Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 195/2013 de 11 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 195/2013-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 77/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 134/2014

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a once de abril de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 77/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de SUSHI SHOP HOLDING, representada por el procurador de los tribunales Don Javier Segura Zaraquiey, contra KIYOKATA S.L., Don Mario y Valeriano , representados por el procurador de los tribunales Doña Eva Morcillo Villanueva.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zaraquiey, en nombre y representación de SUSHI SHOP HOLDING, contra la mercantil KIYOKATA S.L., Don Mario y Valeriano , representados por el procurador de los tribunales Doña Eva Morcillo Villanueva, sobre acción de acción de nulidad de marca y competencia desleal.

Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de la mercantil KIYOKATA S.L., contra la mercantil SUSHI SHOP HOLDING, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zaraquiey, sobre acción de nulidad de marca.

Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en este fallo'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de marzo de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante SUSHI SHOP HOLDING (en adelante, SUSHI SHOP) interpuso demanda de nulidad de marca y competencia desleal contra KIYOKATA S.L., Don Mario y Don Valeriano . La sociedad demandada, a su vez, formuló demanda reconvencional de nulidad de registros de la actora, infracción de los derechos de marca y competencia desleal.

Para la resolución del recurso hemos de partir de la siguiente relación de hechos incontrovertidos o que han quedado debidamente probados:

1º) SUSHI SHOP es una empresa francesa de restauración líder en su país en el negocio de comida japonesa. Inició su actividad a finales de los años 90. Es titular de la marca francesa 63.462.915 'SUSHISHOP' (marca mixta gráfico denominativa, reproducida en la página 3 de la demanda) para las clases 29, 30, 35, 38, 39 y 43, que fue solicitada el 25 de noviembre de 2006. La expresión 'SUSHISHOP' está en mayúscula y en color rojo. Sobre el elemento denominativo aparece un signo gráfico que aparenta ser un pez.

Desde el 15 de marzo de 2005 también es titular del dominio 'sushishop.fr'.

2º) SUSHI SHOP solicitó el 25 de mayo de 2007 la marca internacional núm. 944.708 'SHUSISHOP', con la misma grafía y para las mismas clases. El registro se solicitó con efectos en distintos países (Dinamarca, Reino Unido, Alemania, Estados Unidos, Suecia, Suiza, Marruecos y BENELUX), sin incluir España. El 19 de mayo de 2008 solicitó su extensión a España.

3º) La demandante ha logrado implantación en distintos países a través de una red de franquicias. No es controvertido que la marca 'SHUSISHOP' es notoria en Francia.

4º) La demandante se estableció en España el 5 de septiembre de 2010, cuando abrió un establecimiento en la calle Serrano 1 de Madrid. El día 7 de junio de 2011 abrió un segundo establecimiento en la calle Génova 23 de Madrid. Recientemente ha abierto un tercer establecimiento en la Plaza Vázquez de Mella 12 de Madrid y otro en la avenida Diagonal 620 de Barcelona, muy próximo a uno de los establecimientos de la demandada, sito en la avda. Diagonal 602.

5º) Por lo que se refiere a los demandados, Don Mario inició en la década de los 80 un negocio de preparación y venta de comida japonesa y otros productos japoneses relacionados con la restauración. El día 1 de noviembre de 2006 el Sr. Mario suscribe un contrato de arrendamiento del local sito en la calle Puig i Cadafalch 58-60 de Sant Cugat del Vallés. Y desde entonces explota en ese local su negocio de venta de comida japonesa para llevar, que identifica con el signo mixto SUSHISHOP, primero a título personal y luego por medio de la sociedad KIYOKATA S.L., de la que es administrador (documento cuatro de la contestación). El signo aparece reproducido al folio 98 y se caracteriza por aparecer el elemento denominativo -en blanco y en verde- sobre un recuadro negro. En la letra 'O' se inserta un gráfico que consiste en la palabra 'sushi' en japonés.

La demandada también cuenta con un local en Terrasa y con el de la avda. Diagonal 602 de Barcelona.

6º) El demandado Valeriano , hijo de Mario y socio de KIKOYATA S.L., registró el 27 de octubre de 2006 el dominio 'sushishop.es'.

7º) Mario solicitó el 19 de enero de 2007 el registro de la marca española 2.752.378 'SUSHISHOP' para servicios de la clase 35 y, en concreto, para servicios de venta al menor de comida japonesa. La marca fue rechazada por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante resolución publicada el 16 de abril de 2008 (documento nueve de la contestación).

8º) Subsanado el problema detectado por la OPEM, Mario presenta una nueva solicitud de registro de la marca 2.814.529 'SUSHISHOP', que está fechada el 5 de febrero de 2008, para servicios de la clase 35, que finalmente es concedida el 6 de agosto de 2008.

El 21 de octubre de 2009 Mario solicita la marca 2.898.240 'SUSHISHOP' para la clase 43.

9º) El 20 de enero de 2008 la demandante remitió al demandado, por medio de sus abogados en Francia, un requerimiento para que modificase el nombre comercial de su establecimiento, transfiriese el dominio sushishop.es y modificase la presentación en su web para evitar el riesgo de confusión (documento diez de la demanda).

SEGUNDO.- La parte actora sostuvo en la demanda que el registro de las marcas SUSHISHOP se había realizado de mala fe, dado que los demandados, al presentar la solicitud, conocían la implantación de SUSHI SHOP en Francia. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.1, apartado b), solicitó se declarara la nulidad de los registros. De forma acumulada ejercitó acción por infracción de marcas y competencia desleal, interesando, en síntesis, que se condenara a los demandados a que cesaran en el uso del signo 'SHUSISHOP', a transmitir a la demandante los dominios que incorporan dicho signo, a la publicación de la sentencia y al pago de los daños y perjuicios causados de acuerdo con las bases que se fijan en la demanda.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención, postulando la nulidad de la marca internacional núm. 944.708, con efectos en España, por haberse efectuado el registro de mala fe. Asimismo alegó que la actora vulneraba los derechos conferidos por la marca e incurrió en actos de competencia desleal al explotar en España distintos establecimientos con el signo SUSHISHOP. Por ello solicitó se condenara a la demandante al cese en el uso de ese signo, al pago de los daños y perjuicios causados y a la publicación de la sentencia en un diario de tirada nacional.

TERCERO.- La sentencia de instancia, tras precisar las pretensiones de una y otra parte, concluye que la marca internacional SUSHISHOP de la demandante no era notoria en España en el año 2006, cuando el demandado Don Valeriano registra el dominio 'shusishop.es'o en los años 2007 y 2008 cuando se solicitan las marcas nacionales SUSHISHOP. A partir de ahí, el juez a quodescarta que la marca se registrara de mala fe, al no contar con pruebas concluyentes de que el solicitante conociera la marca de la actora en aquel momento.

La sentencia analiza a continuación la extensión en España de la marca nacional de la demandante, llevada a cabo en el año 2008, descartando igualmente la nulidad por mala fe en el registro. Considera el juez de instancia lícito y normal que el titular de una marca internacional extienda su protección a otros países.

Declarada la validez de los registros, la sentencia desestima íntegramente las acciones por infracción de marca y competencia desleal.

CUARTO.- La sentencia es recurrida únicamente por la demandada. En primer lugar, insiste en que se declare la nulidad de la extensión en España de la marca SUSHISHOP. La mala fe del solicitante resulta, a su entender, del conocimiento previo del dominio español ' sushishop.es', de la existencia de dos establecimientos en Sant Cugat y Terrassa y, de haber empleado una diligencia mínima, que en el año 2007 Mario solicitó ante la OEPM la marca nacional que fue denegada por defectos de forma.

En segundo lugar considera que la actora ha incurrido en los actos de competencia desleal tipificados en los artículos 4 , 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal . La demandante, junto al negocio de restauración, también ofrece el servicio de venta de comida preparada ( take away), que coincide con la actividad de KIYOKATA. Pues bien, con la intención de perjudicar a la demandada, se ha aprovechado de la reputación y el prestigio de ésta, ofreciendo servicios con la misma marca, no sólo en Madrid, sino, en el caso de Barcelona, en un establecimiento que se encuentra a veinte números del de KIYOKATA en la misma avda. Diagonal.

Aunque en el suplico también se insiste en la infracción de los derechos de marca, esa petición no se motiva en el recurso.

La parte actora se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia.

QUINTO.- El art. 51.1 b) de la Ley de Marcas dispone la nulidad absoluta del registro cuando al presentar la solicitud el solicitante hubiera actuado de mala fe. En anteriores sentencias, como la de 16 de mayo de 2013 (Rollo 540/2012 ), hemos precisado la doctrina jurisprudencial sobre dicha causa de nulidad, doctrina que reproduce la sentencia apelada. Así, como dijimos entonces, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de Junio de 2009, (Asunto C-529/07), caso Lindt contra Franz Hauswirth , resolviendo una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del art. 51.1 b) del Reglamento Europeo sobre la marca comunitaria (40/94), norma muy similar a nuestro art. 51.1 b) LM , dice en su parte dispositiva que"p ara apreciar la existencia de la mala fe del solicitante en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos las factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:

- el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

- la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo, así como

- el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita">.

De la argumentación de esa resolución del TJUE se pueden deducir los siguientes criterios:

1º) El momento pertinente para apreciar la existencia de mala fe del solicitante es el de la presentación de la solicitud de registro por el interesado.

2º) La existencia de mala fe se debe apreciar globalmente, teniendo en cuenta todos los datos que se conocen.

3º) Entre los concretos factores a tomar en consideración para apreciar si existe mala fe en el registro se encuentran los siguientes:

A) D e carácter subjetivo:

a) El conocimiento del solicitante de que un tercero utiliza un signo idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita. Debiendo presumirse el conocimiento cuando la misma pueda resultar de la duración de la utilización o del conocimiento general de la misma en el sector económico de que se trate.

b) La intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo.

B) De carácter objetivo:

i) Cuando posteriormente resulta que el registro como marca se hizo sin la intención de utilizarla, únicamente con el propósito de impedir la entrada de un tercero en el mercado.

ii) La naturaleza de la marca registrada, cuando el signo consista en la forma o presentación del producto y la libertad de elección de los competidores pueda venir restringida por consideraciones de orden técnico o comercial, de forma que la marca pueda llegar a impedir la comercialización de productos comparables.

iii) El grado de notoriedad de que goza un signo en el momento de presentar la solicitud, pues ese grado de notoriedad podría justificar el interés del solicitante en garantizar una protección jurídica lo más amplia posible.

El concepto de mala fe, que ha sido incorporado al artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, procede de la Directiva 89/104/CEE, cuyo art. 3.2. letra d ) describe como causa de nulidad absoluta del registro de la marca que el solicitante hubiera actuado de mala fe. El sentido de esa expresión es susceptible de incorporar dos concepciones distintas sobre la buena fe: de una parte, la buena fe en sentido subjetivo o psicológico, que puede ser entendida como la ignorancia de una situación jurídica (el que registra una marca sin saber que existe otra anterior); de otra, en sentido objetivo, ético o como estándar de conducta ( art. 7 CC ). Por tanto, la mala fe presupone el conocimiento del derecho de un tercero pero exige algo más, que objetivamente se considere que el registro es censurable desde la perspectiva del ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia se ha decantado por esa segunda concepción objetiva de la mala fe, de manera que no considera suficiente, para estimar que existe mala fe, el previo conocimiento, en el momento del registro, de la existencia de otros signos con los que se podría confundir. Buena muestra de ello es la STS de 22 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4281/2011 ), que afirma:" Esa sanción por violación de la buena fe, que opera a modo de válvula del sistema, permite valorar el comportamiento de quien solicita el registro, no a la luz del resto del ordenamiento marcario, sino comparándolo, en un plano objetivo, con el modelo de conducta que, en la situación concreta a considerar, fuera socialmente exigible - en ese plano la buena fe está referida a un estándar o arquetipo, como señalaron las sentencias 760/2010, de 23 de noviembre y 462/2009, de 30 de junio , ésta en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre -, aunque sin prescindir del plano subjetivo -en el que la buena fe se identifica con un estado psicológico de desconocimiento o creencia errónea, que como toda equivocación, ha de ser disculpable para poder tomarse en consideración-".

En el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 11 de junio de 2009 , antes citada, que en sus parágrafos 40 y 41 dice lo siguiente:

"(40) Sin embargo, es necesario señalar que la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, desde hace tiempo un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita no basta, por si sola, para acreditar la existencia de la mala fe del solicitante.

(41) Por consiguiente, procede tomar en consideración igualmente la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro con el fin de apreciar la existencia de la mala fe">.

SEXTO.- La parte demandada justifica la mala fe de la actora en el conocimiento, cuando solicitó la extensión para España de la marca internacional 'SHUSISHOP' -el 19 de mayo de 2008-, de la existencia de dos tiendas con la misma denominación y del dominio 'shusishop.es' (alegación séptima del recurso). Sin embargo, como hemos expuesto en los fundamentos anteriores, el mero conocimiento del uso de la marca no basta para apreciar mala fe en el solicitante.

Difícilmente cabe apreciar mala fe en la extensión a España de una marca internacional notoria en Francia. La demandante no es un tercero extraño a la marca 'SHUSISHOP' que pretende aprovecharse del conocimiento en España y del prestigio de una marca anterior. Es cierto que la demandante, que pretendía establecerse en España, como lo ha hecho en otros países, tomó conocimiento de la presencia de dos locales en Terrassa y Sant Cugat, explotados por el Sr. Mario , en los que se ofrecía comida japonesa. La actora consideró que ese uso era ilegítimo y por tal motivo requirió a los demandados el 20 de enero de 2008 para que modificaran el nombre de sus establecimientos y cesaran en el uso de la marca. En ese momento el Sr. Mario no tenía registrada la marca 'SUSHISHOP' con sus elementos gráficos. Tampoco cuando la demandante interesó la extensión a España de su marca internacional. No consta, por otro lado, que conociera que el demandado había intentado sin éxito en el año 2007 el registro ante la OEPM.

En definitiva, el registro se solicitó por quien venía utilizando la marca en distintos países de Europa mucho antes de que el demandado iniciara su actividad comercial identificando sus servicios con el signo 'SHUSISHOP'. La demandante se consideraba con mejor derecho sobre ese signo, también en España, por lo que en ningún caso apreciamos mala fe en el registro.

SÉPTIMO.- Declarada la validez del registro, el uso por el titular de la marca registrada no puede ser calificado como ilícito. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias de 15 de enero de 2009 -RJ 1230/2008 - y 30 de julio de 2013 -ROJ 4924/2013 -), que la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si es que está registrado -también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional- y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio se hubieran introducido en el mercado. La citada doctrina se inspira en la conveniencia de dotar de la mayor eficacia al registro y de lograr que el mismo refleje, lo más fielmente posible, la realidad extratabular.

En la demanda reconvencional la acción por infracción de la marca, de acuerdo con el artículo 34, tiene como presupuesto la nulidad del registro de la marca internacional, por lo que, rechazada esta pretensión, decae también aquélla.

OCTAVO.- Por parecidas razones también hemos de confirmar el criterio de la resolución apelada, que desestima la acción de competencia desleal. También en este caso la demandada elabora su argumentación tomando como premisa la nulidad del registro de la actora por mala fe en la adquisición.

La demandada, tanto en la reconvención (folios 119 y 120), como en el recuso (folios 411), alega que una y otra parte desarrollan la misma actividad, pues SUSHI SHOP también ofrece en sus restaurantes la venta de comida japonés ( take away), identificándola con el mismo signo .Hemos de tener presente, sin embargo, que ni la actora, en la demanda, ni los demandados, en la reconvención, han solicitado la nulidad de las marcas por identidad o semejanza en los signos y el riesgo de confusión ( artículo 6.1, b/, en relación con el artículo 52 de la Ley de Marcas ). A partir de esa identidad en las actividades, los demandados fundan la competencia desleal en los siguientes hechos:

-SUSHI SHOP 'vende comida japonesa para llevar, tras la falsa apariencia de ser un Restaurante', lo que considera un acto contrario a la buena fe del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal .

-Comete 'actos de confusión' aprovechándose del prestigio de KIYOCATA y su 'tirada comercial'.

-Ofrece 'la misma marca y los mismos servicios' intentando 'crear una falsa apariencia de un mismo empresario para captar la clientela' de la demandada, extremo que se evidenciaría al establecer un local en la Avda. Diagonal a pocos metros del establecimiento de la demandada.

A continuación cita como infringidos los artículos 4 (actos contrarios a la buena fe objetiva) 6 (actos de confusión), 12 (explotación de la reputación ajena) y 15 (violación de normas) de la Ley de Competencia Desleal .

Pues bien, debemos rechazar, en primer lugar, que puedan sancionarse como desleales, de acuerdo con el artículo 4 de la LCD , conductas que están tipificadas en otras disposiciones. La cláusula general ha de aplicarse de forma autónoma, para reprimir conductas que no pueden ser subsumidas en los supuestos contemplados en la tipificación particular. No vemos, en cualquier caso, que la actora haya querido encubrir u ocultar la actividad de venta de comida japonesa take awaydetrás de su actividad principal de restauración. Y, aunque así fuera, tampoco alcanzamos a entender por qué esa conducta no sería acorde con las exigencias de la buena fe.

Tampoco resulta de aplicación al caso el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , dado que no se cita la norma supuestamente infringida para obtener una ventaja competitiva.

NOVENO.- Los hechos denunciados tampoco tienen encaje en los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal . Hemos de insistir en que se ha declarado la validez del registro de la demandante, que su uso es acorde con el registro y que no se ha pretendido la nulidad por semejanza en los signos y riesgo de confusión. Es cierto que el riesgo de confusión existe en el presente caso y que el consumidor puede llegar a dudar sobre la identidad de quienes le ofrecen sus servicios de venta de comida japonesa. Sin embargo, esa situación confusoria se da por el hecho de coexistir en el Registro dos signos que se asemejan para actividades idénticas o similares. La entidad demandante tiene el derecho a utilizar su marca registrada ( artículo 34 y 37 de la LM ), también en locales próximos a los de la demandada, por más que con ello se traslade a la realidad la confusión que existe en el Registro.

Por lo que se refiere al artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal , como señalamos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2014 (ROJ 710/2010 ), dicho precepto ' trata de proteger,además del mercado, al competidor que ha logrado reputación industrial, comercial o profesional, y tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento de las ventajas que la misma proporciona. Aunque la acción puede ser de cualquier tipo, con tal que tenga aptitud para producir aquél efecto, que la cualifica y define, normalmente consistirá en el empleo de signos distintivos ajenos, notorios o implantados en el mercado y, además, con buena fama o reputación o prestigio. Pero, en cualquier caso, la acción no se refiere a la imitación de las prestaciones, amparadas en su caso por el art. 11 LCD , sino como en el caso del art. 6 LCDa la forma de presentación de las prestaciones que induzca a asociarla a un origen empresarial bien reputado en el mercado, con idea de aprovecharse de las ventajas de tal reputación'.

Los presupuestos para que concurra el ilícito del artículo 12 LCD son: (i) el prestigio o reputación de un tercero, (ii) la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de esa reputación ajena y (iii) que el aprovechamiento sea indebido.

La recurrente insiste en su recurso que la actora ha buscado aprovecharse de su reputación y prestigio en el mercado, con la clara intención de perjudicarle. Sin embargo no podemos tener por acreditado que los tres locales de la demandada- reconviniente hubieran alcanzado la especial reputación que exige la norma.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

DÉCIMO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de KIYOKATA S.L., DON Mario y Valeriano , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil 2, que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.