Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 948/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00134/2012
SENTENCIA Nº 134/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de marzo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal sobre derecho de rectificación núm. 375/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. once de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada impugnante y apelada, Everardo , defendido por la Letrada Sra. Martínez Segado, y como demandada, y en esta alzada apelante e impugnada, Ediciones el País S.L., representada por la Procuradora Sra. López Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Moreno Núñez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de abril de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Everardo actuando en su propio nombre y representación contra el Diario "El País" -Ediciones El País S.L., representada por la Procuradora Doña Remedios López Martínez debo declarar y declaro que corresponde a la actora el derecho de rectificación sobre la noticia difundida por la demandada en la edición de 6 de febrero de 2011 y encabezada como "Con el Caso Gürtel empezaron el acoso y una persecución implacable" condenado como condeno a la demandada a que proceda a difundir la rectificación en los términos literales siguientes:
"Don Everardo , como acusador popular en la causa de los cobros de Nueva York que se tramita ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera inexacto que las acciones contra Valeriano por sus cursos de Nueva York empiecen a partir del caso Gürtel como se recoge en la portada cuando aquel afirma "a partir del caso Gürtel comienza el acoso y una persecución implacable" pues el caso Gürtel se inició en febrero de 2009 y la primera querella contra Valeriano por los cobros de Nueva York fue interpuesta en Junio de 2008, es decir, ocho meses antes del inicio del caso Gürtel.
Dicha rectificación deberá ser publicada, de forma gratuita, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la sentencia, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó la información que rectifica, esto es, en primera página y como titular, sin comentarios ni apostillas".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose impugnado también por la actora, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 948/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día doce de marzo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación el diario El País (Ediciones el País S.L.) contra la sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, que vulnera el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación en la medida que no está rectificando una información, pues se trata de una entrevista, que ni siquiera había sido concedida al diario demandado, considerando que lo pretendido no es rectificar una información, sino el contenido de la entrevista, la cual, por su propia naturaleza, queda fuera del ámbito de la Ley antes referida, añadiendo que también quedarían fuera de dicha Ley las informaciones en las que se trasladen de forma neutra declaraciones de terceros, argumentando, a continuación, sobre todo ello, estableciendo la diferencia entre información y entrevista, atribuyendo a la primera las características de veracidad y razonable objetividad, y a la segunda la finalidad de ser un vehículo que permite conocer opiniones y juicios del entrevistado, razonando que lo pretendido, en definitiva, es rectificar al entrevistado al contestar a las preguntas que se le efectuaron para incorporarlas a una obra audiovisual, cuestionándose, asimismo, que concurra el requisito de la existencia de una versión inexacta y perjudicial.
Se alega, asimismo, la falta de legitimación activa del demandante y la transgresión de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica de 26 de marzo, pues dicha legitimación se concede al aludido por una información que contenga hechos que considere inexactos, precisando que en ningún momento es nombrado el demandante en la entrevista o en las declaraciones efectuadas por el Sr. Valeriano , y mucho menos en lo que en la sentencia de instancia se estima que debe ser rectificado.
Se considera por la apelante que la sentencia de instancia infringe el art. 6 de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Marzo , estimando que no es factible que el órgano Judicial subsane las deficiencias de las que pueda adolecer el texto o se inste su publicación parcial.
Por último, se considera lesivo y desproporcionado que la rectificación se publique en primera página y como titular.
SEGUNDO .- Se impugna, asimismo, por parte de la actora la sentencia recaída en la instancia, solicitando que se estime íntegramente la pretensión demandada, alegando, en síntesis, que lo calificado en la resolución impugnada como "opiniones" o "juicios de valor", comportan una imputación de hechos concretos y perjudiciales a los querellantes, y que ello admite su derecho de réplica por alusiones, aparte de que con tales declaraciones se pone en tela de juicio la independencia e imparcialidad del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por "Ediciones el País, S.L.", nos detendremos, en primer lugar, en la excepción de falta de legitimación activa, y a tales efectos, el art. 1 de la Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984 es clara al exigir que existan unos hechos que aludan a una persona para que se active su derecho a rectificar, debiendo entender que se produce dicha alusión, en una interpretación razonable, no sólo en el supuesto en que expresamente se mencione el nombre asociado a tales hechos, sino también cuando se reseñen datos o circunstancias a partir de los cuales se pueda identificar inequívocamente a la persona como autora o involucrada en los mismos, y, por consiguiente, pueda considerarse aludida sin lugar a dudas por la información publicada, y partiendo de ello, del examen de lo publicado no se advierte que se refieran hechos que aludan a la actora, no reseñándose dato alguno a partir del cual sea factible extraer de manera inequívoca conclusiones relacionadas con la actora, siendo de subrayar que la propia sentencia de instancia así lo pone de manifiesto, y si bien la misma entiende que concurre este requisito por la circunstancia de que la actora ostenta la cualidad de querellante- acusador popular en el procedimiento penal abierto contra el Señor Valeriano por esos hechos, estimamos que ello no es suficiente, pues, contrariamente a lo considerado en la citada instancia, de la lectura de lo publicado no se desprende que se esté refiriendo a querellante alguno, y mucho menos a uno en concreto, y en cuanto al argumento, recogido en la sentencia de instancia, de que lo manifestado en la entrevista publicada vendría a atribuir carácter infundado a la querella, o que al recogerse en la entrevista la expresión "persecución y acoso implacables" ello revertiría en el prestigio del demandante, no consideramos que de la simple lectura de lo publicado inevitablemente se adquieran tales convicciones o lleven a identificar como aludido al demandante, pues se trata de exposiciones y afirmaciones genéricas referidas a los casos de los que se le acusa al Sr. Valeriano , pero sin detenerse en nombrar o identificar a personas o colectivos, constituyendo la referencia más concreta al organo judicial que lo va a juzgar, si bien en ello no consideramos que pueda sentirse aludido el hoy apelado e impugnante. En cualquier caso, lo que es rectificable son hechos, no opiniones, y hechos publicados con carácter informativo, y en este concreto caso, y con ello entramos a dar respuesta al primer punto del recurso, la noticia en sí es el documental realizado por Tania , y ello no estimamos que sea objeto de rectificación. No podemos considerar que se trate de un reportaje informativo, tal y como sostiene la actora, sino que el periódico se limita a presentar en su primera página la noticia del documental elaborado, reproduciendo algunas de las frases del mismo entrecomilladas y recogiendo uno de sus periodistas datos sobre el documental-entrevista (así se califica), con extractos de la misma, si bien se hace de manera aséptica, sin verter opiniones o valoraciones, y en páginas interiores el mismo periodista realiza una sinópsis del documental y el camino seguido para su elaboración para, posteriormente, recoger un extracto de las respuestas del Sr. Valeriano en la entrevista del documental, de manera que el hecho noticiable que publica el periódico es la elaboración de dicho documental, no pudiendo atribuirse responsabilidad al mismo sobre lo manifestado en dicha entrevista por el entrevistado, cuyos extractos se recogen literalmente si nos atenemos al entrecomillada, aparte de que se limita a publicar dicha entrevista sin detenerse en hechos informativos concretos.
Establecer que es inexacta la afirmación del entrevistado de que "a partir del caso Gürtel comienza un acoso y una persecución implacable" porque la denuncia por sus cursos en Nueva York es anterior en el tiempo, no deja de ser una conclusión forzada, pues no consideramos que exista un enlace preciso y directo entre lo afirmado y la inferencia que se pretende obtener a partir de la misma, no siendo de descartar, por otro lado, que, con independencia de las fechas, que no se concretan, pudiera obrar en la convicción del entrevistado la idea de que ese fuera el momento a partir del cual empezara a sentirse de la manera que expresa, lo cual no deja de ser un convicción subjetiva con independencia de otros acontecimientos anteriores en el tiempo, pero que no conducen a pensar, si no es realizando una forzado discurso valorativo, que se faltara a la verdad, no considerando, pues, que sea factible vincular tal afirmación con inexactitud alguna, no estimando que sea adecuado usar el derecho de rectificación para patentizar meras discrepancias o rebatir las opiniones o juicios de valor, que no olvidemos, no se vierten por el periódico, sino que se recogen en el mismo como manifestaciones de una entrevista realizada por persona ajena al mismo, enmarcándose todo ello en el notorio interés público de la noticia.
Por último, no estimamos que de la difusión de la noticia en cuestión se derive para el instante de la rectificación un perjuicio comprobable (moral o material, actual o potencial), pues lo razonado sobre este particular por la sentencia de instancia de que puedan afectar al prestigio personal o profesional del actor, no se advierte ya que en ningún momento se alude al mismo personalmente, y tan sólo haciendo un forzado ejercicio de inferencia cabría elaborar la hipótesis de que con lo manifestado por el entrevistado su prestigio podría verse afectado, si bien ello no dejaría de ser una hipótesis que no se muestra con la necesaria claridad y objetividad, y, desde luego, no gozaría de la exigible prueba para determinar que nos encontramos ante un perjuicio comprobable.
CUARTO.- La impugnación que el Sr. Everardo realiza de la sentencia de instancia ha de ser desestimada por los razonamientos expuestos con anterioridad, y por los utilizados en la sentencia de instancia para desestimar en parte su pretensión.
QUINTO.- En cuanto a las costas de instancia, no procede verificar expresa imposición de las mismas al considerar que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de derecho ( art. 394 L.e.c .), debiendo realizar el mismo pronunciamiento respecto de las de esta alzada y por los mismos razonamientos ( art. 394 y 398 de la L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Ediciones El País, S.L., y desestimando la impugnación planteada por Everardo , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha trece de abril del año 2011 en el juicio verbal sobre derecho de rectificación seguido con el nº 375/2011 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 11 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se declara no haber lugar acordar el derecho de rectificación solicitado por la actora, sin que proceda verificar expresa imposición de costas de la instancia ni de las de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

