Sentencia Civil Nº 134/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 130/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100291


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 130/2013

Autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 554/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE AYAMONTE

S E N T E N C I A 134

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva , a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 554/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la demanda EMBALAJES HUELVA S.L. y siendo apelada la actora VALPACKAGING IBERICA S.L.

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de noviembre de 2.012 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDOesencialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro, en representación de la entidad mercantil VALPACKAGING IBERICA, S.L., contra la entidad mercantil EMBALAJES HUELVA, S.L.,debo condenar y condeno en consecuencia a la demandada, al abono de la cantidad de 137.118,65 Euros, más los correspondientes intereses legales de demora referidos en el anterior Fundamento Quinto de la presente resolución y al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

CUARTO.-Admitida prueba testifical en esta segunda instancia, se celebró vista el día 26 de noviembre, en el que se practicó la prueba e informaron las partes.


Fundamentos

PRIMERO .-Opuso la demandada en su contestación compensación de unas facturas posteriores a la declaración de concurso de ISAP EURIBÉRICA S.A., que la sentencia desestimó basándose en los artículos 1.198.1 º y 1.196 del Código Civil . Este es el primer motivo de recurso. Hay que destacar en primer lugar que es procesalmente viable excepcionar la compensación. La doctrina jurisprudencial anterior a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 distinguía entre las clases de compensación y sólo permitía que el tribunal examinara la compensación llamada judicial, por tener que declarar el tribunal la existencia y cuantía de un crédito negado por la parte actora - si se había formulado reconvención. Sin embargo, pero actualmente el artículo 408 de la ley procesal permite alegar un crédito compensable, pudiendo el actor contestar como si de una reconvención se tratara (núm. 1), y la sentencia que se dicte tendrá fuerza de cosa juzgada (núm. 3). Ya se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 427/2013, de 13 de junio , admitiendo que la compensación judicial se oponga como excepción con aplicación de tales normas. De hecho, la actora presentó escrito de contestación a la compensación opuesta.

SEGUNDO.-Las obligaciones de la concursada 'generadas a favor de terceros por el ejercicio de la actividad empresarial de ISAP EURIBERICA S.A. tras la declaración de concurso' los asumió la actora VALPACKAGING IBERICA S.L. conforme a la estipulación novena de la escritura pública otorgada el 18 de enero de 2.008. Decae así el argumento basado en el artículo 1.198 del Código Civil , ya que está previsto para regular las relaciones entre los interesados en caso de cesión voluntaria o contractual de un crédito y, cuando excluye la posibilidad de que el deudor compense, está contemplando que sólo cabe que reclame frente a su acreedor cedente. Una sucesión universal en derechos y obligaciones en la liquidación propia del procedimiento universal de concurso obstaculiza esta reclamación al cedente y hace indiferente el que los acreedores posteriores a la declaración de concurso hayan conocido o consentido la cesión o no lo hayan hecho. Los efectos serán los que resulten del procedimiento concursal, en este caso la asunción de los créditos anteriores era una de las condiciones de la adjudicación conforme al auto de 5 de diciembre de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia por remisión a las propuestas por la Administración concursal.

TERCERO.-Las facturas cuya compensación se opone responden a portes, comisiones y ayuda almacén entre diciembre de 2.006 y febrero de 2.008. El testigo examinado por este tribunal a instancia de la parte apelante ha aclarado que ésta, además de comprar envases (causa de la demanda) prestaba servicio de almacenaje y ventas a comisión por los que era remunerada. Sobre los importes de almacenaje, no puede encontrar este tribunal explicación racional a que se facture una cantidad fija mensual por 'ayuda almacén' (3.485,87 €) durante una serie de meses de diciembre de 2.006 a julio de 2.007 y luego en diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008, cuando las relaciones entre las empresas ya habían finalizado (por comisiones se facturan por última vez en diciembre de 2.007 81,32 €), de manera que no encontramos probada la existencia y cuantía de los créditos por este concepto. A mayor abundamiento el artículo 1200 del Código Civil , de dudosa interpretación, excluye la posibilidad de compensar deudas que provienen de depósito. Respecto a las comisiones, ha de rechazarse la primera de las facturas, núm. 799, por haberse devengado entre junio y octubre de 2.006, con anterioridad a la declaración de concurso en noviembre y tendría que haberse incluido en éste. Respecto a las demás, es totalmente cierta la escasez probatoria, pues solamente se aportan una facturas por una cantidad alzada cada una de ellas, pero la otra parte no ha negado la existencia de las obligaciones sino su oponibilidad a la actora en su contestación a la compensación y es tardíamente en el recurso donde hace tales alegaciones incluso la de prescripción de los créditos por portes. En una relación mercantil muchas veces informal y de confianza, máxime cuando existen prestaciones mutuas y no se ha efectuado liquidación ni reclamación alguna desde la inminencia del concurso, estando probado por la declaración del testigo y por las propias facturas aportadas por la actora la continuidad de la relaciones empresariales hasta agosto de 2.007, última de las facturas reclamadas por la actora, cese que se corresponde con el importe casi simbólico de las comisiones facturadas por la demandada posteriormente lo que apunta a que responden a la realidad. Las facturas estimadas, cuya numeración tampoco arroja sospechas sobre confección posterior, conforme a los criterios expuestos son:

Núm.

815,00

837,00

840,00

931,00

953,00

1.021,00

1.022,00

1.066,00

1.149,00

1.150,00

1.172,00

1.179,00

1.180,00

1.211,00

1.218,00

8.009,00

8.056,00

SUMA €

Importe

157,53

4.278,16

455,36

655,39

13.146,56

417,60

14.826,35

310,76

14.533,04

793,79

2.122,80

661,20

7.556,14

2.899,11

696,00

221,03

353,50

64.084,32

CUARTO.-Otro motivo de recurso es la desestimación de reducción de la deuda por haber facturado la actora a precios incorrectos o por haberse devuelto las mercancías facturadas. Sin embargo la juzgadora ya ha subsanado el error de la demandada al computar las facturas 759 y 48 (la primera por entrega y la segunda por devolución de mercancía que se anulan entre sí) y ninguna prueba existe de los hechos opuestos respecto a las demás facturas que cita, ya que el testigo propuesto a instancia de la apelante ha declarado que se emitieron las facturas conforme a los precios medios y no ha concretado otras devoluciones.

QUINTO.-En cuanto a intereses, al estimarse la compensación parcial no es factible aplicar los devengados a partir de cada una de las facturas, sino desde la fecha de esta sentencia y, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tipo señalado en la sentencia apelada.

SEXTO.-La estimación parcial tanto de la demanda como del recurso lleva a no imponer costas en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito para recurrir como ordena la norma 8 de la disposición adicional décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte,, que se REVOCA para estimar en parte la compensación y recudir la condena a 73.034,33 euros, más los intereses desde la fecha de esta sentencia, sin pronunciar condena en costas en la primera instancia, así como tampoco en esta segunda, y con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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