Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 14/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 134/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100100
Núm. Ecli: ES:APC:2014:465
Núm. Roj: SAP C 465/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00134/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00134/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 14/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 815/2012, en el que son parte:
Como apelante , el demandado DON Nicanor , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002
, representado por la procuradora doña Adriana Rodríguez Álvarez, y dirigido por la abogada doña María-
Oliva Quintela Ribadulla.
Como apelada , la demandante 'SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.' , con domicilio social en
Boadilla del Monte (Madrid), Avenida del Cantábrico, s/n, con número de identificación fiscal A-28 122 570,
representada por la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del abogado don
Gonzalo Durán Rodríguez-Hervada.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por préstamo.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: S estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Santander Consumer Finance, S.A. contra D. Nicanor .
Se condena a la demandada al abono de la suma de 19.121,26 euros en concepto de principal.
Se condena a la demandada a abonar y pagar el interés legal correspondiente desde la presente resolución.
No se hace expresa imposición de costas».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Nicanor , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Santander Consumer Finance, S.A.' escrito de oposición al recurso.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de noviembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 9 de enero de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 20 de enero de 2014, registrándose con el número 14/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 30 de enero de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Adriana Rodríguez Álvarez en nombre y representación de don Nicanor , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de 'Santander Consumer Finance, S.A.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 7 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de abril de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 24 de marzo de 2008 'Santander Consumer Finance, S.A.' concertó con don Nicanor un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por un capital de 102.000 euros, para la adquisición de la primera vivienda habitual, a un plazo de 28 años.
2º.- 'Santander Consumer Finance, S.A.' dedujo demanda en procedimiento de ejecución hipotecaria, porque don Nicanor dejó de pagar 7 vencimientos de amortizaciones e intereses. El 21 de octubre de 2010 se despachó auto de ejecución hipotecaria sobre la vivienda, por impago de las cuotas de amortización del préstamo.
3º.- Se afirma que en enero de 2011 don Nicanor dejó la vivienda.
4º.- El 28 de enero de 2011 'Santander Consumer Finance, S.A.' concertó un contrato de préstamo personal con don Nicanor , por un importe total de 20.000 euros; comprometiéndose este a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 96 cuotas mensuales, por importe de 287,84 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 8,5535% (Tae 8,9290%), y un interés moratorio del 24%.
5º.- El 29 de febrero de 2012, ante el impago de las cuotas de amortización, 'Santander Consumer Finance, S.A.' declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de asciende a 19.166,87 euros.
6º.- El 13 de abril de 2012 'Santander Consumer Finance, S.A.' promovió procedimiento monitorio contra don Nicanor en reclamación de 19.166,87 euros que se correspondían con el importe de las cuotas de noviembre de 2011 a febrero de 2012, ambas inclusive, que habían resultado impagadas (1.151,36 euros), así como la totalidad del resto del capital pendiente y que daba por vencido anticipadamente (17.969,90 euros), más 45,61 euros de intereses moratorios.
7º.- Don Nicanor se opuso al requerimiento, porque en enero de 2010 (debe querer decir 2011) había entregado la vivienda en la ejecución hipotecaria, con los muebles y mejoras realizadas en la cocina. Sin embargo el Banco le indicó que aún debía otros 20.000 euros, por lo que moralmente deshecho, sin trabajo ni vivienda, influido por el Banco suscribió una póliza de préstamo que es objeto de este procedimiento, y que tampoco podía abonar. Entiende que se trataba de una mala práctica bancaria, con múltiples abusos bancarios y un enriquecimiento injusto, cuando debería ser suficiente la dación en pago de la vivienda y considerarse nula la póliza suscrita el 28 de enero de 2011, porque no se le dio una segunda oportunidad, ni se le alquiló la vivienda y así ir saldando la deuda en vez de estar alquilado en otra.
8º.- Se dictó decreto poniendo término al procedimiento monitorio, y advirtiendo al promovente sobre la procedencia de interponer la demanda en el plazo de 20 días.
9º.- 'Santander Consumer Finance, S.A.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, en reclamación de los 19.166,87 euros que figuraban en la liquidación, como consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento del demandado de su obligación de pagar las cuotas de amortización en los plazos pactados.
10º.- Don Nicanor se opuso a la demanda por las mismas causas invocadas en la oposición al monitorio, pues cuando se le concedió el préstamo hipotecario trabajaba, percibiendo un salario superior a los 2.000 euros mensuales; sin embargo, como consecuencia de la crisis económica se quedó sin empleo con 56 años.
Se le declaró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario por impago de siete mensualidades. Solicitaba la nulidad de la póliza de préstamo de 28 de enero de 2011 porque debía considerarse suficiente la dación en pago de la vivienda, abuso de la entidad bancaria, enriquecimiento injusto contrato al principio de la buena fe, mala praxis bancaria, concesión abusiva de préstamos y que afecta a la dignidad de las personas y al derecho a la vivienda.
11º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda por cuanto no existe ningún precepto legal que imponga la dación en pago, ni se pactó en la escritura de préstamo; ni se probó la existencia de dolo en el otorgamiento del contrato de préstamo personal. No obstante estimó abusiva la cláusula de intereses moratorios, por lo que estima parcialmente la demanda por la cantidad principal de 19.121,26 euros, más los intereses legales desde la sentencia. Pronunciamiento frente al que se alza don Nicanor .
TERCERO .- La dación en pago .- En un único motivo del recurso de apelación, reproduciendo literalmente lo ya alegado en la instancia, se plantea un supuesto error en la valoración de la prueba, discrepando de la resolución apelada en cuanto si bien es cierto que la dación en pago no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como regla general para los préstamos hipotecarios, también lo es «que abundante jurisprudencia que ampara la dación en pago». En este caso se trata de una vivienda tasada en 130.500 euros, por un importe muy superior al nominal de la deuda de 102.000 euros. La suscripción del préstamo personal supuso un abuso bancario, mala praxis bancaria y enriquecimiento injusto; el consumidor no puede quedar vinculado por una cláusula abusiva.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia, reproduciendo lo ya dicho en la contestación a la demanda. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido ( artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.
2º.- La jurisprudencia, a efectos civiles, conforme a lo normado en el artículo 1.6º del Código Civil , es la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la correcta interpretación y aplicación de la Ley u otra fuente del Derecho [ Ts. 11 de julio de 2011 (Roj: STS 5085/2011, recurso 642/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 4293/2011, recurso 1770/2007 ) y 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)], por lo que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no constituyen propiamente jurisprudencia [ Ts. 30 de enero de 2012 (Roj: STS 240/2012, recurso 49/2009 )]. Y mucho menos los resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia.
3º.- La dación en pago o «datio in solutum» de unos bienes en propiedad es el negocio jurídico (no es un contrato) por el que el deudor realiza a título de pago una prestación distinta de la debida, y que el acreedor la acepta como extintiva de la obligación primitiva. Es una forma especial de pago. Esta figura jurídica opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa. Produce los efectos del pago, pero no es un pago en sentido estricto, aunque genere sus efectos propios de cumplimiento de la obligación, y sea una forma extintiva de la misma. Por más que se haya dicho, no es una compraventa, aunque se pueden aplicar por analogía normas de la misma. También la doctrina actual la conoce con el nombre de 'subrogado del cumplimiento' que es la traducción literal de la palaba «Erfüllungssurrogate» [ Ts. 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 19 de octubre de 2006 (Roj: STS 6456/2006, recurso 888/2000 ), 23 de septiembre de 2002 (Roj: STS 6078/2002, recurso 699/1997 ), 25 de mayo de 1999 (Roj: STS 3617/1999, recurso 2850/1994 ), entre otras].
En el presente caso no consta la existencia de esa dación en pago. No se ha probado que existiese un concierto previo por el que don Nicanor cediese la propiedad de su vivienda a 'Santander Consumer Finance, S.A.' en pago de la deuda existente. Por no constar, ni siquiera consta qué aconteció en la ejecución hipotecaria, si finalmente se llegó a subastar o no la vivienda, o si se la tuvo que adjudicar la prestamista o la adquirió un tercero. Todo el argumento defensivo parte de la existencia de una dación que no consta.
4º.- En las hipotecas bancarias estándar el valor de tasación siempre es superior al capital prestado.
Este no supera el 80% del valor del bien. Luego llevado al extremo el argumento del apelante, la dejación de la vivienda conllevaría siempre la extinción de la deuda. Pero esa 'dejación' no es una dación en pago, ni puede imponerse al acreedor el negocio jurídico de la dación, y se desnaturaliza la hipoteca, pasando el bien hipotecado de ser una mera garantía a ser el objeto con el que se paga.
5º.- El otorgar un préstamo personal para renegociar una deuda, no constando que don Nicanor prestase un consentimiento viciado, no puede calificarse como 'abuso bancario'. Es una práctica habitual en el mercado, otorgando un mayor plazo al deudor para poder abonar la deuda pendiente.
6º.- Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8058/2012, recurso 598/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 4230/2012, recurso 719/2008 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Aumento del patrimonio del enriquecido.
(ii) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans» . (iii) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (iv) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.
El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto o en virtud de resolución judicial [Ts. 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )].
No consta que 'Santander Consumer Finance, S.A.' haya obtenido ningún beneficio, dando por supuesto que se quedó con la vivienda (lo que no está probado, como se dijo). Se omite que, como consecuencia de la crisis económica que tanto invoca el recurrente, la vivienda hipotecada valía 130.000 euros en el año 2008, pero en la actualidad puede haber perdido el 50% de su valor.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hace expresa imposición de costas».SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Nicanor , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Santander Consumer Finance, S.A.' escrito de oposición al recurso.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de noviembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 9 de enero de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 20 de enero de 2014, registrándose con el número 14/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 30 de enero de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Adriana Rodríguez Álvarez en nombre y representación de don Nicanor , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de 'Santander Consumer Finance, S.A.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 7 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de abril de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 24 de marzo de 2008 'Santander Consumer Finance, S.A.' concertó con don Nicanor un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por un capital de 102.000 euros, para la adquisición de la primera vivienda habitual, a un plazo de 28 años.
2º.- 'Santander Consumer Finance, S.A.' dedujo demanda en procedimiento de ejecución hipotecaria, porque don Nicanor dejó de pagar 7 vencimientos de amortizaciones e intereses. El 21 de octubre de 2010 se despachó auto de ejecución hipotecaria sobre la vivienda, por impago de las cuotas de amortización del préstamo.
3º.- Se afirma que en enero de 2011 don Nicanor dejó la vivienda.
4º.- El 28 de enero de 2011 'Santander Consumer Finance, S.A.' concertó un contrato de préstamo personal con don Nicanor , por un importe total de 20.000 euros; comprometiéndose este a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 96 cuotas mensuales, por importe de 287,84 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 8,5535% (Tae 8,9290%), y un interés moratorio del 24%.
5º.- El 29 de febrero de 2012, ante el impago de las cuotas de amortización, 'Santander Consumer Finance, S.A.' declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de asciende a 19.166,87 euros.
6º.- El 13 de abril de 2012 'Santander Consumer Finance, S.A.' promovió procedimiento monitorio contra don Nicanor en reclamación de 19.166,87 euros que se correspondían con el importe de las cuotas de noviembre de 2011 a febrero de 2012, ambas inclusive, que habían resultado impagadas (1.151,36 euros), así como la totalidad del resto del capital pendiente y que daba por vencido anticipadamente (17.969,90 euros), más 45,61 euros de intereses moratorios.
7º.- Don Nicanor se opuso al requerimiento, porque en enero de 2010 (debe querer decir 2011) había entregado la vivienda en la ejecución hipotecaria, con los muebles y mejoras realizadas en la cocina. Sin embargo el Banco le indicó que aún debía otros 20.000 euros, por lo que moralmente deshecho, sin trabajo ni vivienda, influido por el Banco suscribió una póliza de préstamo que es objeto de este procedimiento, y que tampoco podía abonar. Entiende que se trataba de una mala práctica bancaria, con múltiples abusos bancarios y un enriquecimiento injusto, cuando debería ser suficiente la dación en pago de la vivienda y considerarse nula la póliza suscrita el 28 de enero de 2011, porque no se le dio una segunda oportunidad, ni se le alquiló la vivienda y así ir saldando la deuda en vez de estar alquilado en otra.
8º.- Se dictó decreto poniendo término al procedimiento monitorio, y advirtiendo al promovente sobre la procedencia de interponer la demanda en el plazo de 20 días.
9º.- 'Santander Consumer Finance, S.A.' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, en reclamación de los 19.166,87 euros que figuraban en la liquidación, como consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento del demandado de su obligación de pagar las cuotas de amortización en los plazos pactados.
10º.- Don Nicanor se opuso a la demanda por las mismas causas invocadas en la oposición al monitorio, pues cuando se le concedió el préstamo hipotecario trabajaba, percibiendo un salario superior a los 2.000 euros mensuales; sin embargo, como consecuencia de la crisis económica se quedó sin empleo con 56 años.
Se le declaró vencido anticipadamente el préstamo hipotecario por impago de siete mensualidades. Solicitaba la nulidad de la póliza de préstamo de 28 de enero de 2011 porque debía considerarse suficiente la dación en pago de la vivienda, abuso de la entidad bancaria, enriquecimiento injusto contrato al principio de la buena fe, mala praxis bancaria, concesión abusiva de préstamos y que afecta a la dignidad de las personas y al derecho a la vivienda.
11º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda por cuanto no existe ningún precepto legal que imponga la dación en pago, ni se pactó en la escritura de préstamo; ni se probó la existencia de dolo en el otorgamiento del contrato de préstamo personal. No obstante estimó abusiva la cláusula de intereses moratorios, por lo que estima parcialmente la demanda por la cantidad principal de 19.121,26 euros, más los intereses legales desde la sentencia. Pronunciamiento frente al que se alza don Nicanor .
TERCERO .- La dación en pago .- En un único motivo del recurso de apelación, reproduciendo literalmente lo ya alegado en la instancia, se plantea un supuesto error en la valoración de la prueba, discrepando de la resolución apelada en cuanto si bien es cierto que la dación en pago no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico como regla general para los préstamos hipotecarios, también lo es «que abundante jurisprudencia que ampara la dación en pago». En este caso se trata de una vivienda tasada en 130.500 euros, por un importe muy superior al nominal de la deuda de 102.000 euros. La suscripción del préstamo personal supuso un abuso bancario, mala praxis bancaria y enriquecimiento injusto; el consumidor no puede quedar vinculado por una cláusula abusiva.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia, reproduciendo lo ya dicho en la contestación a la demanda. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido ( artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justificaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.
2º.- La jurisprudencia, a efectos civiles, conforme a lo normado en el artículo 1.6º del Código Civil , es la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sobre la correcta interpretación y aplicación de la Ley u otra fuente del Derecho [ Ts. 11 de julio de 2011 (Roj: STS 5085/2011, recurso 642/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 4293/2011, recurso 1770/2007 ) y 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)], por lo que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no constituyen propiamente jurisprudencia [ Ts. 30 de enero de 2012 (Roj: STS 240/2012, recurso 49/2009 )]. Y mucho menos los resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia.
3º.- La dación en pago o «datio in solutum» de unos bienes en propiedad es el negocio jurídico (no es un contrato) por el que el deudor realiza a título de pago una prestación distinta de la debida, y que el acreedor la acepta como extintiva de la obligación primitiva. Es una forma especial de pago. Esta figura jurídica opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa. Produce los efectos del pago, pero no es un pago en sentido estricto, aunque genere sus efectos propios de cumplimiento de la obligación, y sea una forma extintiva de la misma. Por más que se haya dicho, no es una compraventa, aunque se pueden aplicar por analogía normas de la misma. También la doctrina actual la conoce con el nombre de 'subrogado del cumplimiento' que es la traducción literal de la palaba «Erfüllungssurrogate» [ Ts. 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 19 de octubre de 2006 (Roj: STS 6456/2006, recurso 888/2000 ), 23 de septiembre de 2002 (Roj: STS 6078/2002, recurso 699/1997 ), 25 de mayo de 1999 (Roj: STS 3617/1999, recurso 2850/1994 ), entre otras].
En el presente caso no consta la existencia de esa dación en pago. No se ha probado que existiese un concierto previo por el que don Nicanor cediese la propiedad de su vivienda a 'Santander Consumer Finance, S.A.' en pago de la deuda existente. Por no constar, ni siquiera consta qué aconteció en la ejecución hipotecaria, si finalmente se llegó a subastar o no la vivienda, o si se la tuvo que adjudicar la prestamista o la adquirió un tercero. Todo el argumento defensivo parte de la existencia de una dación que no consta.
4º.- En las hipotecas bancarias estándar el valor de tasación siempre es superior al capital prestado.
Este no supera el 80% del valor del bien. Luego llevado al extremo el argumento del apelante, la dejación de la vivienda conllevaría siempre la extinción de la deuda. Pero esa 'dejación' no es una dación en pago, ni puede imponerse al acreedor el negocio jurídico de la dación, y se desnaturaliza la hipoteca, pasando el bien hipotecado de ser una mera garantía a ser el objeto con el que se paga.
5º.- El otorgar un préstamo personal para renegociar una deuda, no constando que don Nicanor prestase un consentimiento viciado, no puede calificarse como 'abuso bancario'. Es una práctica habitual en el mercado, otorgando un mayor plazo al deudor para poder abonar la deuda pendiente.
6º.- Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8058/2012, recurso 598/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 4230/2012, recurso 719/2008 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Aumento del patrimonio del enriquecido.
(ii) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans» . (iii) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (iv) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.
El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto o en virtud de resolución judicial [Ts. 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )].
No consta que 'Santander Consumer Finance, S.A.' haya obtenido ningún beneficio, dando por supuesto que se quedó con la vivienda (lo que no está probado, como se dijo). Se omite que, como consecuencia de la crisis económica que tanto invoca el recurrente, la vivienda hipotecada valía 130.000 euros en el año 2008, pero en la actualidad puede haber perdido el 50% de su valor.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, FALLO: Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Nicanor , contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 815/2012, y en el que es demandante 'Santander Consumer Finance, S.A.' .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante don Nicanor las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 6.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0014 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0014 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
Don Nicanor está exento de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 11 de julio de 2012.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
