata de un requerimiento notarial por el cual el vendedor da por resuelta la promesa de compraventa ante las supuestas negativas de los actores apelantes, a formalizar dicha operación, y en su fundamento de derecho tercero, consigna que dicho documento tiene fecha de 8 de diciembre de 2007, cuando dicho documento está fechado el 18 de diciembre de 2008, lo que acredita que la demandada da por resuelto el contrato casi un año después de haberse cumplido el plazo para formalizar el contrato de compraventa, habida cuenta que el acuerdo de promesa de compraventa del mismo se suscribió el 26 de octubre de 2007, fijándose el plazo de 2 meses para formalizar la operación.
3.- En la referida promesa de compraventa, por ambas partes suscrita el 26 de Octubre de 2007, jurídicamente constitutiva de un verdadero vinculo obligatorio entre las mismas, constan, entre otras, las siguientes estipulaciones: a) El contrato de compraventa de dicha finca será suscrito en Madrid, previa comunicación de la fecha, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día de hoy.- b). En caso de que el Comprador no formalizara el contrato de compraventa en la fecha que se le comunique, salvo fuerza mayor, la parte Vendedora podrá resolver este compromiso, y hacer suyo el importe de la garantía recibida, en concepto de penalización, quedando en plena libertad para disponer de la finca.- c) Si la parte Vendedora no efectuara la comunicación el Comprador en el plazo fijado, deberá pagar, en concepto de penalización, el interés legal del importe de la cantidad recibida, por el tiempo que se demore en realizar la comunicación.- d) En concepto de garantía el Comprador entrega en este acto a la parte Vendedora la cantidad de tres mil euros, mas doscientos diez en concepto de IVA.- e) La escritura pública se formalizara en el acto de la entrega de la finca, que tendrá lugar antes del 30 de octubre de 2008.
3.- .La recurrente omite tanto en su demanda como en el recurso, haber sido requerida por la parte demandada Vallehermoso, para suscribir el contrato de compraventa y en respuesta a los mismos, como se acredita del contenido del documento nº 3 aportado con la demanda, de fecha de 29 de enero de 2008, en el que claramente se hace constar: " la razón por la cual, no accedemos a la compra de dicha vivienda es porque mi promoción en mi compañía (ECONOCOM S.A.), se ha visto congelada hasta el memos dentro de 6 meses" y en la misma se agradece toda la atención recibida. Con este documento queda con claridad expuesto el motivo de no acceder a la compra de dicha vivienda. Ante el incumplimiento reiterado a los requerimientos verbales enviados posteriormente, según afirma Vallehermoso, le notifica notarialmente, con fecha de 18 de diciembre de 2008, dar por resuelta la promesa de compraventa de la vivienda, y ante el incumplimiento reiterado de los distintos requerimientos enviados, se resuelve de manera firme e irrevocable dicha promesa, que en aplicación de la cláusula penal retenía 3000 euros y ponía a su disposición los 210 euros de IVA.
Igualmente la recurrente considera que la incumplidora es la parte Vendedora, toda vez que el plazo estipulado para la formalización de la compraventa era de dos meses a contar desde el 26 de octubre de 2007, y le reclama la devolución de la suma. Reclamación que la Juez a quo rechaza alegando una serie de razones que se asumen y comparten por considerarlas plenamente conforme a Derecho.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Matías y Doña Maite frente a Vallehermoso División Promoción S.A.U., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada en los autos nº 1963/10, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Madrid , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
