Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 541/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 134/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00134/2012

SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y CUATRO

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a veintidós de Marzo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 957/2.010-F, sobre acción declarativa de responsabilidad contractual y de condena a ejecutar obras de reparación, de que dimana el presente Rollo de apelación número 541/2.011, en el que han sido partes, apelante, los codemandados D. Gerardo , representados por el Procurador D. José-María Angulo Sáinz de Varanda y asistido por la Letrada Dª. María-Ángel Fanlo Basail, y entidad mercantil ESCANILLA DISEÑO DECORACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª. Nieves Omella Gil y asistida por el Letrado D. Juan-Antonio Segarra Izquierdo, y, apelada, el demandante D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª. Eva-María Oliveros Escartín y asistido por la Letrada Dª. Patricia Oliveros Escartín, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Íñigo , contra D. Gerardo y la mercantil Escanilla Diseño Decoración, S.L. y declaro la existencia de defectos en la construcción de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 de San Mateo de Gállego (Zaragoza). Los defectos acreditados son los que constan en el informe del perito judicial, el arquitecto Sr. D. Rodolfo , y condeno, conjunta y solidariamente, a D. Gerardo y a Escanilla Diseño Decoración S.L. a reparar los defectos cuya responsabilidad les sea atribuida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución. La reparación deberá hacerse de conformidad a lo dispuesto en el informe del perito judicial y con la dirección técnica de profesional adecuado. La ejecución de las obras de reparación deberá hacerse en el plazo pactado por las partes. En defecto de pacto, éste se deberá fijar en ejecución de sentencia. Los gastos originados por licencias, materiales, excepto el supuesto de incluir en la reparación la pieza vierteaguas (cuyo material, en su caso, deberá ser abonado por la propiedad), honorarios profesionales, tasas y cuantos hayan de efectuarse para realizar la reparación, excepto los excluidos expresamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, serán abonados conjunta y solidariamente por los demandados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de los codemandados, Sr. Gerardo y entidad mercantil Escanilla Diseño Decoración, S.L., prepararon contra la misma sus respectivos recursos de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazadas que fueron para que los interpusieran en legal forma, así lo efectuaron mediante la formulación de los correspondientes escritos, en los que expusieron las alegaciones que tuvieron por conveniente para fundamentarlos, solicitando ambas se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida desestimase en su integridad los pedimentos deducidos de contrario frente a cada codemandado, absolviéndoles de los mismos.

TERCERO .- Dado traslado de dichos recursos de apelación a la representación procesal del demandante, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con los mismos, e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dejó transcurrir el plazo señalado al efecto sin formular manifestación alguna, por lo que se declaró por el Juzgado precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite por dicha parte, remitiéndose los autos originales del citado procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 14 de Noviembre del pasado año 2.011, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelantes y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación de los referidos recursos de apelación el día 17 de Enero del año en curso, en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO .- D. Íñigo , copropietario de una parcela de terreno sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , de San Mateo de Gállego (Zaragoza), sobre la que se llevó a cabo por decisión de los copropietarios la construcción de una vivienda unifamiliar aislada conforme al proyecto básico y de ejecución redactados a su instancia por el arquitecto Sr. Jose Ángel , construcción que habiéndose iniciado en Octubre de 2.003 fue concluida en Noviembre de 2.004, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Escanilla Diseño-Decoración, S.L., como contratista de dicha obra, y contra D. Gerardo , Arquitecto Técnico al que se le encargó la dirección de ejecución de la misma, instando, con base en los artículos 1.100 , 1.101 , 1.091 , 1.124 , 1.258 , 1.278 , y 1.544 del Código Civil , y de forma subsidiaria también en el artículo 1.591 de dicho texto legal , la condena solidaria de ambos a reparar a su costa los defectos constructivos de que adolecía la citada edificación y que relacionaba en dicho escrito de demanda, defectos que derivaban, a su juicio, de un defectuoso cumplimiento por parte de los codemandados de las obligaciones que les alcanzaban a ambos por razón de los contratos de arrendamiento de obra y de servicios concertados con los mismos.

La mercantil Escanilla Diseño-Decoración, S.L. se opuso a la demanda deducida en su contra excepcionando su falta de legitimación pasiva por no haber sido la constructora de la referida vivienda unifamiliar, función que asumió otra empresa contratada a tal fin por la propiedad, denominada Construcciones Conchán, S.L., habiéndose limitado a la decoración de los interiores de dicho inmueble, alegando asimismo la prescripción de la acción sobre responsabilidad civil por defectos de construcción ejercitada por la el Sr. Íñigo , según lo preceptuado al respecto en los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Por su parte, el codemandado Sr. Gerardo se opuso también a las pretensiones deducidas en su contra alegando, en síntesis, que no le alcanzaba responsabilidad alguna por dichas deficiencias, imputables en unos casos al arquitecto proyectista y director de la obra, y en otros a la constructora, y haciendo valer, en todo caso, al igual que la otra codemandada, la prescripción de la acción ejercitada por la actora.

La juzgadora de instancia, tras rechazar los motivos de oposición articulados por ambos codemandados, resuelve en su sentencia acoger en parte la demanda formulada por la parte actora, condenando a aquellos a reparar a su costa los defectos constructivos de los que se les estima responsables, y que se especifican en el fundamento de derecho cuatro de dicha resolución, contra la que se alzan ambos codemandados mediante sus respectivos recursos, instando su revocación con base en los motivos que se analizan a continuación.

Recurso del codemandado D. Gerardo .

SEGUNDO .- Alega como primer motivo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba en que incurre, a su juicio, la sentencia de primer grado al determinar la actuación profesional desarrollada por el recurrente en la citada obra, atribuyéndole indebidamente la de dirección de ejecución de obra, así como el percibo de un beneficio industrial junto con la empresa constructora, cuando en verdad, y según resulta de la documental integrada por los justificantes de sus honorarios profesionales percibidos del actor por conducto del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza ( folios 151 a 154 de los autos) así como del Certificado final de la legalización de Dirección de la obra, de fecha 2 de Noviembre de 2.004 (folio 293 de los autos), se evidencia que no asumió la dirección de ejecución de dicha obra, y que las únicas percepciones económicas obtenidas fueron única y exclusivamente los honorarios profesionales que le correspondían por los trabajos que efectivamente llevó a efecto y que se describen en las referidas hojas o justificantes de honorarios.

Por lo que atañe, ante todo, a la actuación profesional desarrollada por el recurrente, es destacar que no se cuestionó por su parte, al formular su escrito de contestación a la demanda, que hubiese sido contratado por el actor y dueño de la obra, en su calidad de Arquitecto Técnico o Aparejador, para desempeñar las funciones profesionales de dirección de ejecución de dicha obra, por lo que no le es dable en esta alzada, desbordando el ámbito del recurso de apelación ( art. 456.1 LEC ), plantear por primera vez tal cuestión, contrariando, además, su posición fijada al respecto en la anterior fase procesal, lo que lleva sin más al decaimiento de tal motivo del recurso, y ello aún cuando se aprecie error en la sentencia apelada cuando declara en su fundamento de derecho primero que el ahora recurrente y el Sr. Belarmino , legal representante de la codemandada Escanilla Diseño-Decoración, S.L., reconocieron hacer cobrado un beneficio industrial por dicha obra, al resultar tal declaración carente de apoyo probatorio alguno, error carente, no obstante, de efecto alguno en orden a fundamentar el citado recurso.

Pero es que además, y a mayor abundamiento, queda cumplidamente acreditado por el conjunto de la prueba practicada, y, en particular, por la testifical del Sr. Blas , apoderado de la mercantil Construcciones Conchán, S.L., e interrogatorio del actor, Sr. Íñigo , y del legal representante en la mercantil Escanilla Diseño-Decoración, S.L., Don. Belarmino , y la documental integrada por las facturas de sus honorarios profesionales giradas por el Sr. Gerardo en fecha 22 de Agosto de 2.003 a cargo del actor, entre ellas la nº 14.C/2.003 por importe de 3.528,72 euros y correspondiente a sus honorarios profesionales, que éste desempeñó las funciones de director de ejecución de la construcción de la referida vivienda unifamiliar.

Se rechaza, por tanto, este primer motivo del recurso.

TERCERO .- Se impugna en el siguiente motivo del recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se rechaza la excepción material de prescripción de la acción ejercitada por el actor en su demanda sobre responsabilidad del recurrente por las deficiencias constructivas apreciadas en la aludida vivienda unifamiliar, alegando su inadecuación a derecho al incurrir en infracción, por inaplicación, de lo normado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), norma legal de aplicación al supuesto de autos, conforme a la cual debe apreciarse, a su juicio, la citada prescripción.

Debe decaer también este motivo del recurso, toda vez que el artículo 17 de la LOE , dedicado a la regulación de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, ya inicia su apartado 1 diciendo que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación...", lo que evidencia bien a las claras la coexistencia del régimen de responsabilidad ex artículo 17 LOE y de la nacida del contrato ( SSTS 21-10-2011, dictada en el recurso nº 574/2.007 , y las en ellas citadas), de modo que la subsistencia de las acciones para exigir la responsabilidad civil nacida del incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas permite exigir la reparación de los daños materiales causados en el edificio, que se describen en los distintos apartados del citado artículo de la LOE durante el plazo de quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil , siempre que tales daños traigan causan del incumplimiento contractual, lo que impide en el caso de autos apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas por el actor en su demanda al no haber transcurrido a la fecha de interposición de aquella el referido plazo prescriptivo, tal como señala con acierto la sentencia apelada.

CUARTO .- Cuestiona la recurrente en el siguiente y último de los motivos de su recurso el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se le declara responsable de determinadas deficiencias de que adolece la aludida vivienda unifamiliar y se le condena, de forma conjunta y solidaria con la otra codemandada, a repararlas a su costa, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no ajustado a Derecho por las razones que desarrolla al analizar cada uno de las referidas deficiencias.

Alega, en primer lugar, en relación con los desperfectos en el pavimento cerámico de la terraza transitable de la planta alzada, desperfectos que constituyen el vicio o defecto más relevante de los apreciados, que los mismos encuentran su causa en la inadecuación del material cerámico elegido para tal recubrimiento al tratarse de baldosas para interiores y no para exteriores, elección de material que no compete al ahora recurrente, sino al arquitecto autor del proyecto de ejecución de la referida vivienda unifamiliar.

Se rechaza tal alegato exculpatorio, toda vez que al recurrente, en tanto que director de la ejecución de dicha obra, le alcanza, conforme preceptúa el artículo 13.2.c), la obligación de dirigir la ejecución material de la obra comprobando, entre otros extremos, los materiales utilizados en la misma, obligación que incumplió al permitir la colocación de las citadas baldosas cerámicas que resultaban inadecuadas para exteriores, lo que determinó los desperfectos generalizados por toda la superficie del solado de la aludida terraza transitable por su exposición a los elementos climatológicos que provocaron su degradación, con levantamiento de numerosas piezas, rotura de las mismas y desconchado de su revestimiento exterior, tal como destaca en su informe el perito de designación judicial (folio 350 y 351 de los autos), desperfectos de los que debe responder conforme a lo preceptuado en los artículos 1.101 y concordantes del Código Civil .

El hecho de que en el apartado Mediciones y Presupuestos del Proyecto Básico y de Ejecución de la referida vivienda unifamiliar, redactado por el arquitecto Sr. Jose Ángel , y en su Capítulo X, referente a Revestimientos: Solados, señalara en su apartado 10.3, referente a Terraza Planta Baja y Planta Alta, como material a colocar " Solado de baldosa de gres Estrusionado 24×24 cm. con junta de 1 cm. recibido con mortero de cemento y arena de río...s/NTE-RTSB-7", no permite, como pretende el ahora apelante, hacer responsable al citado arquitecto proyectista de la colocación de una baldosa para interior en la referida terraza plana transitable de la planta alzada, ya que es claro que las características técnicas del citado revestimiento previstas en dicho proyecto por el arquitecto autor del mismo no amparaban tal elección, teniendo en cuenta la referencia explícita a las citadas NTE que debía cumplir dicho material.

QUINTO .- Alega, por otro lado, dicho recurrente, y en relación con los defectos detectados en los paramentos de fachada así como en la cornisa de hormigón por escorrentía del agua de lluvia, que los mismos derivan, según el dictamen del perito de designación judicial, de la falta de colocación de pieza vierteaguas o goterón en el borde o remate exterior de la terraza transitable, no prevista en el proyecto de ejecución, así como de la falta de solución técnica adecuada para preservar de humedades la citada cornisa, por lo que se trata de defectos del proyecto, de los que no cabe responsabilizar al recurrente.

Se rechaza también tal alegato exculpatorio, y ello por la misma razón ya expuesta en el anterior fundamento de derecho, esto es, porque al ahora recurrente le alcanzaba, por razón de la función técnica por él asumida de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado ( art. 13.1 LOE ), la obligación de comprobar la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto ( art. 13.2.c LOE ), lo que conllevaba en el caso de autos el asegurarse de la correcta ejecución por el contratista del remate del borde exterior la cubierta plana transitable en la planta alzada, mediante la colocación de pieza vierteaguas o goterón para lograr así que el agua que pudiera precipitar sobre dicha cubierta acabara siendo recogida en el canalón instalado debajo del borde de la referida cubierta, evitando así que pudiera acabar discurriendo por el paramento exterior de la fachada de la vivienda, dañando la misma, así como también la colocación de algún elemento de protección contra la acción del agua sobre la cornisa de hormigón de la planta alzada, como podía ser una chapa prelavada con vierteaguas, tal como señala en su informe el perito de designación judicial (folios 355 y 356 de los autos), sin que el hecho de la falta de determinación de tales medidas de protección en el proyecto de ejecución del arquitecto Don. Jose Ángel , exonere al ahora recurrente, Sr. Gerardo , de la obligación que al mismo alcanza, en tanto que director de ejecución de dicha obra, de la adopción de tales medidas exigidas por la buena práctica constructiva para evitar daños al edificio por humedades causadas por filtraciones de aguas pluviales, obligación que incumplió, con el resultado de daños generalizados por humedades en las paredes de cerramiento de la vivienda y en la cornisa de hormigón, tal como acredita el informe del perito judicial, por lo que procede su condena a la subsanación a su costa de dichas deficiencias, tal como establece la sentencia apelada.

SEXTO .- Por lo que atañe a la deficiencia consistente en hundimientos en varios puntos de la acera perimetral que rodea por el exterior la citada vivienda unifamiliar, así como deterioro de numerosas baldosas cerámicas que recubren la citada acera, baldosas cerámicas no aptas para ser utilizadas en espacios exteriores, al igual que aconteciera con las de recubrimiento de la terraza transitable de la planta alzada, la prueba pericial judicial practicada acredita que dichos hundimientos son debidos a una deficiente compactación previa del terreno sobre el que se asienta dicha acera, así como al insuficiente espesor de la solera de hormigón que conforma la acera, defecto constructivo que por su extensión o generalización evidencia una falta del debido control en la ejecución de tal partida de obra por parte del Sr. Gerardo , en el ejercicio de sus funciones de director de ejecución de la misma, lo que implica incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales para con el dueño de la obra, debiendo responder de tales defectos, así como del deterioro generalizado de las baldosas de cerámica utilizadas en dicho acerado por resultar inadecuadas para tal fin, tal como establece la sentencia de primer grado, rechazándose la impugnación que efectúa en su recurso en cuanto a dicho pronunciamiento.

SÉPTIMO .- Por lo que atañe a la deficiencia consistente en humedades interiores por filtraciones de agua, a la que se alude en el apartado nº 7 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, y de la que considera corresponsable al ahora recurrente, Sr. Gerardo , condenándole a su reparación, procede acoger la impugnación que respecto de tal pronunciamiento efectúa aquel en su recurso, toda vez que el mismo incide en vicio de incongruencia, con infracción del artículo 218.1 LEC , ya que, como alega el recurrente, tal deficiencia no fue objeto de reclamación por la actora en su demanda, como se evidencia por el simple examen del contenido de la misma, lo que conduce al acogimiento parcial del referido recurso de apelación.

Recurso de la codemandada "Escanilla Diseño-Decoración, S.L."

OCTAVO .- Dicha mercantil recurre en apelación contra la citada sentencia de primer grado, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se le condena, conjunta y solidariamente con el codemandado Sr. Gerardo , a reparar a su costa las deficiencias constructivas apreciadas en la aludida vivienda unifamiliar, copropiedad del actor, deficiencias de las que le considera responsable en su condición de contratista principal de la citada obra, pronunciamiento cuya revocación interesa por considerarlo no conforme a Derecho al estar basado en una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que le lleva a atribuir indebidamente a dicha mercantil tal condición de contratista ejecutora de la referida edificación, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam que hizo valer en su escrito de contestación a la demanda como motivo fundamental de su oposición a la misma, y que reitera nuevamente en esta alzada.

Es de acoger en parte dicho recurso de apelación y ello en base a las siguientes consideraciones.

NO VENO .- Es un hecho incontrovertido que la ejecución de la obra civil de la referida vivienda unifamiliar, comprensiva de los trabajos de movimientos de tierra y excavación, saneamiento horizontal, cimentación, estructura, cubiertas, aislamientos e impermeabilizaciones, cerramientos de fachadas y revestimientos de solados exteriores, partidas de obra a las que corresponden la mayoría de los desperfectos o deficiencias anteriormente analizados y que se relacionan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primer grado con los números 1, 2, 3, 4, y 7, fueron ejecutadas por la empresa Construcciones Conchán, S.L.

Queda cumplidamente acreditado por el conjunto de la prueba practicada en la anterior instancia, y señaladamente por la testifical Don. Blas , apoderado de Construcciones Conchán, S.L., en conjunción con la prueba de interrogatorio del demandante, Sr. Íñigo , así como del legal representante de Escanilla Diseño-Decoración, S.L., Sr. Belarmino , que dicha empresa constructora fue contratada por el hoy actor, por intermediación de los codemandados, para que llevara a cabo la ejecución de la obra civil de la referida vivienda unifamiliar, facturándole directamente Construcciones Conchán, S.L. el importe de sus trabajos, siéndole abonados por su comitente, Sr. Íñigo , quien contrató con Escanilla Diseño-Decoración, S.L. la realización por ésta de las restantes partidas de obra atinentes al interior de la vivienda y a su decoración.

Ante tal situación fáctica, es de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por dicha codemandada respecto de la acción sobre responsabilidad por culpa contractual ejercitada frente a ella por el actor en su demanda, en lo atinente a las deficiencias constructivas relacionadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada con los números 1, 2, 3, 4 y 7, toda vez que corresponden a partidas de obra no ejecutadas por Escanilla Diseño- Decoración, S.L., al ser las mismas ajenas a las que constituían el objeto del contrato de obra concertado por dicha mercantil con el Sr. Íñigo , dueño de dicha obra, sin que sea dable extender a dicha codemandada, como establece erróneamente la sentencia de instancia con base en lo normado en el artículo 1.596 del Código Civil , la responsabilidad por tales deficiencias recayentes sobre partidas de obra realizadas por la contratista Construcciones Conchán, S.L., toda vez que no existe vínculo jurídico de dependencia entre ésta y la citada codemandada.

Es de rechazar, por el contrario, tal excepción en cuanto a la deficiencia consistente en desperfectos en falsos techos interiores (apartado 6 del informe del perito de designación judicial, arquitecto Sr. Rodolfo , folios 360 y 361 de los autos), deficiencia de la que debe responder Escanilla Diseño-Decoración, S.L., en su condición de contratista ejecutora de tal partida de obra, sin que sea de apreciar la prescripción de la acción ejercitada por el demandante sobre condena a la reparación de dicha deficiencia, y ello por las razones que ya se expusieron en el tercero de los fundamentos de derechos de la presente resolución.

DÉCIMO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398.2 LEC , no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada causadas por ambos recursos, al acogerse parcialmente, debiendo devolverse a las partes recurrentes los depósitos de 50 euros que constituyeron cada una de las mismas para recurrir, y ello en aplicación de lo establecido por la D.A. 15ª, apartado 8, de la L.O.P.J ., tras su modificación por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal resuelve pronunciar el siguiente

Fallo

1º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado D. Gerardo contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.011 dictada por la Sra. Magistrada Juez sustituta Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 957/2.010-F, resolución que se revoca parcialmente en cuanto a su pronunciamiento de condena de hacer impuesta a dicho recurrente, pronunciamiento que queda limitado a la reparación de las deficiencias o defectos constructivos relacionados en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia con los números 1, 2, 3 y 4, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada causadas por dicho recurso, y con devolución a dicho recurrente del depósito de 50 euros que constituyó en su momento.

2º.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada, entidad mercantil Escanilla Diseño-Decoración, S.L., contra dicha sentencia de primer grado, la que se revoca parcialmente en cuanto a su pronunciamiento de condena de hacer impuesta a dicha mercantil, pronunciamiento que queda limitado sólo y exclusivamente a la reparación de la deficiencia o defecto constructivo relacionado en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia con el número 6, absolviendo a la recurrente del resto de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de este procedimiento, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada causadas por dicho recurso, y con devolución a dicha mercantil recurrente del depósito de 50 euros que constituyó en su momento.

Contra la presente resolución cabe recurso casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal ( art. 468 LEC ), para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se interpondrán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06-civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuyo requisito no se admitirán a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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