Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 343/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100122

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00134/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 343/13

Autos nº 648/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 134/2014

En Palma de Mallorca, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaDª Matilde , Dª Petra y D. Leovigildo , representados por el Procurador D. JUAN MARÍA CERDÓ FRÍAS y asistidos por la Letrada Dª CONCEPCIÓN KRAUEL HEREDIA; siendo parte demandada- apelantela entidad 'MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' representada por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ SEMPERE; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 19 de abril de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 648/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerdó, en nombre y representación de Dª Matilde , Dª Petra y D. Leovigildo , contra la entidad MEDITERRÁNEO VIDA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS; CONDENO a la demandada a satisfacer a Dª Matilde en su calidad de beneficiaria, y en su defecto, a Dª Petra y D. Leovigildo , en su calidad de herederos legales, según orden de prelación establecido en la póliza, la cantidad de 90.000 Euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción dada por la Ley 30/1995.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad demandada, 'MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', cuyas alegaciones son seguidamente resumidas:

PRIMERA.- Infracción del art. 336 LEC , en relación al art. 24 CE , que genero indefensión. El art. 336 LEC , relativo a los dictámenes periciales establece el lógico requisito de que éstos se emitan por escrito y se acompañen de los documentos e informes en los que basen sus conclusiones.

En el presente asunto, el INFORME FORENSE DE AUTOPSIA, aportado a autos adolece del trascendental INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO.

La médico forense Dª Araceli , en el acto de la vista, (VIDEO DE 15-03-13 a partir de 11:45h) hizo una sospechosa alusión al referido análisis, primero aludiendo que no recordaba el resultado de dicho análisis, segundo constatando que el referido análisis no constaba aportado a autos, en tercer lugar afirmando que las cantidades de cocaína, u otras drogas 'serían de poca importancia', y en último lugar justificando que dicho análisis 'estaría en el ordenador'.

La juez de instancia no puede recoger dicha valoración de la SRA. Araceli , porque el presunto INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO, no obra en autos, ni siquiera sabemos si se realizó, y nos encontramos ante una evidente negligencia del médico forense, que pretende eludir, o bien nos encontramos ante un resultado totalmente contrario a los intereses de los actores.

Recordemos que el principal motivo de rechazo de la cobertura del fallecimiento del causahabiente de los actores, es precisamente, la intoxicación aguda por consumo de cocaína, que sufrió el SR. Juan Pablo , con carácter previo al exitus; y la ocultación o inexistencia del Informe Toxicológico genera a mi representada una evidente indefensión.

Con mayor abundamiento, por cuanto el INFORME DE AUTOPSIA no realiza referencia alguna al presunto informe toxicológico, ni siquiera de forma tangencial. ¿Por qué debemos de considerar que realmente existe?

Sí que constan DATOS ABSOLUTAMENTE OBJETIVOS E INDUBITADOS en autos, tales como los análisis realizados en urgencias del HOSPITAL SON LLATZER, y la información facilitada a los facultativos por los propios familiares del fallecido tal como expondremos con más profundidad en nuestra Alegación Tercera, motivo por el que interesamos se rechace por el Tribunal ad quem las manifestaciones realizadas por la médico forense en alusión al 'presunto' informe de análisis toxicológico, y al razonamiento de la juzgadora de instancia que recoge tal mención sin base documental 'fundamento de derecho cuarto:'(...) sí se solicitó un análisis químico-toxicológico, y se detectó la presencia de cocaína pero en una baja cantidad que no se podía cuantificar'.

SEGUNDO.- Falta de motivación sobre la exclusión de cobertura del fallecimiento. Art. 218 LEC , en relación con los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa.

Del escrito de contestación y oposición a la demanda, se evidencian dos motivos de defensa, en primer lugar la exclusión de cobertura de los fallecimientos derivados del consumo de drogas, estupefacientes, tópicos y psicotrópicos, alcoholismo; en segundo lugar la ocultación, en el momento de suscripción de la póliza de seguro, de patologías e información médica trascendente para la valoración del riego.

Sin embargo la juez o quo en su razonamiento, sólo valora la prueba practicada en relación a determinar si concurren los requisitos del art. 10 LCS para rechazar el pago de la indemnización, así concluye su fundamento de derecho cuarto: '(...) se considera que no concurre la existencia de un nexo de causalidad para proceder a calificar el comportamiento del asegurado como contrario al deber del artículo 10 LCS , con el efecto liberador que prevé el párrafo tercero para el caso de mediar dolo o culpa grave, lo que conlleva una estimación total de la demanda'.

Y en dicho sentido la juzgadora de instancia se apoya en la jurisprudencia que 'exige una relación entre el objeto de la inveracidad y la causa del siniestro'. Cuestión que discutiremos en otro apartado.

Pero lo relevante a los efectos del art. 218 LEC , es que la juez a quo no se ha pronunciado sobre la principal defensa de mi mandante, la existencia de una exclusión de la cobertura del fallecimiento, cuando derive del consume de drogas.

Consideramos, siempre con el debido respeto, que la juez ha incurrido en un error al omitir su razonamiento a éste respecto, lo que ha derivado en un error al interpretar y valorar la prueba practicada en relación a la aplicación del art. 10 LCS , y no en relación a la exclusión contemplada en la PÓLIZA.

PÓLIZA completa, acompañada como DOCUMENTO N° 1 de la contestación a la demanda, donde constan firmadas por el asegurado todas sus hojas, incluida la hoja que recoge las exclusiones, y que no fue impugnada de contrario.

Por tal motivo solicitamos del Tribunal ad quem, valore la prueba en relación a la exclusión de cobertura alegada por mi representada.

TERCERO. Error en la valoración de la prueba.

1.- Partiendo de la inexistencia en la AUTOPSIA de un INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO, tal como ya hemos denunciado, lo que si consta en autos es el INFORME DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SON LLATZER.

Del mismo debemos señalar que la propia familia del SR. Juan Pablo , informa a los facultativos que éste había consumido cocaína purificada con amoníaco, y que al regresar al domicilio familiar en pésimas condiciones, y con una actitud agresiva, optaron por abandonar el domicilio.

Cuando regresan, al cabo de 24 h, lo encuentran caído en el baño, con taquicardias, y dificultades respiratorias. Ya en URGENCIAS, evidencia cuadro de rabdomilisis, convulsiones, temblores, latidos cardíacos irregulares, hipertemia maligna, vómitos y deposición, y tras intentar reanimación durante 20 minutos, derivó en muerte repentina.

Por consiguiente nos encontramos ante todos los síntomas evidentes de una intoxica aguda por cocaína.

Resulta claro que los familiares del SR. Juan Pablo , no iban a mentir a los médicos de URGENCIAS, y facilitaron toda la información que consideraron trascendente para que los facultativos le atendieran correctamente.

Resulta palmario, que nada dijeron a los facultativos de una presunta enfermedad pulmonar o EPOC, y sí que informaron del consumo de cocaína desde hacía 30 años, del modo en que la consumía, fumada, y depurada con amoníaco, y de la MAGNITUD de su grado de intoxicación (Hasta el punto de abandonar la residencia familiar ante el estado del SR. Juan Pablo ).

2.- El DR. D. Cesareo (VIDEO 20-02-13 a partir 12:36h) facultativo con experiencia en atención de URGENCIAS de más de 12 años, consideró que los síntomas descritos por su colegas del HOSPITAL SON LLATZER se corresponden con una intoxicación aguda por cocaína 'de libro' (sólo se tiene que consultar dicha patología a través del buscador en internet google para comprobarlo).

Denunció a su vez que el INFORME DE AUTOPSIA carecía de INFORME DE ANÁLISIS TOXICOLÓGICO; y destacó del HISTORIAL MEDICO aportado a autos que si bien el SR. Juan Pablo llegó a padecer tabaquismo importante (más de 60 cigarrillos), era exfumador desde hacía 13-16 años; y que ya en 2003 el especialista, le realizó varias pruebas especificas, (soplar, capacidad pulmonar...) y se descartó que padeciera EPOC, pues no se le diagnosticó ninguna enfermedad respiratoria.

3.- La DRA. Dª Paloma , (VIDEO 15-03-13 a partir 12:11h), a la sazón médico de cabecera habitual Don. Juan Pablo , informó que ni padecía, ni padeció ninguna enfermedad crónica, el EPOC lo es. Sólo le trató por patologías agudas.

4.- De la declaración del MÉDICO FORENSE DRA. Dª Araceli (VIDEO 15-03-13 a partir 1 1:45h), queremos significar que reconoció expresamente que la INTOXICACIÓN AGUDA POR COCAÍNA, es completamente compatible con los resultados que arrojó la autopsia del SR. Juan Pablo , esto es una reacción adversa, que deriva en fibrilación cardiaca, y en edema pulmonar. Destacando que la cocaína es un tóxico muy rápido que se deposita completamente en el pulmón tan sólo 15 minutos después de ser inhalada.

Recociendo que ve muchísimos casos de la relación entre consumo de cocaína y edema pulmonar.

Sólo ante este reconocimiento forense, tras la exhibición que se le hizo del INFORME del HOSPITAL SON LLATZER, debió servir para rechazar la pretensión de la parte actora de considerar la enfermedad EPOC como única y excluyente causa del fallecimiento.

Pero es más, la DRA. Araceli , aclaró que el EPOC, no mata, es un elemento secundario al fallecimiento, reconociendo expresamente cuando se le leyeron los síntomas expuestos en el INFORME DE SON LLATZER, que se trataban de síntomas de intoxicación aguda por cocaína.

Por tanto debemos concluir que la intoxicación aguda por cocaína fue el factor determinante en el fallecimiento del SR. Juan Pablo . Ningún familiar habló de EPOC a los médicos de urgencias, su médico de cabecera la DRA. Paloma , descartó que padeciera ninguna patología crónica, y la propia médico forense DRA. Araceli , al leer y escuchar las observaciones de su colegas de URGENCIAS que trataron al SR. Juan Pablo , reconoció compatibles los síntomas descritos con la intoxicación aguda por cocaína; y sus remisiones a un hipotético informe toxicológico que no consta en autos, y que debió unirse a su informe de autopsia, al menos por referencia, deben rechazarse.

CUARTO.- Subsidiaria aplicación de la regla proporcional del art. 10 LCS , en relación al art. 1.103 CC .

Consideramos que en todo caso, no podemos obviar que la intoxicación aguda por cocaína, al menos coadyuvó de forma importante en el fallecimiento del SR. Juan Pablo , razón por la que interesamos del Tribunal ad quem, que disminuya la cuantía de la indemnización al menos en un 75%.

QUINTA.- Aplicación del art. 20.8 LCS .

Consideramos, por todos los motivos expuestos, la información facilitada por los familiares del SR. Juan Pablo a los médicos de URGENCIAS, los síntomas recogidos por los facultativos, la inexistencia de análisis toxicológico en el Informe de Autopsia, determinara que existía una causa justificada para que mi representada rechazara la presente reclamación. Razón por la que consideramos que debe aplicarse la excepción contemplada en el art. 20.8 LCS .

En este sentido la SENTENCIA NÚM. 322/2006 DE 5 JULIO AC 2006134 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ISLAS BALEARES (SECCIÓN 5 ª), y la SENTENCIA NÚM. 1058/2007 DE 18 OCTUBRE RJ 20077106 TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1 ª).

SEXTA. Aplicación de las dudas de hecho contemplada en el art. 394 LEC .

Por los mismos motivos expuestos en la anterior alegación, en el presente asunto se han evidenciado serías dudas de hecho y de derecho suficientemente relevantes como para evitar un expreso pronunciamiento de condena a ninguna de las partes.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, condenando expresamente a la demandante-apelada al pago de las costas y gastos procesales de la segunda instancia.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, integrada por Dª Matilde , Dª Petra y D. Leovigildo , accionaba contra la entidad 'MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por importe de 90.000 euros, fundada, en síntesis, en que los demandantes tienen la condición de beneficiaria y herederos legales, respectivamente, de D. Juan Pablo , fallecido en Palma en fecha 16 de agosto de 2011 a consecuencia de una 'enfermedad pulmonar obstructiva crónica' que le produjo un 'edema agudo de pulmón y una fibrilación ventricular irreversible'; sucediendo que la entidad aseguradora 'Mediterráneo Vida S.A. Seguros y Reaseguros', en el momento del fallecimiento del Sr. Juan Pablo garantizaba el riesgo mediante póliza n° NUM000 , suscrita en fecha 24 de marzo de 2009, por la suma de 90.000 euros en caso de fallecimiento por cualquier causa. En consecuencia, solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a Dª Matilde en su calidad de beneficiaria, y, en su defecto a Dª Petra y D. Leovigildo , en su calidad de herederos legales, según orden de prelación establecido en la póliza, la cantidad de 90.000.- euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la entidad aseguradora, desde la fecha del fallecimiento del causante, así como al pago de las costas procesales causadas.

Le entidad demandada, a través de su representación procesal, concordó la suscripción de la póliza de seguro de vida y alegó que existía una ausencia de cobertura del siniestro por cuanto que el Sr. Juan Pablo , en el momento de contratar la referida póliza, omitió de forma maliciosa importantes datos de salud que hubieran evitado, de haberlos conocido la aseguradora, la contratación de la póliza al presentar unos hábitos tóxicos de importante relevancia, tales como: alcoholismo crónico, condición de exfumador, hasta 1996, de 4 a 7 paquetes por día y consumidor de cocaína inhalada y esnifada esporádicamente hace más de 30 años, los cuales, de haber sido conocidos por la Aseguradora, hubieran evitado la contratación del seguro de vida; que, a la vista del contenido del Informe de alta del Servicio de urgencias del Hospital de Son LLátzer de fecha 16 de agosto de 2011, existía una relación de causalidad entre los antecedentes y hábitos tóxicos ocultados a la demandada y el motivo del fallecimiento. Por otro lado, en el apartado ' Exclusiones del Seguro',debidamente aceptadas por el tomador, se hace constar expresamente como resumen de exclusiones más importantes 'Las enfermedades accidentes producidos por el consumo por parte del asegurado de alcohol, drogas o estupefacientes, salvo que estos hayan sido prescritos por un medico y se consuman de forma indicada por el facultativo.'. Por todo lo cual, y con cita de los artículos 8__h6_0003art>3 del Código Civil (CC ) y 10 , 11 , 16 , 4 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), sostuvo la improcedencia de toda indemnización al quedar la aseguradora liberada de su obligación de resarcimiento ex art. 10 y 16 de la citada LCS . Asimismo, alegó la improcedencia de todo interés sobre el capital, y en especial el del artículo 20 de la LCS . Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Una vez practicada la referida prueba en el acto del juicio y acordada la práctica, como diligencia final, de la testifical de la Doctora Forense Dª Araceli y de la Doctora Dª Paloma , y tras la emisión de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, la cual se dictó en el sentido de estimar totalmente la demanda, condenando a la entidad demandada, 'MEDITERRÁNEO VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS' a abonar a Dª Matilde , en su calidad de beneficiaria y en su defecto a Dª Petra y D. Leovigildo , en su calidad de herederos legales según orden de prelación establecido en la póliza, la cantidad de 90.000.- euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según redacción dada por la Ley 30/1995. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada, tal y como también se hizo constar en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, cabe comenzar precisando que si bien, como recuerda la parte apelante, en el escrito de contestación y oposición a la demanda se evidencian dos motivos de defensa, en primer lugar la exclusión de cobertura de los fallecimientos derivados del consumo de drogas, estupefacientes o alcohol; y, en segundo lugar, la ocultación maliciosa en el momento de suscripción de la póliza de seguro, de patologías e información médica trascendente para la valoración del riesgo, y en especial la omisión de la condición de exfumador por parte del tomador del seguro; sin embargo, en la alzada únicamente se reitera la primera de dichas peticiones, reprochando al respecto que la Magistrada-Juez a quo,en su razonamiento, sólo valora la prueba practicada en relación a determinar si concurren los requisitos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) para rechazar el pago de la indemnización, pero no en relación a la exclusión antedicha, referida en la póliza. Concluyendo la sentencia, al pie del Fundamento jurídico tercero, que: 'En atención los Informes Médicos en los que se ampara la actora, ratificados en el acto del juicio, y ante la ausencia de prueba en contrario que lo desvirtúe, y básicamente tomando en consideración el resultado de la autopsia que desvela que la causa inmediata de la muerte es 'fibrilación ventricular irreversible', y la causa intermedia de la muerte 'edema agudo de pulmón', y la causa fundamental de la muerte 'enfermedad pulmonar obstructiva crónica', siendo éste un dato objetivo, se considera que no concurre la existencia de un nexo de causalidad para proceder a calificar el comportamiento del asegurado como contrario al deber del artículo 10, con el efecto liberador que prevé el párrafo tercero para el caso de mediar dolo o culpa grave, lo que conlleva una estimación total de la demanda.'. De hecho, la parte apelante no solo no reitera ese segundo motivo de oposición, sino que llega a cuestionar la efectiva existencia de la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) referida en el informe de autopsia (que es precisamente la que tendría que ver con una condición de exfumador con un consumo de tabaco elevado -atribuida al tomador-asegurado-). En dicho sentido, la defensa de la apelante recuerda que en el perito que elaboró el informe de la parte demandada, Dr. D. Cesareo (VIDEO 20-02-13 a partir 12:36h), facultativo con experiencia en atención de Urgencias durante más de 12 años, consideró que los síntomas descritos por su colegas del Hospital SON LLATZER se corresponden con una intoxicación aguda por cocaína 'de libro', y destacó, del Historial médico aportado a autos, que: ' ...si bien el SR. Juan Pablo llegó a padecer tabaquismo importante (más de 60 cigarrillos), era exfumador desde hacía 13-16 años; y que ya en 2003 el especialista, le realizó varias pruebas especificas, (soplar, capacidad pulmonar...) y se descartó que padeciera EPOC, pues no se le diagnosticó ninguna enfermedad respiratoria.'.

Por lo tanto, se debe concluir que el segundo motivo de oposición, por ocultación maliciosa de información relevante a la hora de rellenar el cuestionario de salud al que fue sometido el tomador del seguro, no se mantiene en la alzada, descartándose incluso por la parte apelante la verdadera existencia de la enfermedad llamada EPOC, la cual, como se ha dicho y se deriva de tal conclusión del propio perito de la demandada, sería la enfermedad propiamente relacionable con dicho tabaquismo. Nótese, en dicho sentido, que en la 'Declaración de Salud', cuya copia fue acompañada al escrito de contestación a la demanda (folio 209 de autos), si bien se pregunta al tomador sobre si es fumador o es exfumador, sin embargo, no se le interroga en ningún momento sobre un eventual consumo de drogas, por lo que tal consumo y su relevancia respecto del fallecimiento no sería propiamente relacionable con una omisión de datos sobre los que fue interrogado el tomador-asegurado en el cuestionario previo, sino con la exclusión de cobertura del dorso de la póliza suscrita y firmada por el fallecido (original de la póliza obrante al folio 175 de autos y copia al folio 208).

TERCERO.-Como corolario de lo antedicho, la Sala debe partir del hecho de que no se somete ya a la consideración del Tribunal el segundo motivo de oposición, limitándose el recurso al primero de ellos, a saber, la pretendida aplicabilidad al caso de la exclusión de cobertura del seguro por ' accidente producido por el consumo por parte del asegurado de ... drogas ó estupefacientes', exclusión que no se discute que fue suscrita por el asegurado (folio 175 vuelto, de autos).

En dicho sentido, la parte demandada apelante comienza alegando indefensión por infracción del art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, en relación al art. 24 de la Constitución -CE -, dado que el Informe Forense de autopsia aportado a autos adolece del trascendental Informe de análisis toxicológico. Sin embargo, llama la atención a la Sala el hecho de que la parte ahora denunciante de tal infracción no la alegó en el momento procesal oportuno, cual era el trámite de conclusiones concedido para informar sobre el resultado de la Diligencia final de interrogatorio de la Doctora Forense Dª Araceli (conclusiones a los folios 404 y ss. de autos), ni solicitó en ningún momento procesal que lo que ahora califica como ' trascendental análisis toxicológico' llevado a cabo con ocasión de la autopsia, acompañada ésta a la demanda, fuera aportado y unido a la causa. En consecuencia, el actual alegato, además de aparecer como extemporáneo, es difícilmente atendible habida cuenta de que lo que se deduce de la globalidad de las afirmaciones de la referida Doctora Forense -cuya objetividad no está cuestionada- tras ser varias veces interrogada al respecto, es que no tuvieron en consideración el dato de analítica de estupefacientes porque los análisis les daban negativo o bien les daban una cantidad tan pequeña que no era calificable. De donde más bien se infiere que si no se solicitó, siquiera como diligencia final, ni tampoco se intentó en la alzada la reclamación, para su unión a los autos, de tales análisis como prueba documental complementaria de la autopsia fue, precisamente, para evitar documentar un dato no deseado. Siendo, por todo ello, descartable dicha alegación sobrevenida de pretendida indefensión.

Por otro lado, sostiene la apelante que constan datos absolutamente objetivos e indubitados en autos, tales como los análisis realizados en urgencias del Hospital SON LLATZER y la información facilitada a los facultativos por los propios familiares del fallecido, de los que se deduce que la causa de la muerte se derivó del consumo de cocaína. Sin embargo, si bien tal tesis es ciertamente sostenida por el referido perito de la parte demandada, es totalmente negada por la perito de la parte actora, Dra. Dª Paloma (certificado médico obrante al folio 179 de autos), la cual también fue interrogada en sede de Diligencias finales. De modo que, pese a la información facilitada por la familia en el servicio de urgencias, las periciales de parte son contradictorias en cuanto al origen del fatal desenlace. Y, si bien correspondía la prueba de dicho dato, en cuanto excluyente de la cobertura del seguro, a la parte demandada e invocadora del mismo ( art. 217.3 LEC ), aprecia la Sala que no cabe derivar de dichas pruebas periciales contradictorias la efectiva concurrencia de tal causa de exclusión, la cual requería de prueba solvente. Por otro lado, frente a tales periciales contradictoras, resulta que la parte demandada no solo no está asistida por una prueba dirimente y con totales garantías de neutralidad, como podría ser una pericial judicial, sino que, además, la prueba forense tampoco respalda su posición procesal, puesto que, si bien la apelante afirma, a partir de la declaración de la Doctora Forense, que ésta reconoció que la intoxicación aguda por cocaína es compatible con los resultados que arrojó la autopsia del Sr. Juan Pablo , sin embargo, no es menos cierto que la visualización de dicho interrogatorio evidencia también que la Sra. Forense matizó tal conclusión condicionalmente, en el sentido de que sería compatible, pero que los análisis les daban negativo.

En consecuencia, no cabe sino concluir que la parte demandada no ha llegado a acreditar la concurrencia de la causa de exclusión prevista en la póliza de seguro, a saber, que el fallecimiento sea un accidente producido '... por el consumo por parte del asegurado de ... drogas o estupefacientes, ...'; carga probatoria que le correspondía ex art. 217.3 de la LEC y que, por lo tanto, determina la desestimación del recurso de apelación al mantener la Sala dudas al respecto ( art. 217.1 LEC ).

CUARTO.-Subsidiariamente, la parte apelante solicita la aplicación de la regla proporcional del art. 10 LCS en relación al art. 1.103 del Código Civil -CC - puesto que considera que: '...en todo caso, no podemos obviar que la intoxicación aguda por cocaína, al menos coadyuvó de forma importante en el fallecimiento del SR. Juan Pablo , razón por la que interesamos del Tribunal ad quem, que disminuya la cuantía de la indemnización al menos en un 75%. '. Sin embargo, aprecia la Sala, por un lado, que tal cuestión es nueva, no habiendo sido alegada en fase de contestación a la demanda, de donde se infiere que no puede ser atendida en aplicación de Principios generales recogidos en la propia LEC, a saber: ' Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ); ' Pendente apellatione nihil innovetur'( art. 456.1 LEC ). Además, como se ha indicado anteriormente, en la ' Declaración de Salud', cuya copia fue acompañada al escrito de contestación a la demanda (folio 209 de autos), si bien se pregunta al tomador-asegurado sobre si es fumador o si es exfumador, no se le interroga en ningún momento sobre eventual consumo de drogas, por lo que tampoco resultaría de aplicación el artículo 10 de la LCS , por así derivarse de la redacción de su párrafo primero. Llamando la atención al Tribunal, igualmente, la concreta propuesta de disminución solicitada, la cual tampoco se relaciona con la regla de la proporcionalidad prevista en el párrafo tercero de dicho precepto legal.

QUINTO.-Con relación a la aplicación de la exclusión del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por concurrir la causa de citado artículo en su número 8º; afirma la parte apelante que '..., por todos los motivos expuestos, la información facilitada por los familiares del SR. Juan Pablo a los médicos de URGENCIAS, los síntomas recogidos por los facultativos, la inexistencia de análisis toxicológico en el Informe de Autopsia, determinara que existía una causa justificada para que mi representada rechazara la presente reclamación. Razón por la que consideramos que debe aplicarse la excepción contemplada en el art. 20.8 LCS . En este sentido la SENTENCIA NÚM. 322/2006 DE 5 JULIO AC 2006134 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ISLAS BALEARES (SECCIÓN 5 ª), y la SENTENCIA NÚM. 1058/2007 DE 18 OCTUBRE RJ 20077106 TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1 ª) que en su fundamento UNDÉCIMO: razona: 'El art. 20.8 LCS , modificado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3046), establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable)). Esta Sala se ha inclinado por estimar aplicable el régimen vigente a la fecha del siniestro ( SSTS de 1 de junio de 2006 (RJ 2006, 3059 ) y 7 de febrero de 2007 (RJ 2007, 960). Según la jurisprudencia de esta Sala debe excluirse la mora cuando se mantiene una oposición al pago de la indemnización fundada en dudas objetivamente razonables sobre el alcance de la cobertura de la póliza. Ocurre así cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la redacción de la póliza surge una incertidumbre que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 (RJ 2001 , 6634) 2 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1883 ) y 7 de febrero de 2007 (RJ 2007, 9601). ...'

En cuanto a dicho alegato, la parte apelada se limitó a afirmar que ' Entiende esta parte que no ha lugar a admitirse la excepción contemplada en concepto de mora, por cuanto previa a la interposición de la demanda, mis representados formularon reclamación a la entidad demandada, como quedó acreditado con la documental acompañada con nuestra demanda.'. Argumento que no neutraliza la antedicha petición apelatoria en la medida en que el número 8º del art. 20 LCS no se refiere al hecho de que haya existido o no una reclamación previa, sino en la presencia de una ' causa justificada' de oposición. Causa que, en el supuesto de autos, debe ser considerada presente habida cuenta de que concurren especiales circunstancias que demuestran la existencia de una duda objetiva sobre la cobertura del seguro, dada la información facilitada por los familiares del Sr. Juan Pablo a los médicos de Urgencias, y especialmente si se relaciona ésta con el análisis de orina y con los síntomas recogidos por los facultativos. Por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada por la parte apelante y no cuestionada ni desplazada por los alegatos expuestos de adverso, se debe concluir que, ciertamente, en el caso enjuiciado había una justificada incertidumbre inicial sobre la causa de la muerte que precisó de la intervención judicial ante la discrepancia existente entre las partes y sus peritos. En consecuencia, el principal reclamado devengará únicamente el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

SEXTO.Finalmente, en cuanto a las costas, la parte apelante sostiene la aplicación de las dudas de hecho contempladas en el art. 394 LEC como excluyentes de la tesis del vencimiento, y ello por similares motivos a los expuestos en la anterior alegación. Considerando la Sala que, ciertamente, y tal y como se argumenta en el Fundamento jurídico precedente, concurrían en el caso de autos dudas de entidad suficiente sobre los hechos como para justificar la excepción a la norma general del vencimiento para la imposición de las costas ( art. 394 LEC ).

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad 'MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' representada por el Procurador D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES contra sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 19 de abril de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 648/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto a la condena a la entidad demandada, 'MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a satisfacer a Dª Matilde en su calidad de beneficiaria, y en su defecto, a Dª Petra y D. Leovigildo , en su calidad de herederos legales, según orden de prelación establecido en la póliza, la cantidad de noventa mil euros (90.000.-€).

2) REVOCARla sentencia en cuanto a los intereses, acordando en su lugar que el citado principal devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución judicial.

3) REVOCARla sentencia en cuanto a las costas de primera instancia, acordando en su lugar no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las mismas.

4)No procede hacer tampoco pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en la alzada.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández


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