Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 49/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 134/2012
Núm. Cendoj: 48020370052012100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala:5ª/5
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029307
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 49/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1343/2010(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CREDITO Y CAUCION
Procurador/a / Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua:EMILIO SANCHEZ CUARTERO
Recurrido/a / Errekurritua: ADARTIA GLOBAL CORREDURIA DE SEGUROS S.A.
Procurador/a / Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua:GUILLERMO ALONSO OLARRA
SENTENCIA Nº: 134/12
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veinte de marzo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1343/10seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante ADARTIA CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Olarra y como demandada, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Cuartero, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 4 de octubre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Estimar sustancialmente la demanda formulada por 'Adartia Global Correduría de Seguros, S.A.' contra 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.u.' y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y dos mil noventa y cuatro euros con ochenta y siete céntimos (142.094,87 euros €). Esta cantidad se verá incrementada en el interés al tipo legal incrementado en dos puntos que se devengue desde la fecha de esta sentencia hasta la de total pago de lo adeudado. Además, la demandada deberá satisfacer las costas procesales causadas. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 6 de marzo de 2012 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 40 minutos y 12 segundos y la del del acto de juicio es la de 130 minutos y 40 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho se desestime la demanda contra ella deducida, con expresa condena en costas.
Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba en la medida en que los contratos de seguro en cuya renovación se sustenta la reclamación de la actora se produce con posterioridad al cambio de corredor de seguros, no siéndolo ya la demandante, en la medida en que si bien es cierto que la misma realizó a Grupo Cemento Portland Valderribas múltiples propuestas para la renovación de las pólizas, sin embargo, ello estaba sujeto a la aceptación de los órganos directivos del grupo, a lo que se une una indebida aplicación del derecho en la medida en que no puede considerarse que el contrato de seguro existía si no se había firmado aún la póliza como prevé el art. 5 LCS , lo que se da bajo la existencia de un nuevo mediador cuyo nombre ha de constar en la póliza ( art. 8 LCS ), y en ella aparece no la actora sino AON, sin olvidar que para la perfección del contrato se ha de dar la indicada firma, pues mientras tanto no surge el deber de abonar la prima y por ello no habría derecho alguno a la percepción de comisiones, habiendo sido la actuación de esta parte, que nada tiene que ver con la designación de un corredor o de otro al ser potestad del asegurado, acorde al Código de Usos entre Unespa y los Corredores.
Es mas resulta irrelevante a estos efectos el hecho de que la asegurada abonara algún recibo de prima sin estar firmados los suplementos del año 2010, que no de ser firmados hubiera motivado el decaimiento de la cobertura y el deber de devolver las primas abonadas, pudiendo haber devuelto aquélla los recibos, como también que se abonara la comisión de las mismas a la actora, pues aún era la corredora hasta que fue designada AON, de modo que si ésta entiende que no procedía su abono a Adartia Global, S.A. deberá reclamar.
Con carácter subsidiario, el importe reclamado por las comisiones debe ser reducido dado que no se puede pretender reclamar la anualidad completa de 2010, cuando sólo se ha sido mediador hasta el día 28 de enero de 2010, pues desde entonces no ha cumplido con el resto de obligaciones de un corredor para con su asegurada (gestión de siniestros...) debiendo hacerlo AON que nada recibiría por ello, dándose así un enriquecimiento injusto, motivo por el cual entre ambas entidades deberían prorratearse las comisiones, como esta parte les propuso extrajudicialmente sin lograr acuerdo al respecto, por lo que en atención al hecho de que el devengo de la prima es trimestral y los periodos de actuación de cada una de ellas, la actora tendría derecho a la cantidad de 27.172,34 euros ( 38.780,31 euros - 11.607, 97 euros de comisiones percibidas.
Finalmente, en cualquier caso, la imposición de costas resulta improcedente debiendo cada parte soportar las suyas, no solo porque la propia sentencia reconoce los esfuerzos de esta parte por intentar mediar entre la actora y AON no siéndole por ello imputable la judicialización del conflicto, sino también porque, tal y como se deduce de la lectura de la sentencia, la cuestión es compleja y no se estima íntegramente la demanda ya que nada dice en aquélla sobre la pretensión de la actora de que se declare que ha cumplido como mediador de las pólizas de seguro para el año 2010, luego tal pronunciamiento ha de entenderse desestimado a lo que se une que no se acoge en su integridad la cuantía reclamada.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y analizada la resolución recurrida esta Sala la considera ajustada a derecho cuando estima la demanda, sin que en modo alguno se aprecie error en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho.
Y ello por cuanto que asumiendo lo en ella razonado en evitación de inútiles reiteraciones, no cabe duda a esta Sala que fue la entidad actora quien como corredora intermedió en la renovación de los contratos de seguros entre la demandada y Grupo Cemento Portland Valderribas, en un momento en el que todas las partes admiten la misma era compleja dado que el costo de la siniestrabilidad derivada de la crisis económica, con incidencia en el sector de la construcción al que se dedica la asegurada, era notablemente superior al importe de la prima satisfecha ( Sr. Severiano , minuto 21,23 y ss, 22,37 y ss Cd nº1 y Sr. Jose Luis minuto 4,45 y ss Cd nº 1 ), sin que conste que se diera en ello intervención alguna de AON, sorprendiendo que se permita la intervención de la actora, con importante actividad en enero de 2010, como se deduce de la profusa prueba documental y de los testimonios en el acto de juicio, si como declara Don. Severiano ya en diciembre de 2009, oficiosamente, sabía del cambio de corredor ( minuto 29,18 y ss Cd nº1), lo que dice comunicó a las partes en litigio, negando ello la actora y admitiéndolo la demandada ( Don. Jose Luis , minuto 8,53 y ss Cd nº 1), quien pese a ser sabedora de lo que ello implicaba no tuvo problema en consensuar y negociar con la actora.
Sea como fuere, lo cierto es que se considera con el Juzgador de instancia que la renovación la logró la actora y que a ello no empece el hecho de que los suplementos de los contratos de seguro que plasman el acuerdo de voluntades alcanzado, que sin duda estaba aprobado por el comité, tal y como se deduce de los e-mails aportados con la demanda, antes de que el día 28 de enero de 2010 se notificara por la asegurada el cambio de corredor, se firmaran después, indicando en ellos como corredor a AON, pues como bien se razona en la sentencia de instancia, en criterio que esta Sala comparte y que se ve confirmado por el Tribunal Supremo, Sala Civil en su sentencia, entre otras, de 15 de junio de 2009 ( ' La jurisprudencia de esta Sala no ha mantenido una línea clara acerca de la naturaleza del requisito establecido en el art. 5 LCS sobre la forma en el contrato de seguro.
En general a partir de la sentencia de 22 diciembre 1990 , se señala que la exigencia formal del art. 5 LCS 'al no integrar uno de los pocos supuestos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico de forma ad solemnitatem o ad substantiam, no impide que en algún supuesto excepcional (no ciertamente frecuente), pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificaciónen el mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado tal requisito formal (que en puridad técnica, solo es ad probationem ), confirmada por la doctrina de la sentencia de 30 noviembre 2004 '), la existencia del contrato no se ve condicionada por la firma de la póliza, cuando además con sus actos anteriores y posteriores las partes han mantenido su validez, siendo tales el abono de primas aún antes de la firma, cuya realidad no se cuestiona, no pudiendo alegarse que fue un mero error administrativo por inercia, o la propia producción de efectos de la póliza a 1 de enero de 2010.
Por tanto, si quien era corredor al momento en el que se da el acuerdo de voluntades entre aseguradora y asegurada, lo era la actora aunque ya no lo fuera al momento de su firma, conforme al Código de Usos entre Corredores de Seguros y Entidades Aseguradoras ( doc nº 36 demanda) quien tiene derecho a la percepción de las comisiones será ella, careciendo de trascendencia que se hayan abonado o no a AON, pues ese conjunto de normas firmado por Unespa y el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros, vincula a quienes forman parte de tal, y entre ellas a las hoy litigantes por su cualidad de corredora y de aseguradora, siendo prueba evidente de que es así el hecho, no negado por Crédito y Caución, del abono de comisiones a la actora en el año 2010 por seguros de esa anualidad, lo que implica una evidente contradicción si se entendía que los contratos de seguro como tal no existían cuando cesa en su condición de corredora del Grupo Cemento Portland Valderribas, por no haberse firmado o convalidado por los órganos directivos del grupo aún.
Derecho a la percepción de las comisiones que lo es por la totalidad de la anualidad en la forma determinada en la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero que se asume, pues es acorde al citado Código de usos que a todos ellos obliga, sin que puede hablarse de un enriquecimiento injusto por carecer de causa al considerar que las obligaciones de un corredor no lo son sólo la intervención para la concertación de un contrato de seguro o su renovación, debiendo atender a lo largo de la anualidad a las vicisitudes que en el cumplimiento de los contratos pudieran darse, lo que al cesar la actora le corresponde a AON, pues aquél no se produce desde el momento en el que la causa para la percepción de las comisiones de ese modo, lo es ese acuerdo vinculante para las partes firmantes del mismo, sin que proceda minoración o moderación alguna.
TERCERO.-Las costas en la instancia.
Como motivo final de su recurso la parte apelante solicita se deje sin efecto la imposición de las costas realizada en la sentencia de instancia, dado que lo procedente es que cada parte soporte las suyas, no solo porque en ella se reconocen los esfuerzos de esta parte por intentar mediar entre la actora y AON no siéndole imputable la judicialización del conflicto, sino también porque, tal y como se deduce de la lectura de la sentencia, la cuestión es compleja y no se estima íntegramente la demanda ya que nada se dice sobre la pretensión de la actora de que se declare que ha cumplido como mediador de las pólizas de seguro para el año 2010, luego tal pronunciamiento ha de entenderse desestimado, y no se acoge en su integridad la cuantía reclamada.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta, lo declarado por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 y 21 de octubre de 2009 , respecto de la regulación de la condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Por otro lado, como ha declarado esta Sala entre otras en sus sentencias de 30 de Marzo de 2003 y 3 de abril de 2008, respecto de los supuestos de peticiones alternativas o subsidiarias en el suplico de la demanda se considera, conforme a la Jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, Sala Primera , expuesta entre otras en sus sentencias de 15 de marzo y 11 de julio de 1997 y 27 de octubre de 1998 , que cuando el actor en su demanda formula peticiones de forma alternativa o subsidiaria, se entiende que aceptada una de ellas, ello supone la estimación total de la demanda, lo que da lugar a la imposición de costas a la parte demandada.
En supuestos en el que con una petición concreta de indemnización en la sentencia se acoge una menor respecto de la pretendida ello implica que se da una estimación parcial de la demanda que da lugar a la no imposición de costas ( ' T.S., Sala Primera, S. de 29 de Noviembre de 2002 ' ....o del que técnicamente sea menester y se acredite en periodo probatoria...', o S. de 18 de Diciembre de 2000 '...interesar la condena al abono de la cantidad de dieciséis millones de pesetas, o aquélla que resulte de la práctica de la prueba...' . Interpretar ello de otro modo supondría dar cabida, como ha declarado la A.P.de Asturias, Secc. 7ª en su sentencia de 12 de Junio de 2002 , a un subterfugio para, cuando existe una diferencia o disparidad considerable o notoria burlar otro principio, igualmente importante, cual el de la estimación parcial, so pena de convertirlo en una pura entelequia.
Igualmente en cuanto a la denominada ' estimación en lo sustancial de la demanda ', como base para la condena en costas al demandado, es un concepto jurídico que en ocasiones el Tribunal Supremo ha aceptado para aquellos supuestos de reducción mínima de las pretensiones o de desestimación de alguna de las accesorias ( S. 21 de octubre de 2003,31 de diciembre y 6 de junio de 2006 ).
Desde estas premisas resulta que la sentencia de instancia estima la Sala que no es ajustada a derecho cuando entiende que se da una estimación sustancial de la demanda, ya que si bien es cierto que el importe de las comisiones a percibir se reduce en una cuantía en torno al 1% respecto de lo reclamado, sin embargo hay un concepto que como tal se desestima, cual es el devengo de intereses moratorios desde la interpelación judicial, el día 7 de octubre de 2010, que de darse lo sería hasta el dictado de sentencia en la instancia, momento a partir del cual se devengan los del art. 576 LECn ., esto es, se estima parcialmente la demanda, sin que tenga trascendencia, por el contrario, el hecho que en el fallo no se haga referencia a la declaración de cumplimiento de las obligaciones de la actora como mediador de las pólizas del Grupo Cemento Portland Valderribas frente a la demandada para la anualidad del 2010, pues ello lógicamente lo es hasta el momento en el que pierde su condición de mediadora por voluntad de Grupo Cemento Portland Valderribas, y tal cualidad es la determinante de su derecho al cobro de comisiones, estando, por tanto, reconocida al ser estimada la pretensión económica frente a la entidad Crédito y Caución, S.A..
En consecuencia, si la estimación es parcial el pronunciamiento en costas pertinente, de conformidad con el art. 394 nº 2 LECn ., lo es el no de imposición debiendo cada parte soportar las suyas a no ser que se aprecie que alguna de ellas ha litigado con temeridad, lo que expresamente se rechaza en la sentencia de instancia respecto de la demandada en el fundamento de derecho cuarto in fine, el cual se comparte y no es objeto de recurso de apelación o de impugnación por la actora.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).
QUINTO.-La estimación aún parcial del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba, en nombre y representación de de Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., contra la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1343/10 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de entender que la demanda se estima parcialmente y que por ello no se hace expresa imposición de las costas por ella causadas debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes, todo ello sin expresa imposición igualmente de las de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a de Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Secretaria el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 004912. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
