Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 25/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100126

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00134/2013

ROLLO: 25/2013

PROCEDIMIENTO: MODIFI. MEDIDAS 97/2012

JUZGADO: PONFERRADA-5

S E N T E N C I A NÚM. 134/2013

ILMOS. SRES.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE

DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA

D. AGUSTIN PRIETO MORERA.-MAGISTRADO-SUPLENTE

En León, a Catorce de Marzo de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000097 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA, a los que ha RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2013,correspondido el Rollo en los que aparece como parte apelante, Luis Alberto , Evangelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ , asistido por el Letrado D. MARÍA GLORIA HIDALGO GONZÁLEZ, JAVIER ALVAREZ RUBIO , y como parte apelada, Evangelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ, asistida del Letrado Sr. JAVIER ALVAREZ RUBIO, siendo Magistrado-Ponente D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA, se dictó sentencia, en el procedimiento núm. 97/2012, del que dimana este recurso, cuyo contenido del fallo es el siguiente: Que desestimando la demanda formulada por don Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Morán Martínez y defendido por la Letrada doña Gloria Hidalgo frente a doña Evangelina representada por el Procurador Andrés Cuevas y defendido por el Letrado Francisco Javier Alavarez Rubio, y desestimo la demanda reconvencional formulada por doña Evangelina contra Don Luis Alberto y debo acordar y acuerdo no modificar la pensión alimenticia establecida en la Sentencia 130/2006 dictada en divorcio de mutuo acuerdo por importe de 250 euros (última revisión fecha de 1 de enero de 2006 en la cantidad de 322,09 euros) a favor de la hija menor Carlota a primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria señalada a tal efecto. Esta cantidad será revisada anualmente, el primer día de enero de cada año para adaptarla a las variaciones que pueda experimentar el I.P.C. bien entendido que si el salario del esposo sufriese un incremento porcentual superior a este índice, la revisión se realizará sobre la base de este último incremento.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 13/03/2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO:La sentencia desestimatoria del Juzgado ha sido recurrida por ambas partes litigantes insistiendo cada una de ellas en sus pretensiones defendidas tanto la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo del día 24 de julio de 2006 como la demanda reconvencional. Entrando a analizar el recurso interpuesto por el demandante-reconvenido se alega, en primer lugar, en el mismo que la recurrida ha alterado la causa de pedir con infracción del art. 218.1 de la L.E.C . que exige que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes resolviendo todas las cuestiones planteadas en la litis.

La causa de pedir es el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende en la demanda, descomponiéndose en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad de que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum dabo tibi ius' para aplicar el Derecho que estime procedente.

La incongruencia supone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. La congruencia de la sentencia ha de determinarse por la adecuación entre fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.

Expuesta la anterior doctrina no puede sostenerse que la recurrida haya alterado la causa de pedir que se refiere a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija de los litigantes (otra cosa es que la sentencia desestime las peticiones de la demanda); pero por el contrario si ha omitido pronunciarse sobre la segunda petición del escrito rector (la revisión para el futuro de la pensión de alimentos) incurriendo aquí la sentencia del Juzgado en una incongruencia omisiva que habrá de subsanarse en esta instancia.

TERCERO.-Las partes contendientes desde su perspectiva procesal piden del órgano de apelación la revisión de la pensión de alimentos, en el caso del actor a la baja porque entiende desde el año 2009 se han reducido sus ingresos; y desde la óptica de la demandada-reconviniente su elevación a la cuantía de mil euros mensuales porque sus ingresos también se han visto reducidos en relación con los que percibía en el año 2005 y los que recibe en la actualidad.

La modificación de las medidas adoptadas en procedimiento anterior de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Por ello para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Como ha señalado la doctrina y recoge una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento básico y su interpretación debe realizarse teniendo en cuanta que ha de ser sustancial, es decir, de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. A su vez, las alteraciones han ser imprevistas y que tengan signos de estabilidad o permanencia en el tiempo, siendo indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, lo que las alteraciones sustanciales deben probarse por quien las alega por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En proyección de la anterior doctrina al caso debatido tenemos que la pensión de alimentos inicial se fijo en 250 euros mensuales y cuando se firmó el convenio regulador aportado a la demanda de divorcio la cuantía después de la primera revalorización era de 322,09 euros (así se recoge en dicho convenio) y que hoy es de 560,72 euros. La fijación de la pensión alimenticia, cuando no hay acuerdo entre las partes, como en el presente caso, obliga a aplicar el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , se dice por la jurisprudenciaque se debe atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, teniendo como guía la solidaridad familiar corresponde la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador. Según lo expuesto y examinado el cuadro de ingresos del demandante como se recoge en el Hecho Sexto de la demanda, se observa que si bien en los años 2009 y 2010 ha tenido una disminución de ingresos en relación con los años anteriores, el año 2011 sus ingresos han sido de 57.071,31 euros que comparado con los tomados en cuenta en el año 2005 (42.975,62 euros) no se puede sostener haya habido una modificación sustancial cuando son superiores al referente cuando se fijo la pensión de alimentos que se pretende modificar. Rechazando las alegaciones de la demanda y mantenidas en el recurso sobre los cálculos 'ex tunc' que pretende realizar el actor desde el año en que disminuyeron sus ingresos respecto del año precedente, puesto que la modificación de la pensión habrá de hacerse mediante la comparativa entre lo percibido cuando se fijó y lo que percibe ahora, compartiendo en tal sentido la decisión que adopta al respecto la sentencia recurrida, también al valorar la nuevasituación familiar del obligado al pago que contrajo nuevo matrimonio y ha tenido dos hijos. Es conocida la postura de la jurisprudencia en el sentido de que el nacimiento de un nuevo hijo no puede perjudicar a terceros ajenos a la misma, con los que además tiene constituidas ciertas obligaciones impuestas por la Ley y reconocidas judicialmente. Sobre las consecuencias que produce el nacimiento de un nuevo hijo o hijos del obligado al pago de la pensión de alimentos se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 , afirmando:'También se encuentra abocada al fracaso la cuestión planteada como motivo segundo, relativa a si el nacimiento del nuevo hijo del actor constituye necesariamente una alteración sustancial de circunstancias. Partiendo de la literalidad de la norma que alude a la alteración sustancial de la fortuna de uno y otro cónyuge, la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto fáctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, lo que no se hizo...'.

Conforme la doctrina expuesta el hecho nuevo acontecido en la vida del padre como es el nacimiento de un nuevo hijo es un dato mas a valorar junto con otros que posee el Tribunal, entendiéndose por la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales que aunque es una carga voluntariamente asumida que, 'prima facie' no justifica la reducción de la pensión de alimentos fijada, no por eso ha de intranscendente para fijar la pensión de los hijos, habiendo de valorarse en función de las circunstancias de cada caso de modo que no signifique la disminución de la pensión de los hijos anteriores ni tampoco que las pensiones fijadas creen una situación económica insumible que impida gravemente al padre cumplir sus obligaciones con los nuevos vástagos, ponderando también los medios económicos del otro progenitor. Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido y según las circunstancias concurrentes no se estima se justifique la disminución de la pensión de alimentos por lo que procede mantenerla la misma conforme lo acordado.

CUARTO.-La segunda petición que se hace en la demanda en respecto de la revisión de la pensión de alimentos el día uno de enero de cada año , aumentando o disminuyendo la misma en la proporción en que haya aumentado o disminuido en el año precedente el salario del actor, procede acogerla conforme la doctrina antes expuesta sobre la modificación de lo convenido o acordado en resolución anterior, manifestándose mas ecuánime y acertado y evitación de conflictos futuros la fijación de tal sistema de revalorización y actualización de la pensión de alimentos y dadas las circunstancias actuales de los litigantes., acogiendo en tal sentido esta petición.

QUINTO.-Los motivos de recurso que se exponen por la demanda-reconviniente insistiendo en el aumento de la pensión hasta la cuantía pedida en la misma encuentran ya respuesta en los fundamentos anteriores y, por tanto, no puede acogerse en coherencia con lo argumentado en los mismos sobre la contribución del padre al mantenimiento de la hija en común, sin que el descenso de ingresos de la ahora recurrente justifique acoger sus peticiones que ya la sentencia desestima acertadamente.

SEXTO.-Dada la naturaleza de la cuestión debatida no se hace pronunciamiento de las costas del recurso no obstante el signo decisorio adoptado ahora en la alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto y desestimando el presentado por Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, en el Procedimiento de Modificación Medidas núm. 97/2012, debemos revocar y revocamosla misma únicamente en el sentido de determinar que la pensión de alimentos que debe pagar el apelante Luis Alberto será revisada el día uno de enero de cada año y aumentará o disminuirá en la misma en la proporción en que haya aumentado o disminuido en el año precedente el salario del actor si fuese superior al IPC. Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio al Rollo y llévese el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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