Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 142/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100260

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA MÉRIDA

SENTENCIA 134/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU (Ponente).

Rollo: Recurso de apelación (civil) núm. 142/2013

Procedimiento de origen: Procedimiento Divorcio Contencioso 252/2011.

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida.

En Mérida, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 142/2013 interpuesto por el Procurador D. Valentín Lobo Espada, en nombre y representación de D.ª Eva María , siendo parte apelada D. Manuel , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida de 16 de noviembre de 2012 , dictada en el Procedimiento Divorcio Contencioso 252/2012, que estimó parcialmente la demanda interpuesta.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2012 el Procurador D. Valentín Lobo Espada, en nombre y representación de D.ª Eva María , interpuso demanda de divorcio contra D. Manuel .

Por auto de 28 de mayo se admite a trámite la demanda.

Contestada la demanda por escrito presentado el 6 de julio, se citó a las partes para la celebración de la vista, que tiene lugar el día 12 de noviembre.

SEGUNDO.-Por sentencia de 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de Instancia estima parcialmente la demanda. Por medio de escrito presentado el 18 de diciembre, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2013 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 17 de abril, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de divorcio recurrida recoge los siguientes pronunciamientos:

1- Se declara el divorcio de los esposos, la revocación de los poderes mutuos otorgados y la disolución del régimen económico matrimonial.

2- El marido estará obligado a abonar, en concepto de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad mensual de 300 euros a su hijo Jaime, hasta que cumpla 25 años o se incorpore definitivamente al mundo laboral, y de 500 euros a su hija Alba durante un año.

3- Los gastos extraordinarios de los hijos se sufragarán, con la limitación temporal fijada para los alimentos, en un 70% a cargo del esposo y un 30% a cargo de la esposa.

4- El esposo abonará como pensión compensatoria la cantidad de 1000 mensuales durante cinco años a partir de la firmeza de la sentencia.

5- No ha lugar a fijar compensación económica por razón de extinción del régimen de separación de bienes.

El recurso de apelación impugna estos dos últimos pronunciamientos con base en los siguientes motivos:

1- Infracción del art. 1438 del CCv y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues esta compensación se funda exclusivamente en la dedicación pasada a la familia durante el régimen de separación de bienes, sin que el patrimonio ostentado pueda enervar dicho derecho (cfr. STS 534/2011, de 14 de julio ). Reclama una indemnización de 600 euros mensuales durante 20 años y tres meses, equivalente al tiempo de vigencia del régimen económico de separación de bienes.

2- Infracción del art. 97 del CCv y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues las circunstancias concurrentes imponen la obligación de fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido sin la limitación temporal de cinco años.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El art. 1438 del CCv dispone que ' los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

La sentencia impugnada deniega la compensación por considerar que la esposa cuenta en la actualidad con un patrimonio que presumiblemente ha sido comprado por su cónyuge, dado que ella no tiene medios de vida propios.

La esposa, demandante y ahora apelante, reclama el pago de la compensación a que se refiere el art. 1438 CCv al no haber desempeñado trabajo retribuido alguno durante la vigencia del matrimonio y haber dedicado su tiempo al hogar familiar, existiendo una clara desigualdad patrimonial entre los cónyuges.

Apoya su pretensión, concretamente, en una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, recurso de casación 1691/2008 . Esta sentencia sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Señala que para obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC deberán concurrir dos requisitos: 1- Que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2- Que se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. No es exigible que el cónyuge deudor haya visto incrementado su patrimonio para que proceda la indemnización.

Para determinar la cuantía de la indemnización, si los cónyuges no pactaron en capitulaciones la forma de realizar el cálculo, una posibilidad válida será fijarla en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.

El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Supremo ha venido a fijar los presupuestos necesarios para que sea procedente la compensación del art. 1438 CCv, antes expuestos; ni la sentencia impugnada ni ahora la Sala consideran que aquéllos no concurran en el presente caso. Es cierto que la esposa no realizó trabajo retribuido alguno durante la vigencia del régimen económico matrimonial y que se dedicó al cuidado de su casa y de su familia. Pero la razón por la que se deniega lo reclamado es otra. A día de hoy la demandante dispone de un patrimonio de cierta consideración que, salvo prueba en contrario que no ha aportado la actora, no pudo provenir más que de los ingresos de su marido. Así, tal y como expresa la sentencia de instancia, es propietaria en pleno dominio y sin cargas de dos fincas urbanas, un solar en la zona conocida como los Bodegones y la vivienda familiar, que está exclusivamente a su nombre -si bien gravada con una hipoteca constituida en noviembre de 2006 y con un plazo de duración de 15 años, de la cual restan por pagar aproximadamente 200.000 euros, a razón de casi 2.000 euros al mes-.

Por tanto, sin negar el derecho que podría corresponder a la actora de ser compensada por su dedicación exclusiva a la familia durante su matrimonio, tal y como prevé el art. 1438 CCv y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, la Sala considera que dicha compensación ha sido ya percibida con anterioridad y en cuantía aparentemente superior a la que ahora se reclama.

TERCERO.-En segundo lugar, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la limitación temporal de la pensión compensatoria, que se fija en cinco años a contar desde la firmeza de la sentencia. Se alega en apoyo de su pretensión diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se reconoce la pensión compensatoria con carácter indefinido atendiendo a la duración del matrimonio, la edad de la reclamante y las malas previsiones de reinserción laboral.

El motivo también es desestimado. En la actualidad es incuestionable la postura de nuestro Tribunal Supremo a favor de la posibilidad de limitar temporalmente el percibo de la pensión compensatoria.

La STS de 27 de junio de 2012, recurso de casación 748/2011 , refiere lo siguiente: ' La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Y en lo relativo a la posibilidad de acordar la pensión compensatoria con un límite temporal, debe recordarse aquí la aplicación del art. 97 CC que admitió esta opción en la redacción dada por la reforma efectuada en 2005 que recogió la doctrina de esta Sala en la STS 43/2005, de 10 de febrero (asimismo SSTS 1113/2008, de 21 noviembre , 954/2008, de 15 octubre , 923/2008, de 9 octubre )'.

En la STS 22 de junio de 2011, recurso 1940/2008 , con cita de otras muchas, señala que ' tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

Y a continuación explica los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, aclarando que serán, entre otros pero como más importantes, los enumerados en el artículo 97 CCv. 'Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ])'.

En el presente caso no se está discutiendo la procedencia o no de la pensión compensatoria, ni su cuantía; únicamente se discute la duración de la misma, pues la sentencia la acota a un plazo de cinco años, en atención a la duración del matrimonio - 28 años-, edad de la esposa -54 años-, dedicación a la familia y posibilidades de obtener rendimientos económicos derivados del arrendamiento del local comercial. Como antes se ha adelantado, compartimos la conclusión de la Juez de instancia. A ello podría añadirse que las razones alegadas por la esposa en su recurso también han de ser tenidas en cuenta respecto al esposo -edad, situación de crisis económica-, pues la jubilación, en su día, del esposo llevará consigo, lógicamente, que a partir de entonces los ingresos por su actividad profesional se vean reducidos.

Consideramos que existe una situación de idoneidad y aptitud en la esposa para superar el desequilibrio económico que justifica la pensión, razón por la cual no es aceptable la prolongación indefinida de la pensión. La demandante puede y debe desenvolverse en el futuro por sí misma de forma autónoma e independiente, y dispone de medios para ello.

Esta postura tendente a limitar la duración de la pensión compensatoria ha sido justificada por nuestros Tribunales no sólo por las razones jurídicas antes expuestas sino también de acuerdo con una interpretación ajustada a la realidad social actual ( art. 3.1 del Código Civil ). Así, la STS de 17 de octubre de 2008, recurso de casación 2650/2003 , concluye: ' la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual...'.

CUARTO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

QUINTO.-Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, dada la desestimación del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Valentín Lobo Espada, en nombre y representación de D.ª Eva María , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida de 16 de noviembre de 2012 , dictada en el Procedimiento Divorcio Contencioso 252/2012 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

Con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Remítase testimonio de la presente resolución junto con los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro correspondiente de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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