Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 574/2011 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00134/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 574/2011
AUTOS:2093/2010 -VERBAL-
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADA: CANAL DE ISABEL II
PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL
DEMANDADO/APELANTE: D. Gumersindo
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. FERNANDOHERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO,ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 134
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2093/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 574/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada CANAL DE ISABEL II representada por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, y como demandado-apelante D. Gumersindo representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en representación de la entidad 'Canal de Isabel II', debo condenar y condeno a D. Gumersindo al pago de la suma de 2.755,55 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales.'
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gumersindo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y aportando prueba documental. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.-Con fecha 20 de marzo de 2012 se dictó auto por el que se acordó admitir sólo en parte la documental aportada por el apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose después para dictar sentencia el pasado día 21 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formuló demanda en reclamación de 2.755,55 €, correspondientes al suministro de agua realizado por la actora en virtud del contrato suscrito el 5 de marzo de 2003 con el demandado.
El demandado no compareció al acto de juicio, siendo declarado en rebeldía.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
TERCERO.-Indica el recurrente que es una persona de avanzada edad, de más de 80 años, sin conocimientos del derecho y con precario estado de salud, no compareció por dichos motivos al acto de juicio, desconociendo la trascendencia de dicha ausencia.
Tal y como ya se indicaba en el auto de esta Sala de 20 de marzo de 2012 , por lo demás no fue recurrido, se aportaba con el recurso justificante de ingreso médico de 21 de mayo de 2010, habiéndose celebrado el juicio 19 de enero del año 2011, por lo cual no consta que la incomparecencia del demandado haya obedecido a dicha causa.
Por otro lado, no consta que el demandado se encuentre incapacitado para el ejercicio de sus derechos ( artículo 199 del Código civil ), y sin que el hecho de carecer de conocimientos jurídicos exonere de las consecuencias de los propios actos, dado que con arreglo al artículo 6.1 del Código civil la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y obviamente si únicamente se aplicasen los efectos del ordenamiento jurídico a quien tuviera conocimientos de tal índole, únicamente cabría predicar la responsabilidad con respecto a las personas versadas en derecho, cosa que obviamente no es así.
CUARTO.-Indica el demandado en su recurso, que concurre la falta de legitimación pasiva del demandado, dado que trasmitió la finca a su hijo el 2 de agosto de 1999, con anterioridad al consumo de las cantidades que se reclaman, habiendo vendido a su vez su hijo la finca a un tercero.
Tal alegación es una cuestión nueva que no tiene cabida en esta alzada, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces, fácticos y jurídicos, por los que discurrió en la primera instancia, por lo cual no cabe alegar hechos que no fueron oportunamente alegados en la instancia.
No obsta a lo indicado el hecho de que el demandado haya permanecido en rebeldía, dado que al no constar que ello obedezca a causa que no le sea imputable, tal y como por ya se indicaba en el anterior fundamento y en el auto de esta Sala de 20 de marzo de 2012 , que por lo demás no ha sido objeto de recurso.
El que el demandado no haya hecho valer su derecho a contestar la demanda en el momento procesal oportuno, es decir, tratándose de un juicio verbal, en el acto de juicio, se trata de una conducta voluntariamente asumida, por lo que no puede ser de mejor derecho que el demandado que comparece y contesta.
No se opone a lo indicado lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que dicho precepto únicamente señala que no se tendrá por allanado ni por conforme con los hechos al demandado rebelde, lo cual implica que el demandado ha de ser tenido por opuesto genéricamente a los hechos alegados en la demanda, pero no significa que éste pueda utilizar la segunda instancia para hacer alegaciones que pudo y debió realizar en la primera.
En todo caso, cabe añadir que no consta debidamente acreditada la venta de dicho inmueble, ya que a tal efecto se aporta contestación a una demanda en la que se alude a la resolución del contrato de compraventa relativo a la finca NUM000 del Registro la Propiedad de Arganda del Rey, sita en Estremera, pero sin indicar la ubicación exacta que permita afirmar que se trata de la finca objeto de autos.
Por otro lado, y con independencia de quien sea el propietario, lo cierto es que quien contrató el servicio que ha motivado la deuda que se reclama es el recurrente, ya que consta como documento 2 de la demanda, no impugnado (folio 14), y que por ello ha de producir plenos efectos probatorios ( artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en fecha de 5 de marzo de 2003, y por tanto con posterioridad a la fecha en la que afirma haber vendido el inmueble, el hoy recurrente, en calidad de titular del contrato de suministro, solicitó el restablecimiento de la acometida de agua de la finca objeto de autos, por lo cual aún partiendo de la hipótesis de que efectivamente hubiese trasmitido el inmueble en la fecha que indica, lo cierto es que el demandado con posterioridad a dicha fecha solicitó, como titular del contrato, el restablecimiento del servicio, por tanto fue él quien asumió frente a la actora la obligación del pago de los suministros, con independencia de la hipotética transmisión del derecho de propiedad a favor de su hijo, y sin perjuicio obviamente de la posibilidad de repetir contra éste si fuese procedente y hubiere lugar a ello.
QUINTO.-Alega el demandado que la relación con su hijo es inexistente, por lo que no puede repercutir las cantidades que se le reclaman, debido a las deudas que dicho hijo mantiene con él y los pleitos que por los más diversos motivos ha iniciado frente al hoy recurrente, por lo que nada puede hacer para modificar la titularidad del contrato de suministro, salvo demandar a su hijo, lo cual se ha visto obligado a hacer interponiendo demandante juzgado 86, y si se le restituye en la propiedad regularizaran la situación con la demandante, pero hasta ese momento la responsabilidad corresponde a su hijo.
Aparte de ser también un hecho nuevo, no aducido oportunamente, en todo caso el hecho de que el actor se haya podido ver inmerso en distintos pleitos con su hijo, no es obstáculo ni para que haya comunicado a la hoy actora que no era titular del inmueble -por el contrario, como queda indicado, en el año 2003 solicitó el restablecimiento del suministro en calidad de titular del contrato-, ni tampoco le impide reclamar, si hubiere lugar a ello, el reintegro de las cantidades que, como obligado contractualmente con la actora, debe abonar a ésta.
SEXTO.-Alega el recurrente que la demandante podría haber extinguido el contrato por voluntad unilateral ante un impago de recibos, cortando suministro en evitación acumulación de mayores cantidades pendientes de pago, pero continúa por el contrario con el suministro aún a sabiendas de que la finca ya no existe como tal, y que se giran los recibos a quien no le corresponde su pago.
Nuevamente se introducen cuestiones nuevas en esta alzada, a lo que cabe añadir que no consta que la finca no exista como tal, ni que la actora conozca que el demandado no es titular del inmueble, suponiendo que no lo sea, y en todo caso y como queda indicado, éste figura como titular del contrato, y en tal calidad solicitó la reanudación del suministro del año 2003, sin que quepa imputar a la parte demandante el hecho de haber continuado dando eficacia al contrato pese al impago, máxime cuando al hoy demandado le hubiera bastado con comunicar tales circunstancias a la entidad actora con el fin de que ésta procediese a regularizar el contrato de suministro en la persona de quien pudiera ser titular del inmueble, ello partiendo de la hipótesis no acreditada de que así sea.
SÉPTIMO.-Considera el recurrente que es de apreciar la prescripción de las primeras reclamaciones, sin especificar cuáles sean éstas, por aplicación del plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966 del Código civil .
Nuevamente cabe señalar que se trata de una alegación nueva que no tiene cabida en esta alzada, dado que la prescripción, según reiterada doctrina, ha de ser alegada para poder hacerla valer, y obviamente el momento de la alegación de la prescripción ha de ser el de la contestación a la demanda, tal y como resulta del artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tenga cabida tal alegación en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que la rebeldía del demandado le permita tal alegación en esta segunda instancia, al ir más allá de la mera negación de hechos que dicha rebeldía supone con arreglo a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como por otro lado ya se indicaba en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
En todo caso, si bien en la relación de movimientos del contrato se inician éstos en el año 2002, de los documentos 4 a 13 de la demanda, se desprende que la reclamación parte de la lectura de nueve de junio del año 2008, habiéndose interpuesto la demanda en octubre del año 2010, por lo cual el plazo prescriptivo alegado no había transcurrido.
OCTAVO.-Señala el demandado que no consta debidamente acreditado el consumo que se reclama, ya que de la documentación aportada con la demanda se desprende que las cantidades que son objeto de reclamación no se corresponden con el consumo real.
No hace indicación al recurrente de a qué cantidades se refiere ni a qué consumos alude, lo cual ya sería motivo para desestimar tal aspecto del recurso, dado que los tribunales deben pronunciarse únicamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso, ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual implica obviamente que la cuestión quede planteada en términos tales que permita conocer cuál es el motivo concreto de discrepancia con la resolución recurrida.
En todo caso, con la demanda se acompaña diferente documental que, al no haber sido impugnada, produce plenos efectos probatorios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consta una relación de movimientos de cuenta corriente del contrato objeto de autos, en la que se indica el importe de cada cargo, y el saldo existente y la deuda final que se reclama (documento 3 de la demanda, folios 16 a 20).
Por otro lado, se aportan como documentos 4 a 13 una serie de facturas, siendo la primera de ellas de 5 de agosto de 2008 y la última de 3 de noviembre de 2009, en las que se hacen constar las lecturas estimadas o efectuadas, y a través de las cuales se alcanza la cifra total de 2.755,55 €, que es el importe objeto de reclamación (documento 13, folio 30), documentos que, como se decía, al no haber sido impugnados producen plenos efectos probatorios, y que por ello llevan a estimar la demanda y a desestimar tal aspecto del recurso.
Si a lo que pretende referirse es al hecho de que se computan lecturas estimadas, aparte de que al no haber impugnado en la instancia dichas facturas, el importe estimado debe ser tenido por correcto a efecto de la facturación, al no haber sido contradicho, cabe añadir que el sistema de facturación por estimación está contemplado en el artículo 51 b) del Decreto 2292/1975 de 31 de Octubre , para los supuestos en los que no haya sido posible la lectura de contadores, no constando que en las fechas y períodos que se indican en las facturas haya sido realizada la lectura de contadores y pese a ello se haya procedido la facturación por estimación.
NOVENO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada en autos 2093/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los que fue actor CANAL DE ISABEL II, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente, que leída la firma el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

