Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 545/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100130


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0003132

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000545/2013-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000039/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Efrain

Procurador/es: PEDRO M. MONTES TORREGROSA

Letrado/s: CATALINA ALIAGA MARTINEZ

Apelado/s: María Esther

Procurador/es : IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: EVA VERONICA ALBERT GOMEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a quince de abril de dos mil catorce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000134/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Efrain , representada por el Procurador Sr. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistida por la Lda. Sra. ALIAGA MARTINEZ, CATALINA, frente a la parte apelada e impugnante Dª. María Esther , representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. ALBERT GOMEZ, EVA VERONICA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000039/2013 se dictó en fecha 26-06-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Montes Torregrosa en representación del Sr. Efrain y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por la procuradora Sra. Ortega Ruiz en representación de la Sra. María Esther , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO CONTRAIDO POR D. Efrain Y Dª María Esther , con los efectos legales inherentes a dicha declaración y estableciendo las siguientes medidas reguladoras de sus efectos:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- D. Efrain abonará a la Sra. María Esther 1.700 euros mensuales( 850 euros a cada uno) en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos mayores de edad a partir de julio de 2013 inclusive. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas.

3.- Cada uno de los progenitores habrá de hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios devengados por sus dos hijos mayores de edad pero dependientes económicamente.

A los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que: La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art.142 C.C ., en relación con el art.154 C.C ., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción(libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar, teléfono e Internet, actividades educativas consistentes en una simple excursión escolar o actividad análoga de unas horas de duración y coste proporcionado a ella. Así, a título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, seguro escolar, aula matinal, cuota de apa, aportación voluntaria en colegios concertados, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, teléfono móvil y acceso a internet de los menores, gastos médicos y farmacéuticos habituales por enfermedades comunes y cubiertos por la seguridad social, etc.

Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.)

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar. Son gastos extraordinarios de carácter sanitario los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia, rehabilitación incluida la natación con prescripción facultativa, óptica, gastos de facturación no básicos y médicamente prescritos, y en general los no cubiertos por el sistema de sanidad pública. También tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión.

Se considera gasto extraordinario la obtención del carnet de conducir, tasas y clases precisas para ello.

Es un gasto extraordinario el traje de bautizo y comunión del menor.

No obstante la obligación de ambos progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios, será presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica y acompañando la documentación precisa. La falta de oposición expresa, en el plazo de diez días naturales, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito. Expresamente se debe contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia para que deban ser sufragados por mitad los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta al domicilio del hijo o el coste de universidades privadas.

Con relación a las clases particulares y cursos de idiomas en el extranjero, la Sección 4ª Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en auto de 30-9-10 expone que para que sea exigible la contribución es preciso acreditar la necesidad de las clases en función del rendimiento escolar(autos de 11-7-07 y 29-1-09). En cuanto a los cursos en el extranjero, la misma Sala tiene declarado que es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria puesto que, aún teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que para considerarlos como gastos extraordinarios ha de estarse a la posible existencia de indicaciones de que ambos cónyuges o progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse injustificada(autos de 11-7-07 y 28-2-08).

Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad, siempre que su coste sea moderado y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc, pudiendo en función de las circunstancias merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose en cambio las actividades puramente voluntarias y recreativas(autos de 15 de junio y 29 de noviembre de 2006).

En todo caso, la reclamación por vía de ejecución de gastos extraordinarios no expresamente previstos en la presente resolución habrá de verificarse por el progenitor que lo interese a través del procedimiento previsto en el artículo 776.4 LEC .

4.- El Sr. Efrain habrá de abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. María Esther 400 euros mensuales a partir del mes de julio de 2013 inclusive DURANTE EL PERIODO DE 3 AÑOS. Tal cantidad será abonada por anticipado dentro de los siete primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la beneficiaria, y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo con el expreso apercibimiento de que, en caso de impago, se podrá hacer efectivo su pago directamente por la vía de apremio, sin perjuicio de la posibilidad de incurrir en el delito previsto en el articulo 227 del Código Penal . La actualización se producirá sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación. En la primera revisión se tomará como base de cálculo la cantidad antes citada, operando las restantes sobre el importe que se viniera satisfaciendo en el momento de practicarlas.

5.- Se atribuye el uso del domicilio familiar así como el del ajuar y mobiliario existente en su interior a Dª María Esther . Los gastos derivados del uso (suministros y servicios de agua, luz, gas, teléfono, internet, tasa de basuras, gastos ordinarios de comunidad de propietarios, mantenimiento, reparaciones de mobiliario y electrodomésticos, desgaste de servicios de la vivienda e instalaciones y similares)serán satisfechos exclusivamente por la usuaria. Los gastos inherentes a la propiedad de la finca(IBI, derramas extraordinarias y similares de comunidad de propietarios, seguro de hogar y préstamo hipotecario) serán satisfechos por sus propietarios por mitad, al tratarse de obligaciones por razón de la cosa (propter rem). Dicho uso se mantendrá durante un periodo máximo de 4 años a partir de la presente. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiera procedido a su venta o adjudicación a uno de sus cotitulares, pasarán a utilizarla por periodos alternativos de un año cada uno de sus copropietarios iniciando la alternancia en el uso el Sr. Efrain , abonando en ese supuesto cada usuario de manera exclusiva todos los gastos inherentes a ese uso en el periodo que permanezca en su interior.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

Con fecha 5-07-13 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE ACLARA EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2013 en el sentido siguiente: D. Efrain abonará a la Sra. María Esther 1.700 euros mensuales (850 euros a cada uno) en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos mayores de edad a partir de julio de 2013 inclusive incluyendo los gastos universitarios...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Efrain , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000545/2013 señalándose para votación y fallo el día 14-04-14.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia estableció a cargo del padre una pensión alimenticia de 850 € mensuales para cada uno de los dos hijos del matrimonio, mayores de edad dependientes económicamente de sus progenitores, incluyendo en dicha suma los gastos universitarios; así como la obligación de ambos de contribuir por mitad a los gastos extraordinarios que generasen aquellos. Atribuyó a la esposa el uso del domicilio familiar por un periodo de 4 años; y transcurrido éste, sin haberse procedido a la venta o adjudicación a cualquiera de sus cotitulares, pasaría a ser utilizado por periodos anuales entre los interesados, comenzando en el mismo el actor, y abonando cada uno de ellos los gastos derivados del mismo. Por último, reconoció a la demandada una pensión compensatoria de 400 € mensuales durante un plazo de 3 años, a partir del mes de Julio de 2013.

Apela el demandante el fallo de instancia en los particulares relativos al uso del domicilio familiar atribuido en principio a la demandada, teniendo en cuenta que los hijos son mayores de edad y, por tanto, su situación personal no puede considerarse como factor determinante para privarle al recurrente del uso de la vivienda familiar; e igualmente en lo relativo a la pensión compensatoria otorgada a la esposa, que en opinión del actor no ha experimentado desequilibrio económico alguno tras la ruptura conyugal, puesto que su capacidad de trabajo se mantuvo intacta a lo largo del matrimonio, sin que la dedicación a la familia le hubiera impedido acceder al mercado laboral cuando lo consideró oportuno o cuando encontró oportunidades para hacerlo. Por último, cuestiona el importe de las pensiones alimenticias fijadas a sus dos hijos mayores de edad, pidiendo la reducción a 600 € de la reconocida a Reyes y la supresión de la otorgada a Luis Carlos .

Estas mismas medidas son objeto de impugnación por parte de la demandada, reclamando que no se fije limitación alguna al uso de la vivienda familiar que le ha sido atribuida; e igualmente que se eleve a 600 € el importe de la pensión compensatoria establecida a su favor durante 5 años, y subsidiariamente a la de 400 € fijada en sentencia, pero durante un periodo superior de 8 años. También solicita que el padre se haga cargo de los gastos universitarios de su hija Reyes y de postgrado de su hijo Luis Carlos ; abonando también en su totalidad las clases de inglés de Reyes , así como los gastos extraordinarios; y subsidiariamente que éstos de impongan a aquel en un 80%, siendo el 20% restante por cuenta de la madre.

SEGUNDO.- La medida relativa al uso temporal de la vivienda familiar otorgada en principio a la esposa, se muestra acorde con las circunstancias fácticas que concurren en los litigantes, valoradas correctamente por la Juez a quo a la hora de conciliar el interés más necesitado de protección que acredita inicialmente la demandada, con el derecho del otro cónyuge titular del bien a no permanecer en la situación indefinida de indivisión y pérdida de la posesión de aquel, cuando además no concurren hijos menores de edad, cuya tutela impone el artículo 96 del Código Civil por encima de cualquier otro derecho económico de los progenitores; de manera que, como resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5-09-2011 y 30-03-2012 ), una vez alcanzada por los hijos la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación de éstos no puede considerarse como factor determinante para adjudicar el uso de la vivienda familiar a favor del progenitor con el que decidan convivir. Por tanto, en el supuesto de autos, lo razonable es fijar un límite temporal de uso, entendiendo la Sala que deberá establecerse en 2 años desde la fecha de la sentencia de instancia en la que se acordó, teniendo en cuenta que el actor ha tenido que proporcionarse una nueva en alquiler junto a su pareja, por la que abona la una renta de 700 € mensuales; y que la demandada es propietaria en pro indiviso con su hermana de dos inmuebles, de los cuales el chalet unifamiliar sito en Vistahermosa, que inicialmente constituyó el domicilio familiar, se encuentra desocupado. Por tanto, en este particular habrá que acoger en parte el recurso del apelante y rechazar, por el contrario, la impugnación de la demandada mediante la que reclamaba que no se limitara el uso del domicilio familiar atribuido a la misma, o subsidiariamente que se ampliara a 6 años el periodo fijado en la instancia.

TERCERO.- Con referencia a la pensión compensatoria reconocida a la demandada, la Sala considera que las circunstancias personales y económicas de los interesados, valoradas tras la ruptura conyugal en contraste con la que situación mantenida por la esposa en el matrimonio, y la posición del actor, sí revela un desequilibrio económico en perjuicio de aquella, que exige ser compensado en los términos que dispone el artículo 97 del Código Civil , al tratarse de un matrimonio que duró 26 años, del que nacieron dos hijos, con un elevado nivel de vida merced al ejercicio de la profesión liberal del padre como médico cardiólogo, cuyos ingresos netos alcanzan una suma mensual de unos 6.500 €, en tanto que la esposa funcionaria percibe un salario de unos 1.189 €; habiendo pedido en su día la excedencia voluntaria durante 4 años para acompañar al marido en su preparación para alcanzar la especialidad médica que viene desempeñando. Por otro lado, la prueba practicada en autos ha demostrado que son sus padres, residentes en la vivienda sita en DIRECCION000 , quienes realmente perciben la renta del local arrendado, cuya titularidad comparte también la demandada con su hermana, procedente de la herencia de aquellos. En definitiva, a la vista de la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10-03-2009 , 17-07-2009 y 26-11-2011 , entre otras), y sin desconocer que la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar los patrimonios de los interesados o igualar sus economías, sino reequilibrar el empeoramiento económico del cónyuge que ha resultado perjudicado tras la ruptura conyugal, en relación con la situación que mantenía en el matrimonio y la posición del otro cónyuge, la Sala estimada ajustada a derecho la pretensión de la impugnante de fijar aquella en la suma de 600 € mensuales durante un periodo de 5 años, con los efectos acordados en la sentencia de instancia, garantizándole de esta forma una mejor prestación y tiempo más razonable de adaptación para superar el desequilibrio económico sufrido con ocasión del divorcio; lo cual obliga a rechazar en este particular el recurso del apelante y a estimar, por el contrario, la impugnación de la demandada.

CUARTO.- En lo relativo a la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos mayores de edad, la suma de 850 € establecida para Reyes , incluyendo en la misma los gastos universitarios derivados de sus estudios en una Universidad Privada, resulta ajustada a las previsiones de los artículos 93.2 y 146 del Código Civil , puesto que aquellos alcanzan una suma mensual de 485 €, a los que hay que añadir la matrícula anual de 900 €, más el resto de gastos ordinarios que necesita una joven de 19 años. En realidad, lo que discute el recurrente es que sea él quien asuma en exclusiva dicha pensión y que la madre quede liberada de ello. Sin embargo, lo cierto es que ésta ya contribuye a esa carga con las atenciones diarias derivadas de la convivencia con la hija, y es el otro progenitor quien ha de asumir la cobertura de los alimentos de acuerdo con lo prevenido en el artículo 93.2 del Código Civil .

La situación del hijo mayor Luis Carlos , próximo a cumplir los 24 años de edad, exige un tratamiento diferente, puesto que habiendo ya finalizado sus estudios universitarios, no puede imponérsele al padre la misma prestación alimenticia, sino una menor de 500 € al mes, durante un periodo máximo de 2 años desde la presente sentencia, que le permita ir adaptándose a su nuevo estatus y en disposición para incorporarse al mundo laboral, sin tener que depender permanentemente de la ayuda económica del padre al finalizar ese plazo; consideraciones todas ellas que obligan a acoger en parte el recurso del apelante y a desestimar la impugnación de la demandada, que pretendía incrementar la carga asumida por aquel con nuevas obligaciones, además de contribuir en su totalidad a los gastos extraordinarios de ambos hijos, y subsidiariamente en una proporción del 80%.

QUINTO.- La acogida parcial del recurso e impugnación de ambas partes en los particulares arriba reflejados, exonera al Tribunal de hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, en nombre y representación de D. Efrain ; e igualmente en parte la impugnación articulada por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la Sentencia de fecha 26-06-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes extremos: 1º) Limitando a 2 años, a partir de la sentencia de instancia, el uso del domicilio familiar atribuido a la demandada Sra. María Esther ; manteniendo lo acordado en aquella respecto de su uso posterior y asunción de gastos por los interesados. 2º) Fijando en 500 € mensuales la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor Luis Carlos durante un periodo máximo de 2 años desde la presente sentencia, con la correspondiente revalorización y forma de pago fijados en la instancia. Y 3º) Fijando en 600 € mensuales la pensión compensatoria reconocida a la Sra. María Esther , durante un periodo máximo de 5 años computados desde Julio de 2013, con la revalorización y forma de pago acordados en la instancia; confirmando en lo demás el fallo objeto de apelación, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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