Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 511/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 511/2012

Autos: de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO) nº 118/2012

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº134

Ilmos/Ilmas Sres/Sras

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Dos de Mayo de Dos Mil Trece.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO nº 118/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 511/2012, en los que aparece como parte apelante, 'ADIF-ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS, representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO y asistido por el Letrado D. VENANCIO RUBIO GOMEZ, sobre, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Catorce de Junio de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ginés Saínz-Pardo Ballesta, en representación de ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS contra D. Jesus Miguel , y en consecuencia:

1.- Declaro resuelto el contrato celebrado entre la parte actora, RED NACIONES DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), actualmente ADIF-ADMINISTRADOS DE INFRAESTRUCTURAS, y el demandado, D. Jesus Miguel , en fecha 1 de marzo de 1999, sobre los terrenos de 51.000 metros cuadrados situados en el lado derecho de la vía, en la línea Madrid-Alicante entre los puntos kilométricos 149/440 y 151/900, en el término municipal de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), y otros 1.000 metros cuadrados aproximadamente, situados al lado derecho de la vía Madrid-Alicante en los puntos kilométricos 184/610, 184/770 y 184/980, en el término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), ambos para uso agrícola.

2.- Condeno a D. Jesus Miguel a dejar libres y expeditas ambas fincas a disposición de la actora, bajo con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, a cuyo efecto está señalado el día 6 de julio de 2012.

3.- Condeno a D. Jesus Miguel a pagar a la actora la cantidad de 17.087,45 euros, con el interés legal desde la fecha de la presente resolución, así como las que se devenguen hasta que la fincas sean puestas a disposición de la actora.

DECLARO NO haber lugar a condena en costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera la apelante que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurre en error en la aplicación de lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC , por cuanto entiende no procede imponer las costas de primera instancia al demandado allanado. Insiste la demandante la procedencia de dicha imposición en cuanto concurre mala fe en la posición del demandado, quien ha forzado al organismo demandante ha tener que acudir a los Tribunales en tutela de sus derechos y pese a los múltiples requerimientos efectuados para el desalojo de las fincas y el abono de las rentas insatisfechas desde el año 2008,.

SEGUNDO.-Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de controversia, ha de recordarse que el principio general que rige en supuestos de allanamiento es la no imposición de costas, conforme dispone el Art. 395 de la LEC . La excepción es la imposición de las costas cuando concurre mala fe. La mala fe no se presume, debiendo ser acreditada de forma suficiente. En el propio artículo se prevé que la mala fe puede entenderse producida acreditado el conocimiento de la reclamación presentada (requerimiento de pago extrajudicial o demanda de conciliación); relación que si bien incardina una presunción legal de existencia de mala fe 'en todo caso', no contiene una relación excluyente de supuestos, pudiéndose entender concurre mala fe si se evidencia tal conducta rebelde al cumplimiento de la obligación, aunque no mediara requerimiento. Por ello procede estimar concurre cuando existe un conocimiento certero de la exigibilidad, vencimiento y liquidez de la obligación y pese a ello no se efectúa el pago, forzando al acreedor a acudir a los Tribunales.

En el presente supuesto el largo periodo de rentas devengadas sin ser satisfechas y la constancia de requerimientos previos, tanto para su pago como para el desalojo de la finca, desde el año dos mil ocho, coligen suficientemente que el demandado conoce las pretensiones del demandante, así como la cantidad que adeuda, manteniendo, contrariamente, una postura hostil y rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, que fuerza a la entidad demandante a acudir a los Tribunales.

Ha de apreciarse, pues, concurre mala fe, que justifica la imposición de las costas de Primera Instancia y la estimación del recurso.

TERCERO.- Estimándose el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas del mismo ( Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC ).-

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, La Sala ACUERDA:

Se estima el recurso interpuesto por ADIF, representada por el Procurador Sr. Villalón Caballero y asistido del Letrado Sr. Rubio Gómez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan, en Autos de Juicio verbal de desahucio 118/12, de fecha catorce de junio de dos mil doce, y en consecuencia se revoca dicha resolución en el particular relativo a imponer las costas de primera instancia al demandado D. Jesus Miguel . Sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO MORE NO CARDOSO, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACONy MARIA JESUS ALARCON BARCOS.-


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