Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 799/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 799 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 668 de 2.010
SENTENCIA NÚM. 134 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de noviembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellon en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 668 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Liberty Seguros S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Corujo Domínguez, y como apelado, Don Darío , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sergio Beltrán Galindo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Darío contra la Cía Liberty Seguros y CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Liberty Seguros S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas, y subsidiariamente, reduzca la cantidad indemnizatoria hasta la cantidad de 2.140 €, todo ello, sin imposición e costas ni de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de diciembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Darío se presentó el 31 de marzo de 2.010, demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora 'Liberty Seguros, S.A.', solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 5.347 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro y costas procesales. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante celebró un contrato de seguro de hogar sobre el inmueble sito en la localidad deVall D`Alba, Masia Partida Regall s/n, con la compañía aseguradora 'Royal Sun Alliance, actualmente 'Liberty Seguros. En el mes de marzo de 2.009, personas desconocidas entraron ilegítimamente en el citado inmueble, apropiándose de diversos bienes muebles. El citado siniestro se puso en conocimiento de la compañía demandada, la cual denegó la cobertura del siniestro por entender que se había producido una negligencia grave del asegurado al acordar dejar las llaves en el bar donde cualquier persona se podía hacer con ellas. En la póliza se indica que la vivienda no está arrendada, cuando en realidad sí que lo estaba. Igualmente se excluye de la garantía el hurto cuando el edificio esté arrendado, subarrendado o cedido su uso a un tercero por el asegurado. Sin embargo, el inquilino del inmueble no entregó las llaves en el bar y la apropiación de los muebles de la vivienda tuvo lugar una vez finalizó el arrendamiento, ya que éste terminó en el mes de febrero y la apropiación de los bienes se produjo en el mes de marzo.
La compañía aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor, solicitando en el suplico se desestimara la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la indemnización en un 50% con el límite asegurado en la póliza de 3.000 euros, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: No existe constancia de la fecha exacta en que los hechos relatados en la demanda pudieran haberse cometido. Lo único constatable es que el demandante interpuso una denuncia ante la guardia civil el 10 de marzo de 2.009. No hay prueba suficiente de que se haya cometido un hurto ni de lo efectivamente sustraído. En el contrato de seguro se halla excluido de cobertura el hurto en caso de arrendamiento. Hubo negligencia en la custodia de las llaves del inmueble, ya que en la denuncia formulada por el actor se indica que acordó con el arrendatario que las llaves de la vivienda las dejara en un bar de la localidad de Vall D`Alba, lo que supone un agravamiento del riesgo no previsto en la póliza.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la compañía aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , sin hacer expresa imposición de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que de la prueba practicada había quedado acreditado que en la vivienda propiedad del actor, una vez finalizado el arrendamiento celebrado por el demandante con D. Pablo Jesús , personas desconocidas se apoderaron de diversos muebles existentes sin que conste el empleo de fuerza en las cosas ni violencia ni intimidación en las personas. Por tanto, se considera que los hechos acaecidos se encontraban cubiertos por el contrato de seguro, si bien debe limitarse la indemnización a la cantidad de 3.000 euros, prevista para los supuestos de hurto.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda o subsidiariamente se reduzca la cantidad objeto de condena a la suma de 2.140 euros.
SEGUNDO.- Se fundamenta el primer motivo del recurso en la errónea valoración por parte del juzgador de primera instancia de las pruebas practicadas, así como en la interpretación de la cláusula 'G' del contrato de seguro que excluye de cobertura los hurtos cuando el edificio vivienda haya sido arrendado, subarrendado o cedido su uso a terceros por el asegurado. Argumenta la parte recurrente que, con independencia de cuando terminara el arrendamiento, debe tenerse en cuenta que al perfeccionarse el contrato de seguro declaró el tomador que la vivienda no estaba arrendada, por lo que si posteriormente la arrendó lo debió haber comunicado a la compañía aseguradora para adaptar la póliza al riesgo no declarado, por lo que no puede responder la aseguradora demandada por riesgos que fueron excluidos de la póliza en el momento de la contratación.
En relación a la exclusión de la cobertura por hallarse la vivienda arrendada, debe indicarse que dicha cláusula de exclusión es delimitadora del riesgo en el contrato de seguro, viniendo a reconocer implícitamente la parte actora su validez, si bien la interpreta en el sentido de que operaría únicamente cuando la vivienda estuviese en el momento del siniestro arrendada, sin que pueda excluirse de cobertura cuando el siniestro ocurra cuando la vivienda no se hallare ya arrendada. El problema de interpretación que se plantea en relación a dicha causa de exclusión del riesgo debe resolverse en el sentido indicado por la parte actora, es decir, que sólo operaría la causa de exclusión si el siniestro ocurriera en el momento en que la vivienda se hallare arrendada o cedido su uso a un tercero, como así se desprende de su sentido literal al indicar que ' quedan excluidos los hurtos, cuando el edificio vivienda haya sido arrendado, subarrendado o cedido su uso a terceros por el asegurado'.
Determinada la interpretación de la citada causa de exclusión en el sentido antes expuesto debe examinarse si en el momento en que ocurrió el siniestro en la vivienda objeto del contrato ésta se hallaba arrendada. La sentencia recurrida llega a la conclusión que dicho arrendamiento ya había finalizado cuando tiene lugar el hurto únicamente por las propias manifestaciones del demandante. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado en el presente proceso, a excepción del interrogatorio del propio demandante, que acredite o indiciariamente se desprenda que el arrendamiento finalizó días antes de tener lugar el siniestro, como sostiene la sentencia recurrida. En el presente proceso no se propuso como prueba testifical la declaración del arrendatario, lo que hubiera sido de especial trascendencia para determinar cuándo terminó el arriendo. Existe, sin embargo, un hecho de evidente trascendencia, reconocido por el demandante en prueba de interrogatorio, que viene a acreditar que el arrendamiento no había finalizado, como es que días después de tener lugar el hurto el arrendatario le devolvió las llaves de la vivienda, lo que demuestra que el arrendatario tenía la posesión de la vivienda en el momento del siniestro, de lo que debe deducirse que el arrendamiento no había finalizado, por cuanto la terminación del arriendo suele coincidir cuando el arrendador recupera la posesión de la vivienda arrendada. Pero es que si se se entendiera que el arrendamiento quedó resuelto con anterioridad al siniestro, quedando pendiente la entrega de la posesión por parte del arrendatario, como sostiene la parte actora, dicha circunstancia excluiría en todo caso la cobertura del seguro, por cuanto lo trascendente para estimar dicha causa de exclusión es que la vivienda se hallare en ese momento en posesión del arrendatario o de un tercero al que se hubiere cedido su uso, como así se deduce de la literalidad de la citada cláusula, y en el presente caso, es incuestionable, al haber sido reconocido por el propio demandante, que éste no había recuperado la posesión en el momento del siniestro.
En consecuencia, debe estimarse que dicha causa de exclusión es de aplicación al presente caso, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida, debiendo, en su lugar, ser desestimada la demanda absolviendo a la compañía aseguradora demandada e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Liberty seguros, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha ocho de noviembre de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 668 de 2010, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por D. Darío , absolviendo a 'Liberty Seguros, S.A.' de todos los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo al demandante las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
