Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 134/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 21/2013 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PUIGBO RABINAD, SILVIA
Nº de sentencia: 134/2013
Núm. Cendoj: 50297370042013100104
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00134/2013 R. 21/2013 SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y CUATRO Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Antonio Luis Pastor Oliver Magistradas: Dª María Jesús De Gracia Muñoz Dª Silvia Puigbó Rabinad En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492-D/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2013, en los que aparece como parte demandante-apelado, la mercantil ASESORÍA RUISEÑORES, S. L., representada en ambas instancia por la Procuradora de los Tribunales, Doña MARÍA DEL CARMEN REDONDO MARTÍNEZ, asistida por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ, y como demandado-apelante, la mercantil EUROPACTOR, S. L., representado en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales, Doña BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO URIEL CHAVERRI, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Doña Silvia Puigbó Rabinad .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA de fecha 6 de noviembre de 2012 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimando la demanda interpuesta por Asesoría Ruiseñores, S. L., frente a Europactor, S. L., y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (38.566,05 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, y a que pague costas procesales.' SEGUNDO .- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia Apelada y además PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada EUROPACTOR S. L., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza , que estima íntegramente las pretensiones de la demanda inicial formulada por la mercantil ASESORÍA RUISEÑORES, S. L., en base, por un lado, a un error iuris en cuanto al rechazo de la excepción de inadecuación del procedimiento y por otro, a un error en la valoración de la prueba documental.Sin embargo, ninguna de estas pretensiones puede prosperar tal y como interesa a la parte apelante, debiendo este Tribunal desestimar parcialmente el recurso según los motivos recogidos a continuación.
SEGUNDO .- En primer lugar debemos señalar que la cuestión de competencia plantea serias dudas pues recordemos que en el presente litigio se está reclamando el pago de unos honorarios devengados tras la prestación de unos servicios conforme al artículo 34 de la Ley Concursal , honorarios que el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en Auto de 9 de mayo de 2011 fijó para los administradores concursales del siguiente modo: 'El 50% de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije. El 50% restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común.' De acuerdo con esta resolución y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Concursal : 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado [...] 3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.' Esta Sala considera que la parte demandante debería haber acudido directamente a la fase de ejecución, no siendo necesario solicitar en primera instancia, tras la oposición en el proceso monitorio, la condena a la cantidad de 38.566,05? en concepto de retribución insatisfecha por la demandada-apelante. Destacar sin embargo que la parte demandada no denunció la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria a tenor del artículo 49 de la LEC y que la falta de competencia objetiva tampoco se apreció de oficio por el artículo 48 de la LEC porque según apunta el Juez de Primera Instancia en la Audiencia Previa del presente procedimiento a partir del minuto 1 del CD, reiterado en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, compete a la jurisdicción ordinaria lo relativo a las obligaciones derivadas del arrendamiento de servicios y, por tanto, pago de honorarios pendientes de cobro.
Por otro lado, la reciente Sentencia nº 664/2012 de 21 de diciembre de 2012 de la Sección 5 de esta Audiencia Provincial, en idéntico caso derivado del mismo asunto planteado por el segundo de los administradores concursales contra la mercantil EUROPACTOR, S. L., considera que el conocimiento del abono de los honorarios compete a la jurisdicción ordinaria, y el hecho de que esta circunstancia haya tenido lugar en la tramitación de un concurso de acreedores, no implica lo contrario.
Con independencia de que esta Sala considere que este proceso podría haberse evitado acudiendo a otras expedientes procesales y habiéndose estimado la pretensión de la demanda de la parte demandante-apelada en primera instancia conforme a las prescripciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, acogiéndonos al criterio seguido por la sentencia anteriormente citada hacemos decaer la primera pretensión de la recurrente, esto es, la relativa al error iuris.
TERCERO .- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba documental. En este punto debemos recordar que existe libertad en la apreciación y estimación de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica y la lógica. De modo que, tras el examen de los documentos aportados a lo largo del proceso y ratificados en acto de juicio oral, de la prueba testifical realizada en acto de juicio oral y de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia de 6 de noviembre de 2012 se desprende que la misma es acertada en derecho, objetiva e imparcial, rechazándose todos los argumentos que tratan de desvirtuarla. Consecuentemente, esta Sala coincide plenamente con los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia que hacemos nuestros. Es más, no consta en ninguna de las actuaciones y pruebas practicadas que haya existido incumplimiento por parte de la administración concursal en sus funciones según reitera la recurrente, sino más bien lo contrario tal y como se desprende del Auto de fecha 9 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza en relación con el procedimiento judicial concurso voluntario 58/2009 frente al que la parte apelante se aquietó deviniendo firme y a tenor de la declaración testifical del Sr. Luciano , también administrador concursal de la entidad apelante EUROPACTOR, S. L., a partir del minuto 3 del CD.
Consecuentemente, desestimamos cualquier pretensión de la parte apelante cuestionando el criterio de la sentencia de primera instancia, condenando a la misma al pago de los honorarios debidos.
CUARTO .- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 LEC , las costas ' se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ', no procede la imposición de costas a la parte demandada-apelante en ninguna de las dos instancias por los motivos argumentados en el Fundamento de Derecho Segundo.
QUINTO .- Conforme a la D. A. 15.9 LOPJ : ' Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito .' De modo que estipulamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados en esta sentencia y en la apelada y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil EUROPACTOR, S. L., frente a la mercantil ASESORÍA RUISEÑORES, S. L., contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución exonerando a la parte demandada-apelante del pago de las costas devengadas en ambas instancias y estipulamos la devolución del depósito constituido para recurrir.Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal Supremo, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

