Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 220/2012 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/12
Nº Procd. Civil : 109/11
Procedencia : Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PEREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 2 de septiembre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 109/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 220/12; seguidos entre partes, de una como apelante D. Adolfo quien actúa en nombre y representación de su madre Dª Inés , representado por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA , y dirigido por el Letrado D. Mª LUZ PERNIA LLAMAS , y de otra como apelado AYUNTAMIENTO DE PRADO, representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ESTEBAN ALONSO LORENZO , sobre acción reivindicatoria y servidumbre negativa de paso.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Cartón Sancho, en nombre y representación de D. Adolfo contra el Exmo. Ayuntamiento de Prado, a quien absuelvo de todas las pretensiones contra él ejercitadas en este procedimiento. Sin expresa condena en costas, por las razones expresadas en el Fundamento Cuarto de la presente Sentencia.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de octubre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Adolfo que actúa en nombre y representación de su madre Inés , solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que estimando la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis se decrete el progreso de las acciones reivindicatorias de finca y negatoria de servidumbre planteadas frente al Ayuntamiento de Prado (Zamora) por incurrir la sentencia en error de hecho en la valoración de la prueba, por aplicación indebida del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de no pronunciarse sobre la acción negatoria de servidumbre interpuesta.
SEGUNDO.- En primer lugar, y a la luz de los motivos de recurso, debemos iniciar el examen de este recurso, la reivindicatoria, por lo que son de recordar sus presupuestos en relación con el caso de autos y los hechos declarados probados.
La acción reivindicatoria, ( STS 15/nov/2012 ) como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho ( SS 25/jun/98 , 28/sep/99) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (S. 5/nov/2009 [Los requisitos de la acción reivindicatoria , no por reiterados (SS. 25/jun/94 , 28/sep/99 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis. El primero, la prueba del derecho de propiedad de la actora. El segundo, respecto al demandado, que sea poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer. El tercero, identificación de la finca]).
El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción' [ SS. 19/feb/96 , 13/mar/2002 , 27/sep/2002 ). La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, declara claramente y sin dudas, que no se ha probado el título de dominio de la actora, sino lo contrario: que se ha probado que la titularidad dominical pertenece a la Corporación Local demandada por virtud de un contrato permuta de fincas entre el padre de la actora propietario de la finca reivindicada a quien le había sido adjudicada por el Servicio de Concentración parcelaria con fecha 12 de julio de 1973, y el Ayuntamiento demandado que entregó la finca nº NUM000 al causante de la, ahora, recurrente; habiendo examinado y valorado detallada y minuciosamente la prueba, concluye que la parte actora no ha probado el hecho básico de la demanda, cual es dicho título de dominio de las fincas que reivindica. La prueba del dominio es esencial, conforme hemos dicho previamente, y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta, ( SS. 17/mar/2005 , 14/nov/2006 , 5/nov/2009 ).
Por tanto la acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa ( SS. 25/jun/98 , 28/sep/99 , 13/mar/2002 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.
En el presente caso, el único punto controvertido -cuestión jurídica planteada, es el título de propiedad: si la propiedad corresponde a la demandante o la tiene el demandado. Es hecho admitido que el causante de la demandante era propietario; es discutido si transmitió esta propiedad al demandado; o lo que es lo mismo: si el demandado tiene derecho a poseer porque adquirió la propiedad o ésta la sigue ostentando el demandante.
Se alega, por tanto, como motivo básico y primero del recurso error en la apreciación de la prueba por la incorrecta valoración conjunta de las diligencias probatorias aportadas y de las practicadas en estas actuaciones que se hace en la sentencia objeto de esta apelación.
Debemos, en primer término, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ser ignorado, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, poniendo en relación las diferentes declaraciones de los testigos valorando su coherencia entre los firmantes del documento y tres Alcaldes posteriores que afirman la existencia de la permuta, la realidad de la posesión de las fincas permutadas de contrario y la falta de fiabilidad respecto de la declaración, motivada respecto del único Alcalde declarante que depone en sentido contrario quien reúne la condición de familiar de la actora, de lugar o llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, en la que se ha respetado la aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada de la actora recurrente en pro de los intereses de su patrocinado.
Por tanto haciendo nuestra la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Instancia, y dando por reproducidos sus propios fundamentos debemos establecer la procedencia de confirmar íntegramente la resolución recurrida, y la desestimación del recurso de apelación en todas sus partes, sin que sea necesario entrar en el análisis de la acción negatoria de servidumbre por estar condicionada a que se hubiera estimado la acción reivindicatoria.
TERCERO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Adolfo que actúa en nombre y representación de su madre Inés , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia de Villalpando , en los autos de juicio ordinario nº 109/2011; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la susodicha parte apelante.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
