Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 138/2013 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 33044370042013100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2013
NÚMERO 134
En OVIEDO, a dieciocho de Abril de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 138/2013,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 70/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Leoncio y Dª. Susana , demandantes en primera instancia, contra SOCIEDAD DE CAZADORES LOS PINARES y AXA SEGUROS, S.A., codemandadas en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Sentencia con fecha tres de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda ejercitada por los codemandantes 'Groupama seguros y reaseguros, S.A.', Leoncio y Susana y en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas de contrario y enjuiciadas como objeto de la presente litis.- Con imposición de las costas a los demandantes.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Abril de dos mil trece.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La compañía aseguradora del turismo matrícula .... YPC , su propietario y una ocupante interpusieron la presente demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 12 de diciembre de 2010, cuando el citado automóvil colisionó con dos jabalíes que irrumpieron en la autovía por donde transitaba. Dirigieron su acción frente a la asociación de cazadores los Pinares y frente a su compañía de seguros, Axa, S.A., quienes se opusieron argumentando que no cabía dirigírseles reproche culpabilístico alguno por lo sucedido pues no compete a dicha asociación el mantenimiento y conservación en adecuado estado del vallado que delimita la calzada; subsidiariamente impugnaron algunas de las partidas reclamadas y Axa, S.A. invocó la existencia de una franquicia.
La sentencia de instancia, tras exponer cual es la normativa aplicable al caso, desestimó íntegramente la demanda razonando que no había quedado suficientemente acreditado que los animales causantes del siniestro procedieran del coto explotado o gestionado por la asociación demandada.
SEGUNDO.-No comparte esta Sala dicha decisión. En primer lugar, porque como bien argumentan los apelantes, esta cuestión no fue objeto de controversia en la instancia. En ningún momento negaron las demandadas la procedencia de los animales ni que los terrenos inmediatos al lugar donde se produjo el siniestro formaran parte del coto que gestionan. Es más en el hecho cuarto de la contestación decían literalmente: 'es cierta la adjudicación a la Asociación de Cazadores demandada de la gestión cinegética de ese lugar', con lo que el razonamiento del juzgado infringe los principios de justicia rogada y de congruencia plasmados en los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento .
Pero es que, además, la Administración del Principado de Asturias informó que, efectivamente, la autovía transcurre, en el punto kilométrico donde se produjo el accidente, por terrenos del coto regional de caza que gestiona la demandada (f.56); conclusión no desvirtuada por el solo dato de que el guardia civil que declaró en el acto del juicio explicara que el vallado de la autopista estaba en buen estado y que lo más probable era que los jabalíes hubieran entrado por un acceso a la misma situado a unos 400 metros de distancia, pero sin efectuar indicación alguna de que ese lugar estuviera ya fuera de los límites del coto, ni menos que hubiera otro allí o en las inmediaciones al que pudiera atribuirse la procedencia de esos animales.
TERCERO.-Nada acreditaron los demandados, por otro lado, acerca de que hubieran empleado medidas de conservación del terreno acotado, de una u otra índole, para evitar la irrupción de animales salvajes en la calzada que transcurre próxima a sus inmediaciones, en especial en aquellos puntos que por no estar vallados presentan mayor riesgo, como lo son los viales de acceso. Ni siquiera interesaron prueba alguna tendente a demostrar actuaciones o propuestas al respecto, o la imposibilidad o inviabilidad de la adopción de medidas que pudieran resultar útiles, como podrían ser señales olfativas, lumínicas o acústicas, pasos canadienses, control de especies cinegéticas u otras semejantes.
Por otra parte, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que la posible responsabilidad en esta clase de accidentes de los titulares de la vía donde se produce el siniestro no excluye la de los titulares del coto, si tampoco éstos acreditan haber extremado la diligencia para evitar el siniestro, pudiendo el perjudicado dirigirse indistintamente frente a uno u otro o frente a ambos como corresponsables de un ilícito civil culposo. El que en determinados casos se haya desestimado la reclamación frente a uno u otro posible responsable, de los enumerados en la disposición adicional novena de la Ley 17/05, de 19 de julio , obedece a las concretas circunstancias del caso y prueba desplegada acerca de la diligencia empleada, que como se ha visto, no se practicó en este caso, con las negativas consecuencias que conlleva para los demandados que eran quienes tenían medios y facilidad para acreditar esos extremos ( art. 217 LEC y acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia ya citado por los apelantes).
CUARTO.-Con relación a los daños y perjuicios sufridos por los actores, únicamente cuestionaron los demandados la secuela reclamada por D. Leoncio y la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos a los días no impeditivos, así como los días de esta naturaleza y, parece que también, las secuelas de Doña Susana . Examinando separadamente cada uno de estos puntos, cabe sentar las siguientes conclusiones:
1ª) El único informe pericial médico obrante en autos, referido a la lesionada Doña Susana , fijó su tiempo de curación en 15 días impeditivos y 30 no impeditivos, añadiendo una secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular que valoró en 2 puntos. No hay prueba alguna que contradiga tales conclusiones. La perito que elaboró el informe compareció en el acto del juicio, explicando el alcance de la secuela (persistía una contractura muscular pese al tiempo transcurrido) y porqué el periodo no impeditivo lo refería a una fecha posterior, coincidente con un tratamiento de rehabilitación que le fue pautado y que estuvo a la espera de realizar. No incluye en su cómputo ese periodo intermedio, sino exclusivamente el tiempo durante el que tuvo lugar la fisioterapia, siguiendo un criterio que sólo cabe calificar como de prudencial, sin que se planteen dudas acerca de la relación de causalidad entre dicho tratamiento y las lesiones sufridas en el accidente, despejadas en cualquier caso por dicho informe pericial y por el parte de atención médica extendido por un traumatólogo de fecha 7 de marzo de 2011 obrante al f.43. Debe pues acogerse íntegramente la reclamación formulada por esta lesionada.
2ª) Con relación a la secuela sufrida por D. Leoncio es cierto que únicamente consta respecto a la misma que el paciente refiere 'alguna molestia cervical ocasional y de carácter postural' (f.36). Prueba insuficiente para apreciar la lesión permanente que se pretende, tanto por estarse sólo ante una manifestación del propio interesado, sin datos objetivos que la avalen, como por apuntar a una dolencia tan ocasional y puntual que no se compadece con el concepto de secuela. Y
3ª) El baremo contempla la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en la tabla IV sin realizar distinción alguna entre días impeditivos y no impeditivos. No se observa razón suficiente para hacer tal diferenciación ya que lo que se retribuye en estos casos -con distinto alcance según se trate de una u otra clase de incapacidad temporal- es el daño moral sufrido por el perjudicado; de hecho es frecuente que durante los días impeditivos los trabajadores continúen percibiendo sus ingresos y ello no supone que se conceda menor suma de indemnización diaria ni nadie cuestiona la aplicación del factor de corrección indicado en tales casos.
QUINTO.-Nada acreditó la aseguradora demandada acerca de la existencia de la franquicia que pretende aplicar. Falta de demostración que sólo a ella perjudica de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que impide oponerla al perjudicado que ejercita la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO.-La cantidad aquí concedida respecto a D. Leoncio y Doña Susana devengará a cargo de la Compañía de seguros demandada el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (12 de diciembre de 2010); no así respecto de la aseguradora demandante, que lo será al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda conforme a la doctrina fijada a partir de la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 2009 , que establece la no aplicación de dicho recargo por demora a las aseguradoras que reclaman al amparo del art. 43 de la citada Ley .
SÉPTIMO.-Al traducirse lo anterior en la sustancial estimación de la demanda y de este recurso, han de imponerse a la demandada las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio , Doña Susana y por la Compañía aseguradora Groupama, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en autos de juicio ordinario seguido con el nº 70/12, la que revocamos y, en su lugar, acogiendo sustancialmente la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a la asociación de cazadores Los Pinares y frente a la Compañía de Seguros Axa, S.A., condenamos solidariamente a estos últimos al abono de las siguientes cantidades:
1º) A la Compañía Groupama, S.A. la de diez mil setecientos noventa y cuatro euros con veinte céntimos (10.794,20€), que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, que lo será al tipo previsto en el art. 576 desde la de esta resolución.
2º) A D. Leoncio , dos mil ochocientos cuarenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (2.842,84€), que devengará a cargo de Axa, S.A. el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento desde el día 12 de diciembre de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2012 y el del 20 por ciento anual desde esta última fecha hasta el completo pago. Y
3º) A Doña Susana tres mil ochocientos noventa y seis euros con treinta y dos céntimos (3.896,32€), con devengo de iguales intereses que en el apartado precedente.
Todo ello con imposición a dichas demandadas de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa declaración de las del recurso.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
