Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 182/2012 de 03 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 134/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100413
Encabezamiento
SENTENCIA134/14
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 3 de septiembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 182/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 491/2009 procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7), entre partes, de una, como demandante- apelante, Dª. Noemi , representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo, y de otra, como demandada-apelada, Mapfre Industrial, S.A. de Seguros, representada por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Enrique Navarro Gall.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7), en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 5 de marzo de 2012 por la que desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Noemi , absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo las costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contra la referida resolución interpuso la representación de la parte actora recurso de apelación mediante escrito en el que solicitó se revocase la anterior y se dictase nueva sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte adversa.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en plazo.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Noemi interpuso demanda frente a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Almería en reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones que sufrió, según afirmaba, tras resbalar en la rampa de acceso al Mercado de Abastos de esta ciudad, que se encontraba sucio e impregnado de líquidos.
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda por entender, en esencia, que no se acredita una acción u omisión negligente por parte del responsable del mantenimiento en buen estado de la rampa en cuestión, razonando también en torno a la jurisprudencia sobre la imputación objetiva del resultado, la adecuación del riesgo y los riesgos denominados 'generales de la vida'.
Frente a dicha resolución se alza la actora interesando su revocación por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en indebida apreciación de la prescripción.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Aclarado lo anterior, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado en la instancia, según se razona a continuación.
TERCERO.-Sostiene la apelante que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, el resbalón de la Sra. Noemi -y, con él las lesiones derivadas- vino motivado por el hecho de que la rampa de acceso al Mercado de Abastos se encontrase mojado desde primera hora de la mañana (la caída ocurrió en torno a las once), sin que el Ayuntamiento de Almería, asegurado por la demandada y responsable de su mantenimiento en buen estado, adoptase medida alguna para secarla o, al menos, señalizarla debidamente. Basa su afirmación en la declaración prestada por el testigo D. Sebastián ante los agentes de la Policía Local que elaboraron las Diligencias de Prevención NUM000 . Argumenta que esta manifestación debe prevalecer sobre la declaración posteriormente efectuada en el acto de la vista por ser más cercana al momento de los hechos. Afirma, además, que el Juez a quo la interpreta de forma incorrecta.
No podemos compartir las alegaciones del recurso. Al analizar el valor probatorio del atestado la jurisprudencia distingue, por un lado, las declaraciones de los implicados o testigos -incluidos los propios agentes y las valoraciones que a menudo incorporan sobre el modo en que sucedieron los hechos- y, por otro, las constataciones de datos objetivos, frecuentes en atestados derivados de incidentes de tráfico (lugar del accidente, características de la vía, huellas de frenada, restos, lugar en que se localizan los daños, etc.). Así, mientras estas últimas pueden tener valor probatorio por sí solas sin necesidad de reiteración en el juicio, en la medida en que recogen datos objetivos, a menudo introducidos mediante mediciones que no pueden ser reproducidas, las primeras requieren su reproducción y ratificación en el juicio oral, a fin de dar cumplimiento a los principios procesales de inmediación , oralidad, contradicción e igualdad de partes (por todas, SS. de las AA.PP. de Castellón de 29-1-1997 ; Alicante, Sección 7ª, de 13-4-2004 ; y Valencia, Sección 6ª, de 9-5-2011 ). En este sentido, aclara la STS de 18-4-1991 que la valoración contenida en el atestado sobre la forma en que pudo producirse el hecho a nadie vincula y sólo tiene el valor que pudiera corresponderle por su propia lógica interna y la racionalidad de sus argumentos.
En el caso que nos ocupa, la recurrente, consciente de la insulsa declaración del testigo en el juicio oral, en el que se limitó a remitirse a lo que en su momento hubiera manifestado a la Policía, reiterando que no recordaba nada de lo sucedido dos años atrás, propone que se esté al contenido de su primera declaración ante los agentes y, por esta vía, combate la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo. Sin embargo, esto es contrario a la jurisprudencia indicada y, entre otros principios procesales, a los de inmediación y contradicción. Debe prevalecer el contenido de lo declarado por el testigo en el juicio oral habida cuenta de que sólo en él se garantiza el respeto a los repetidos principios procesales.
Además, es importante precisar que en las diligencias de prevención no obra propiamente la declaración del testigo -con su correspondiente firma- sino simplemente una diligencia extendida cinco días después de los hechos y denominada 'de traslado e inspección ocular' en la que los agentes -instructor y secretario- dejan constancia de que, tras el examen del lugar de los hechos, se entrevistan con el responsable de un supermercado sito en las proximidades, el cual 'manifiesta que no pudo observar a la mujer caerse, pero que la vio ya en el suelo debido al parecer a que resbaló en la rampa de acceso al mercado ya que se encontraba mojada y resbaladiza, que a primera hora de la mañana, pudo observar que la rampa estaba mojada, desconociendo quien pudiera haber arrojado agua a la misma'.
Quiere ello decir que ni siquiera estamos ante una declaración testifical del Sr. Sebastián sino simplemente ante la testifical de referencia de los agentes de la Policía Local que se entrevistaron con él. Y, como quiera que estos no comparecieron en el acto de la vista para ser oídos como testigos, resulta aún más forzado y contrario a los principios procesales indicados tomar en consideración el contenido de la diligencia trascrita. Como oportunamente dice la citada SAP de Alicante, Sección 7ª, de 13-4-2004 , 'si repetidamente se establece por la doctrina que un atestado policial sólo hace prueba respecto de los datos objetivos que en dicho atestado se recojan, pero que la diligencia de apreciación de la forma de ocurrir el accidente no puede valorarse como prueba (...), menos aún puede ser admitida con valor probatorio, como pretende la apelante, una mera afirmación u opinión atribuida en dicho atestado a un supuesto testigo que en momento alguno ha sido sometido a contradicción'. En nuestro caso el testigo directo sí fue sometido a contradicción pero su declaración fue insustancial, por lo que el resultado final es el mismo.
En cuanto a la pretendida confusión del Juzgador al interpretar la expresión 'al parecer', el argumento del recurrente no puede ser atendido. Ciertamente la locución, que denota mera posibilidad o apariencia, va ligada al motivo de la caída y no al estado de la rampa, en relación al cual el testigo afirma que estaba mojada y resbaladiza. Ahora bien, ello en nada altera las consideraciones anteriores. Estamos ante una mera apreciación -en gran medida subjetiva, dada la utilización del adjetivo 'resbaladiza' sin que conste cómo se constató este extremo- efectuada por un particular y recogida por los agentes, carente de cualquier tipo de detalle al respecto. Así, se desconoce qué área concreta se encontraba mojada, de qué líquido se trataba, si era apreciable a simple vista prestando un mínimo de atención, si podía o no vadearse, etc.
En estas circunstancias, es obvio que lo recogido en la referida diligencia de constancia no se puede erigir en prueba suficiente para acreditar la pretendida negligencia del Ayuntamiento. Por ello no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada en la instancia en lo que atañe al estado de la rampa de acceso al mercado. La resolución apelada aprecia y valora correctamente la prueba y, ante la falta de acreditación de una acción u omisión imprudente, desestima la acción, en adecuada aplicación de la jurisprudencia que al efecto invoca y que, en aras de la brevedad, se da por reproducida. Por todo ello el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.-La desestimación del anterior motivo hace innecesario proseguir con el examen de los demás que integran el recurso, pues, descartada la acreditación de una acción u omisión negligente, es irrelevante plantearse si es adecuada la valoración de las periciales relativas a las lesiones sufridas por la actora y si la acción había o no prescrito.
No obstante, entendemos que el mismo debe ser estimado en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales.
En primer lugar, aunque la resolución recaída en la instancia es la procedente, el Tribunal es consciente de que obedece en gran medida al negativo resultado de la declaración de un testigo que, a la vista del atestado, previsiblemente había de refrendar la versión de la actora.
En segundo lugar, la jurisprudencia en materia de caídas accidentales es notoriamente casuística. Como recuerdan las SSTS de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 y 17-12-2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10-1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12-2-2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31-3- 2003 y 20-6- 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10-12-2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25-3- 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no suele apreciarse esa responsabilidad cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS de 28-4-1997 , 14-11-1997 y 30-3-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6-6-2002, 13-3- 2002, 26-7-2001, 17-5-2001 y 7-5-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6-2-2003, 16-2-2003, 12-2-2003, 10-12-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17-6-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2-3-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 31-10-2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); 29-11-2006 (caída en un bar); 22-2- 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ); 30-5-2007 (caída a la salida de un supermercado) y 11-12-2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
Teniendo en cuenta esta casuística y las particulares circunstancias del caso, entre ellas la relativa al indicado testigo, es razonable entender que desde la perspectiva de la parte actora el procedimiento tuviera visos de prosperar, lo que justifica la aplicación de la excepción al principio del vencimiento.
Por último, consta que la actora reclamó extrajudicialmente frente al Ayuntamiento de Almería y la compañía aseguradora demandada (documentos 5 y 6 de la demanda), con el único resultado de que el primero la remitió a la segunda, que no consta que contestase, siendo patente que la constatada falta de respuesta a los requerimientos de la actora provocó en gran medida el proceso.
Por todo ello la Sala entiende que lo más adecuado es no imponer el pago de las costas de la instancia a ninguna de las partes, en aplicación del artículo 394.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la citada ley procesal .
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de marzo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 7) en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución exclusivamente en lo concerniente al pronunciamiento sobre las costas procesales, que no se imponen a ninguna de las partes.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

