Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 480/2011 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 134/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100102


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 480 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a quince de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 264/2009, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 480/2011, en los que aparece como parte apelante Borja y Constanza , representado por la procuradora Dª MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ, y como apelado Celso y Elena , representado por la procuradora Dª AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ, sobre incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 25 de marzo de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de DOÑA Elena y DON Celso , contra DON Borja Y DOÑA Constanza debo CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a pagar a los actores la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros). Asimismo debo condenar a la demandada a pagar a los actores los intereses legales derivados de dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por DOÑA Elena y DON Celso , contra DON Borja Y DOÑA Constanza , y ha condenado a los mismos al pago de veinte mil euros de principal, reclamado en concepto de arras penitenciales, al no haber llevado a cabo la compraventa del inmueble propiedad de los actores dentro del plazo pactado.

Contra dicha resolución se han alzado los demandados aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia puesto que, según consideran, de lo actuado se acredita que cuando se firmó el contrato por ellos no lo había sido por don Celso , propietario en proindiviso del 50 por 100 del inmueble, habiendo revocado ellos el consentimiento antes de que se perfeccionase el contrato; además de lo expuesto, los actores, viéndose libres del compromiso contraído con los demandados, procedieron a la venta de los inmuebles a terceros, no habiéndoles causado por tanto perjuicio alguno; razones por las que consideran que deben ser absueltos de los pedimentos de la demanda. Con carácter subsidiario interesa que, de confirmarse la sentencia apelada, se proceda a la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, por presentar el caso dudas de hecho y de derecho, por estimar que ello '... es fruto de una estricta e injusta interpretación de la condena en costas' por no haber resultado su pretensión temeraria y precisado el juicio para clarificar la intervención de las partes en el contrato.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estiman no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que la oposición a la demanda se basa en hechos inciertos, como se acredita por la prueba documental aportada y, en todo caso, el contrato habría sido ratificado cuando se envió el burofax el día 30 de mayo de 2007, cuando todavía no habían contestado anunciando su desistimiento; actuación que les ha originado un evidente perjuicio por cuanto que, tardaron en vender los inmuebles once meses y lo efectuaron por un precio inferior al pactado en ochenta y cuatro mil euros. Añadiendo, en base a ello, que no existe razón alguna por la que no deban serle impuestas las costas causadas.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la Juzgadora de instancia ya que, como se deduce claramente de la prueba documental aportada con la demanda, el contrato quedó perfeccionado por el concurso de la oferta y la aceptación, sin que antes de ello los demandados hubieren procedido a la revocación de la primera.

Como establece el artículo 1.262 del Código Civil , el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el contrato. En el caso de que se hallaren en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe.

Así, la jurisprudencia determina que «los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta contenga todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo», «teniendo el consentimiento que ser libre y conscientemente emitido, manifestado por actos concluyentes, expresos o tácitos, pero que aflore al exterior después de una deliberada decisión, existiendo el contrato solamente cuando confluyan o se aúnen dos voluntades sobre la cosa y la causa que han de constituirlo ( art. 1262 del Código Civil )'.

En el concreto caso que nos ocupa, los actores pusieron a la venta un determinado inmueble a través de una agencia inmobiliaria. Visitado el piso por los demandados e interesados en la compra, otorgaron en la agencia un contrato de arras por el cual los vendedores se comprometían a la venta por un precio cierto y en una fecha determinada, y los compradores a adquirirla en los citados términos, comprometiéndose también a entregar 20.000 euros en concepto de arras, que perderían de no llevarse a cabo y, los vendedores, a devolverlas duplicadas. Ambos compradores firmaron el contrato a presencia del agente de la propiedad inmobiliaria y, posteriormente, lo fue por los vendedores, sin unidad de acto, teniendo los demandados en su poder el contrato firmados por todos, a excepción del actor, que lo hizo al día siguiente. Desde ese momento existió concierto de voluntades y el contrato quedó perfeccionado. Concurso de oferta y aceptación que era plenamente conocido por los compradores y que dio lugar, precisamente, al burofax que remitieron a los vendedores, el día 31 de mayo de 2007, poniendo de manifiesto que no podían llevar a cabo lo pactado por una serie de desgraciadas circunstancias personales, sin que, en momento alguno, se atribuyera a la conducta de los demandantes o al hecho de que no hubiere sido firmado el contrato por uno de ellos. Es más, todo su texto es en plural, haciendo alusión a 'los propietarios del inmueble'. En todo caso, consta en autos que previamente, el día 30 de mayo de 2007, los vendedores habían remitido ya otro burofax a los compradores, mediante el cual les exigían el cumplimiento de lo pactado y el pago de los veinte mil euros que se comprometieron a satisfacer el día 17 anterior y que tampoco habían llevado a cabo. Es decir, aunque se diera como cierto que don Celso no hubiere firmado el contrato con anterioridad, lo cierto es que, mediante dicho acto estaba ratificando el mismo y aceptando sus consecuencias, produciéndose el concurso de la oferta y la aceptación antes de que aquélla hubiere sido revocada por los compradores, puesto que, dicha conducta lleva implícito o presupone necesariamente la aceptación y, por ende, el consentimiento prestado por ambas partes al contrato, que quedaría así también perfeccionado antes de que ellos hubieren pretendido revocar su oferta.

Por otro lado, no cabe sostener que no les ha supuesto ningún perjuicio a los actores puesto que, al margen de los once meses que tardaron en vender el inmueble, lo cierto es que en esas fechas comenzaron a sentirse los efectos de la crisis económica que ahora padecemos, especialmente, en el sector inmobiliario, y se ha probado, aportando la escritura pública de compraventa posterior, que como consecuencia de su incumplimiento, además del retraso, han tenido una pérdida económica de ochenta y cuatro mil euros.

TERCERO.- Por último, la parte apelante interesa que no le sean impuestas las costas procesales, por considerar que concurren suficientes dudas en los hechos como para acoger la excepción contemplada en el segundo párrafo del artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En relación a este punto se ha de decir que en nuestro derecho rige el principio del vencimiento objetivo, a fin de que, quien se ha visto obligado a intervenir en un procedimiento para defender sus derechos, no se vea perjudicado por los gastos que todo ello comporta; constituyendo una excepción a dicho principio la salvedad contemplada en el párrafo segundo, del apartado primero, del citado precepto, y que, por ello, ha de estar cumplidamente justificada.

A este respecto este tribunal tiene establecido con reiteración que no se trata de las lógicas discrepancias que existen entre las partes y que las han conducido al litigio, ni de las dudas que una de ellas tenga sobre la viabilidad de su pretensión pues, de otro modo, se dejaría sin contenido la norma.

En el supuesto enjuiciado no concurren esas dudas de hecho ni de derecho que permitan obviar el principio del vencimiento objetivo, sino todo lo contrario; debiendo mantenerse la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora en virtud del mismo.

CUARTO.-Como se desestima el recurso, también se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 934.1 , al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por D. Borja y Dª Constanza , contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2.010 en los autos nº 264/ procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº X, y , en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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