Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 139/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 139/2011.
SENTENCIA NÚM. 134
En Málaga, a 30 de marzo dos mil doce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre reclamación de cuotas impagadas en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad De Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Jose Pedro y otra; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Porras, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra D. Jose Pedro , representado por la Procuradora, Sra. Martínez Muñoz, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA EXPRESADA DEMANADA al pago de la suma total de dos mil novecientos trece euros con setenta y dos céntimos (2.913'72 euros) con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase en su integridad las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas. Alegó como primer motivo del recurso la nula aplicación por nulidad radical implícita del acuerdo adoptado en junta de 3 de febrero de 2007, que establece la excepción, sin justificación objetiva, de los dos apartamentos agrupados que son propiedad de los demandados, frente a la cuota lineal para los 36 apartamentos restantes de la finca, por constituir un grave agravio no justificado en la ley; ser abusivo jurídicamente; colisionar frontalmente con el principio de equidistribución en la contribución al sostenimiento de las obligaciones comunes y vulnerar el principio de igualdad de trato. Y como segundo argumento de su impugnación de la sentencia alegó error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador en cuanto los demandados adquirieron su propiedad en fecha posterior a dicho acuerdo, adoptado en fecha 3 de febrero de 2007, y por tanto, no pudieron votar en contra del mismo. Desconociendo esta parte si el acuerdo en cuestión fue adoptado por la mayoría exigida legalmente. Siendo lo cierto que la comunidad actora, ignora y discrimina a uno de los propietarios sin ninguna explicación.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación de la totalidad de las pretensiones del apelante y con expresa condena en costas, añadiendo que el apelante no ha presentado prueba alguna de hecho excluyente, extintivo o impeditivo de la pretensión de pago realizada por esta parte, como bien afirma el Juez. Además, tampoco ha realizado impugnación alguna del acuerdo social cuya nulidad ahora pretende extemporáneamente. Establece el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a la cuota de participación; y no entiende esta parte, por tanto, que se pretenda la nulidad de un acuerdo que establece la participación del apelante en función de la cuota asignada a su vivienda que dice - sin prueba alguna - que es contrario a norma imperativa, cuando lo acordado por la Comunidad de Propietarios se ajusta literalmente a la normativa vigente, y no ha sido impugnado por ningún propietario, ni siquiera por el apelante.
TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", ejercita la Comunidad de Propietarios actora una acción en reclamación de la cantidad de 2.913'72 euros frente a los demandados, en su calidad de propietarios de la vivienda- apartamento NUM000 , sita en calle DIRECCION001 NUM001 del Complejo " DIRECCION000 ", de la Urbanización " DIRECCION002 " de Mijas-Costa. Y ello en base a que dicho inmueble está integrado en la Comunidad de Propietarios y sus dueños incumplen la obligación de contribuir a los gastos comunes y generales para el adecuado sostenimiento del edificio inmueble, sus tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, según establece la Ley de Propiedad Horizontal. El demandado, según el Juez, se opone a la demanda por no estar de acuerdo con la cuota que le corresponde abonar entendiendo que existe pluspetición. El juzgador, tras el estudio de la prueba practicada en autos, declara probado que la parte demandada adeuda a la Comunidad demandante la suma de 2.913'72 euros que responde a los recibos girados por la Comunidad por gastos comunes ordinarios y extraordinarios correspondientes a parte del segundo semestre de 2007 y al primer semestre de 2008. El acta de la Junta General Ordinaria, celebrada el 12 de enero de 2008, aprobó la liquidación de la deuda, y el certificado del administrador de la Comunidad da cuenta de la cuota de participación que, según el Título constitutivo - oportunamente modificado como luego se dirá -, corresponde a la vivienda de los demandados en los gastos comunes, así como afirma la falta de pago y expresa la liquidación de la deuda. Añade el juzgador, en afirmación que también hace suya este Tribunal de alzada en cuanto se deduce de lo actuado en el proceso, que la parte demandada no ha practicado prueba alguna que acredite el hecho excluyente, extintivo o impeditivo que alega frente a la pretensión de la actora; es decir, el pago de lo que cree deber o haber impugnado el acuerdo de la Junta en que se fijó el nuevo coeficiente de participación en gastos comunes se su vivienda. Y ciertamente que hasta la contestación a la demanda no hay prueba de disconformidad del demandado con el acuerdo que fijó la cuota de contribución en gastos de su apartamento. Tampoco consta la impugnación expresa de dicho acuerdo, que no puede hacerse en el mero trámite de contestación a la demanda, ni que el mismo fuera denunciado al momento de comprar el inmueble, teniendo en cuenta que alega la parte demandada que es anterior a la transmisión de su propiedad.
CUARTO.- Considerando que bajo este prisma olvida el recurrente que la nulidad que pretende, como bien dice la representación de la Comunidad apelada, no puede basarse "en el desconocimiento de las condiciones en las que fue tomado el acuerdo", pues cuando el apelante adquirió el apartamento ya se había producido por el anterior dueño - con el consentimiento de la Comunidad - la agrupación de dos apartamentos colindantes, formando uno solo de mayor extensión que fue el vendido a los demandados, por lo que esa fue la causa de la modificación del Título a efectos de modificar a su vez la cuota de contribución a las cargas comunes de una propiedad que resultaba prácticamente con el doble de superficie que la del resto de apartamentos. Ha de tenerse en cuenta que refuerza la pretensión de la actora el hecho de que el acuerdo, tachado sin más de nulo por el apelante, está aprobado por la correspondiente Junta y no impugnado por ningún propietario, y el apelante, del que tampoco consta su impugnación se permite alegar que no es conforme a derecho pero sin especificar en su recurso - y menos probar - cual sea la infracción legal cometida por la Comunidad en su aprobación. Insiste la apelada, con razón, en el hecho de que, aunque no era el demandado propietario del apartamento en el momento de la adopción del acuerdo, desde que compra voluntariamente la vivienda asume no solo la anterior operación de agrupación sino las normas estatutarias que, en el marco de la legalidad vigente, rigen la comunidad, entre ellas la fijación de cuotas, según superficie de las viviendas. De lo actuado resulta que la aplicación de la cuota lineal que pretende el apelante quiebra en el caso de su vivienda porque, lógicamente ha de pagar por ella más cuota de comunidad que el resto de propietarios en tanto éstos son dueños de los que podrían llamarse apartamentos "simples". Cabe concluir, con palabras de la apelada que lo que realmente vulneraría el derecho de igualdad "es que un propietario con un apartamento contribuyese en la misma medida que otro propietario que ha unificado dos", siendo el caso del apelante el único supuesto que existe en el edificio de unificación de apartamentos, con el compromiso del entonces titular de continuar abonando los gastos comunes en correspondencia a la suma de las cuotas de los dos apartamentos unidos. Debe pues confirmarse la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia ya que, habiéndose estimado la demanda, es procedente la imposición de su abono a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, de conformidad todo ello con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha siete de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 407/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

