Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 209/2012 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100737

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1790

Núm. Roj: SAP AL 1790/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0402942C20100001534
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 209/2012
Asunto: 100571/2012
Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 759/2010
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA
Apelante: D. Cipriano
Procurador: VALVERDE RUIZ, ISABEL
Abogado: Mª GADOR FIGUEROA SANCHEZ
Apelado: D. Fidel y Dª Filomena
Procurador: BATLLES PANIAGUA, EMILIA
Abogado: JUAN JOSÉ PÉREZ-DOBÓN BATLLES
SENTENCIA Nº 134/13
ILMA. SRA. PRESIDENTA : D/Dª LOURDES MOLINA ROMERO
ILMA SRA.MAGISTRADA : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
ILMA SRA.MAGISTRADA : Dª ESTHER MARRUECOS RUMI.
En Almería a 23 de mayo de 2013.
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 209/12 los
autos procedentes del Juzgado JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA juicio verbal seguidos con el nº 759/10
entre partes, de una como apelante ApelanteD. Cipriano con Procurador D.VALVERDE RUIZ, ISABEL y
Abogado Mª GADOR FIGUEROA SÁNCHEZ y de otra como actor -Apelados D. Fidel y Dª Filomena con
Procurador BATLLES PANIAGUA, EMILIA y Abogado JUAN JOSÉ PÉREZ-DOBÓN BATLLES sobre acción
de tutela sumaria de la posesión y en base a los siguientes ,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Fidel y Dª Filomena frete a D. Cipriano , declaro que prospera la acción de recobrar la posesión .

Debo declarar haber lugar a la tutela sumaria de la posesión por haber sido perturbados los actores en el uso de su vivienda mandando a Cipriano a restituirles en la posesión de la terraza cerrando la puerta abierta por el : mandándose al demandado a que les restituya en el estado anterior a agosto de 2009 y a que se les mantenga en su posesión cerrando la puerta indebidamente abierta y devolviendo la ventana a su estado anterior: y mandando al demandado que se abstenga de cometer de nuevo tales actos u otros que manifiesten el mismo animus expoliandi.

Al ser estimada totalmente la demanda , art 394 de la LEC , corresponde a la parte demandada hacerse cargo de las costas, al ver rechazadas todas sus pretensiones'..



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la partes demandadas interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia que estimando la excepción planteada desestime la demanda con expresa imposición de costas.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y en consecuencia se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 21 de mayo 2013 sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante promovió acción de tutela sumaria para recobrar o, alternativamente ,retener la posesión de una terraza construida sobre la cocina de su vivienda y a la que se accede desde una escalera de caracol instalada en su patio sobre la que afirma que el demandado ha sustituido una ventana que había en la vivienda superior por una puerta e invadido con sus enseres, perturbando su posesión sobre la propia terraza y sobre la propia vivienda a la que ahora tiene libre acceso el demandado. Interesaba se reintegrase en su posesión al haber sido despojado o perturbado de la misma, condenado al demandado a cerrar la puerta devolviendo la ventana a su estado primitivo, absteniéndose de perturbación en lo sucesivo.

La sentencia de instancia estima íntegramente la acción de recobrar la posesión desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar acreditado a través de la prueba practicada en la vista que el demandado es el morador de esa vivienda,quien manda ejecutar las obras de sustitución de la ventana por la puerta en agosto de 2008 y quien viene haciendo uso de la puerta para acceder a esa terraza colocando sus enseres y perturbando el estado posesorio preexistente de los actores con animus espoliandi, hasta el punto de violar la intimidad de los mismos y llevarles a abandonar la vivienda, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de titularidades o derechos sobre la vivienda y terraza.

Frente a la íntegra estimación de la demanda, se alza el demandado reiterando su alegación de falta de legitimación pasiva al no ser el demandado propietario de la vivienda, ni de la terraza, ni del muro, ni de la puerta que son elementos inseparables de la misma, siendo así que consta como titular registral y catastral su hijo D. Romualdo alegando además que no ha sido su patrocinado el autor de la obra en conflicto que en todo caso sería el propietario. Subsidiariamente, invoca falta de litisconsorcio pasivo necesario- no invocada en el acto de juicio- estimando necesario traer al juicio al titular de la vivienda por cuanto la sentencia condena a hacer unas obras en la vivienda sin haber dado audiencia al propietario de la misma y autor de las obras. En todo caso, la puerta por la que se accede a la terraza y ésta serían propiedad y formarían parte de la vivienda poseída por D. Romualdo , pero no por los actores, propietarios de la vivienda de la planta baja.

La parte actora- apelada se opone al recurso al constar acreditados los presupuestos de la acción y singularmente que el demandado es el dueño de la obra, quien habita la vivienda aunque no sea el titular registral .



SEGUNDO: Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm.

250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso .Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.



TERCERO .- Presupuesto lo anterior, aún sin precisarlo, el recurrente parece alegar error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación activa y pasiva , así como infracción de garantías procesales en cuanto sostiene, aún de forma subsidiaria, falta de litisconsorcio pasivo necesario del propietario de la vivienda, excepción procesal que no planteó formalmente en el acto de juicio como exige el art 443.2 LEC y que en la alzada plantea con cierta confusión respecto de la excepción material de falta de legimitación, pero que, en cualquier caso, al ser una cuestión controlable de oficio y en cualquier estado del proceso, debe ser analizada por su orden y como presupuesto procesal, antes de los presupuestos de la acción.

Para valorar si la relación jurídico procesal está bien constituida ha de analizarse la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión o antiguo interdicto de recobrar que, al margen de derechos o titularidades ,tiende a proteger el mero hecho de la posesión o estado posesorio frente al que acudiendo a las vías de hecho perturba o despoja de esa posesión, otorgándose o denegándose esa protección sumaria, con sentencia sin efecto de cosa juzgada que deja siempre abierto el declarativo correspondiente.

En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la expresión de 'tutela sumaria de la posesión' viene a regular los que en la nomenclatura anterior a su vigencia se denominaban interdictos posesorios, regulación que, al margen del plazo de caducidad de la acción contenido en el art 439.1, procedimiento aplicable previsto en el art 250.1.4 de la LEC y carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia, según el art 447.2, ha de integrarse con la construcción jurisprudencial de los interdictos realizada en el marco de la anterior legislación y el Código Civil .

Así, es jurisprudencia reiterada que la acción interdictal -hoy tutela sumaria de la posesión- protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Tratándose de un interdicto de recobrar como el presente, (o acción de tutela sumaria para recuperar la posesión o tenencia por quien ha sido despojado) y presuponiendo que por su propia naturaleza, impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable.

Por ello, son presupuestos de la prosperabilidad de la acción los siguientes: Primero, la posesión o mera tenencia de la cosa sin distinciones entre posesión civil o natural; segundo, la realidad de la perturbación o despojo en virtud de actos exteriores precisos y claros; tercero, que estos actos vengan presididos por el 'animus espoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión; cuarto, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado; quinto, que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente bien por haberlo ordenado; y sexto, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa.

De manera sintética y al margen del plazo de ejercicio de la acción no discutido , dos presupuestos: que la actora tenga la posesión de hecho y que al demandado le sean imputables los actos de perturbación esto es la legitimación activa y pasiva en torno a la que el apelante plantea la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del propietario y titular de la vivienda sobre la que se ha operado la sustitución de la ventana por una puerta con acceso a la terraza, hecho en sí no discutido en ninguna de las instancias. Es mas, la sentencia da por probado que el demandado no es el titular registral de la vivienda donde se ejecutan las obras ni el titular catastral de la vivienda- su padre según documental, pero ello no comporta la necesidad de traer a juicio al propietaria de la vivienda por el mero hecho de serlos cuando es ajeno a la perturbación posesoria En orden al litisconsorcio ha de recalcarse que la acción deducida en este juicio verbal tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya finalidad es la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1-4 º, 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l), con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. De modo que el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar -transitoria, momentánea e interinamente- la posesión concebida como hecho. Es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Decía el art. 1652.2 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 1 que la demanda, y en la información previa, debía expresar 'con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta'. Y es que, como se exlpone en sentencia de 22 de junio de 2007 , con cita de las de 2 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 2004 , si bien no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende contrarios a su derecho, la legitimación pasiva en los juicios verbales sumarios para recuperar o retener la posesión (antiguos interdictos) corresponde al «causante jurídico» de la lesión posesoria, sea autor material, autor mediato o simple inductor. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de septiembre de 1955, 15 de diciembre de 1945 y 16 de febrero de 1941 enseñan que la legitimación pasiva en los interdictos está basada, más que en una titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores, entendidos estos últimos no en la acepción material de ejecutores, sino de determinantes de los actos denunciados.

En este sentido ,con relación al ejercicio de acciones reales, y en definitiva la interdictal o posesoria, así debe de reputarse, solo deben de ser dirigidas, como únicos legitimados pasivamente para soportarlas, contra los perturbadores o despojantes que impiden o privan al titular del derecho real el pacífico disfrute de su derecho y cual señala reiterada jurisprudencia ( SSTS de fechas 30 de mayo de 1992 , 3 de diciembre de 1994 , 27 de enero de 1995 y 28 de marzo de 1996 , entre otras) bastando por ello con demandar a quien niega o desconoce el dominio, en este caso lo seria, la situación posesoria controvertida; y ello debe de ser así porque tratándose del ejercicio de una acción real y cual también enseña la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 1994 , su eficacia solo alcanza satisfacción frente a los que han cometido los actos perturbadores y/o de despojo, o se aprovechan de modo exclusivo y directo de las consecuencias de los mismos, no bastando la existencia de un simple interés en el resultado del litigio para que haya que demandar todos los que puedan estar afectos al mismo ya que se trataría de unos efectos reflejos mediatos o indirectos que no ampara la doctrina litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS entre otras de fechas 4 de octubre de 1989 , 29 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 31 de diciembre de 1993 , 14 de noviembre y 5 de diciembre de 1995 , 10 de junio y 16 de julio de 1996 ). Y en este caso no se ha producido la infracción denunciada, la demanda se dirigió contra las personas a quienes se atribuía la detención ilegítima del inmueble, habiendo participado, como se probó, en el acto de despojo de la posesión y, por lo tanto, el debate giró sobre tal cuestión, no pudiéndose alegar como se hace mutación fáctica de los hechos denunciados.

En el mismo sentido, como se señala en SAP de MADRID 3/3/2009 'la excepción de falta de litisconsoricio pasivo necesario, reiterada en esta segunda instancia, ha de ser desestimada por las mismas razones dadas en la sentencia apelada, toda vez que el interdicto por desposesión, como argumenta la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de julio de 2007 , se ha de dirigir contra el autor del despojo, sin que sea precisa ninguna otra intervención pasiva ( artículo 12, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento civil ) o, como razona la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 22 de marzo de 2007 , 'la acción ejercitada persigue la recuperación de la posesión, de modo que ha de dirigirse frente a quien haya modificado el estado previo de las cosas, contra al causante jurídico de la lesión o despojo posesorio. Solo se cuestionan y debaten problemas de hecho', coincidiendo en estas afirmaciones entre otras, SAP de HUESCA 27/1/2011 , SAP de Malaga 27/7/2011 , SAP Asturias SAP de Las Palmas de 9 JULIO 2008 , SAP MURCIA 22/4/2008 , SAP Valencia 13/10/2008 y 26/2/2008 , así como SAP de CADIZ 29/1/2007 .

En definitiva, es jurisprudencia reiterada que en la acción de tutela sumaria de la posesión no hay necesidad de traer a juicio al mero titular de los bienes si son ajenos por completo al acto perturbador de la posesión, pues el verdaderamente legitimado es el causante jurídico del despojo o el que perturba el estado posesorio del actor, tal y como recalca la sentencia de instancia hoy recurrida, de forma que de ser estimada la acción, quien debe reintegrar el estado posesorio es aquel. En este sentido, por el hecho de que D. Romualdo hijo del demandado sea titular o propietario de la vivienda y así lo constate el Registro de la Propiedad o el Catastro, dado que en la acción entablada ningun pronunciamiento se realiza sobre derechos de propiedad, ni siquiera sobre el derecho a poseer, no existe' necesidad alguna' de traerlo al proceso, si el mismo no es el causante jurídico de la perturbación, lo que entronca directamente con la legitimación pasiva de la acción entablada.



CUARTO : Presupuesto lo anterior y a la hora de determinar quién es el causante de la desposesión o de la perturbación- legitimación pasiva- y cuál era el estado posesorio preexistente de los actores previo al cambio de la ventana por la puerta- legitimación activa- , coincidimos plenamente en la acertada valoración de la prueba contenida en la sentencia sobre la documental aportada y de la prueba practicada en la vista, ésta última revisada en la inmediación diferida que permite el visionado por la Sala del acta de juicio obrante en soporte videográfico. Así, como señala la sentencia de instancia la documental aportada acredita que en el inmueble en conflicto existen dos viviendas, una planta baja y otra en planta alta con accesos independientes ( documento 1) y que aunque en una configuración originaria fuese una sola vivienda, en los años 80 se realizaron obras que determinaron que sobre el tejado de la cocina de la vivienda de los actores ( documento 2)se construyese una terraza a la que solo se accedía desde el patio de esa vivienda por medio de una escalera de caracol, hecho que no solo corrobora el interrogatorio del actor y de la testigo en juicio, sino el propio acta notarial. A esa terraza, solo se podía acceder desde la vivienda poseída por el actor, quedando dentro del ámbito de posesión de los mismos, sin que ' los moradores u ocupantes de la vivienda del piso superior' tuviesen acceso a la misma, pues solo había una ventana. Es un hecho no controvertido y acreditado como revela la sentencia de instancia que en el verano de 2009( documento 6 y 7) se ejecuta con licencia en esa vivienda una obra consistente en sustituir la ventana por una puerta de acceso, siendo revelador en orden a la autoría y dominio de esa alteración posesoria, el documento 7, esto es, la sentencia de juicio de faltas que al margen de otras consideraciones da por probado que el hoy demandado estaba ejecutando obras en su vivienda. En orden a la legitimación pasiva de la acción interdictal , como acertadamente señala el órgano a quo, el demandado es ' el morador de la vivienda que ha realizado las obras y esta perturbando la posesión de los actores' en una valoración lógica y coherente, no solo con esa documental, sino con las propias evasivas del mismo en el acto de juicio que se reiteran en la presente a través de la reproducción del acto de juicio, así como la testifical de Dª Gador quien como señala la juez de instancia, siendo familiar de ambos y aún enemistada con el demandado, llevan a la misma a considerar que efectivamente es el domicilio del demandado' que está encima de los demandantes y que siempre ha vivido allí, que nunca el demandado ha tenido acceso a esa terraza porque había una ventana y que ahora ha ocupado él la terraza, que los actores ya no viven allí porque desde esa puerta se entra directamente a su domicilio'. Coincidimos con la juez de instancia en señalar que no solo los actores tenían la posesión de esa terraza y de su propio acceso antes de la obra, sino que ha sido el demandado el autor jurídico y material causante de la desposesión de la misma y con un claro animus espoliandi que ha llegado a afectar a la propia intimidad de los actores al verse afectados no solo en el estado posesorio de la terraza - almacén, sino en la privación de su acceso independiente y autónomo de la vivienda.

Frente a estas valoraciones contenidas en la sentencia y que se confirman en la presente, el hecho de que el demandado no sea titular registral de la vivienda o que su hijo sea quien pague los impuestos, es una cuestión irrelevante, como lo es a efectos posesorios las hipotéticas titularidades de la terraza, muro, puerta o ventana, pues será una cuestión a dilucidar en un hipotético juicio declarativo, pero en lo que a la presente acción afecta, es un hecho acreditado que los actores venían disfrutando de la posesión y acceso único a la terraza y por las obras ejecutadas por el demandado, morador y ocupante de la vivienda, se han visto privados de esa posesión, por lo que se dan por plenamente acreditados los presupuestos de la acción.

En definitiva, desestimada la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, constituida acertadamente la relación jurídico procesal y dirigida la demanda frente al causante jurídico de la desposesión, esto es, el demandado quien con pleno animus espoliandi perturba la posesión preexiste de los actores, como exhaustivamente valora la sentencia de instancia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO : Dada la desestimación del recurso de apelación, conforme al art 398 de la LEC , se imponen las costas de la alzada al demandado apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Berja de 17 de octubre de 2011 , confirmamos íntegramente la resolución en todos sus pronunciamientos.

Se imponen las costas de la alzada al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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