Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 475/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100071

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1679

Núm. Roj: SAP C 1679/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 475/13
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 313/12
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Noia
Vista el día: 29 de abril de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 134/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 475/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 313/12, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 4.777,90 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Isidoro , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri, como APELADO/
IMPUGNANTE: DON Leoncio , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Graiño Ordóñez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 22 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sr.

Salmonte Rosendo en nombre y representación de DON Leoncio contra DON Isidoro , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.400 euros, con los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. ' Por Auto de fecha 17 de junio de 2013, se aclaró la sentencia dictada en los siguientes términos: 'DECIDO aclarar la sentencia dictada en su día en fecha 22 de mayo de 2013 (Autos 313/2012) en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, permaneciendo invariable el resto de su contenido. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el demandado y de impugnación por el demandante les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 29 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia parcialmente estimatoria de la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago de la parte del precio que se le adeuda al actor por las obras realizadas en la vivienda propiedad del suegro del ahora apelante y que fueron contratadas por éste, consistentes básicamente en la ejecución de la tabiquería interior y los techos del inmueble, se fundamenta en el error en la apreciación probatoria, que ha llevado a la resolución apelada a considerar no acreditado el parcial incumplimiento por la actora del contrato y de la obligación de resultado que deriva del art. 1544 del Código Civil , alegado por el demandado recurrente y que se fundamenta en la alegación de que algunos de los trabajos contratados se realizaron de forma deficiente, lo que es negado por el demandante.

Conviene precisar, ante todo, que es a la parte demandada apelante a la que corresponde acreditar la excepción de contrato cumplido irregularmente o 'exceptio non rite adimpleti contractus' opuesta en su contestación a la demanda y reiterada en la presente instancia, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la defectuosa o incompleta ejecución de las obras contratadas en grado suficiente para constituir un incumplimiento parcial de la obligación de la actora, incumbe a la demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la obligación de pagar la parte correspondiente de su precio, pretendida en la demanda, en virtud del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, de manera que puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus') o la de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), que tienen acogida en nuestro derecho sustantivo en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda sino sólo a la reducción de su cuantía.

Respecto al supuesto error en la apreciación de la prueba sobre el incumplimiento contractual atribuido al actor, ninguno de los argumentos expuestos por el apelante, que reiteran los que ya fueron aducidos al contestar a la demanda del presente juicio, sin desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, permiten apreciar la realidad de dicho alegato, al carecer de un soporte probatorio concluyente que demuestre o evidencie el error fáctico de la resolución apelada, mientras que la prueba practicada en autos confiere un fundamento razonable a la demanda y al pronunciamiento desestimatorio de la excepción formulada por el ahora recurrente que hace la sentencia de primera instancia.

Si bien las conclusiones de los dictámenes periciales presentados por las partes son contradictorias acerca de la existencia de los defectos denunciados, asumimos en su integridad la motivada valoración de la prueba pericial que hace la sentencia recurrida, tomando en consideración ambos informes, para llegar a la razonable y objetiva consideración de conceder mayor relevancia probatoria al de la parte actora, por ser más completo y contemplar la relación de todas las partidas facturadas y ejecutadas, tras hacer un reconocimiento exhaustivo de la obra y un análisis del sistema de colocación del material de pladur, concluyendo que lo realizado se ajusta a los trabajos definidos en la factura emitida por el actor y que la separación del pladur con el suelo es normal y necesaria, sin que se observen vicios o defectos en su ejecución, tales como desplomes o descuadres en la tabiquería, ni indicios de que se hayan llevado a cabo obras de mejora o reparación sobre los trabajos realizados inicialmente, en tanto que el informe aportado por la demandada, y que fue examinado por el anterior perito, carece de suficiente rigor técnico, puesto que no contiene mediciones exactas y detalladas de las distintas partidas y se emite cuando, según lo alegado por la propia parte demandada en el anterior juicio seguido por estos mismos hechos, los supuestos defectos ya habían sido reparados por un tercero. En definitiva, la apreciación que hace la resolución apelada de dichos informes no puede ser tachada de errónea, pues, lejos de apartarse de su contenido o de extraer del mismo deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge fielmente el resultado de los dictámenes, acogiendo razonadamente las conclusiones del perito de la parte actora, no sin antes contrastarlas con las ofrecidas por la perito del demandado apelante, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica ( art. 348 LEC ), haciendo uso de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes ( SS TS 7 enero 1991 , 13 octubre 1994 , 30 diciembre 1997 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 , 27 febrero 2006 , 9 marzo 2010 y 1 junio 2011 ).

En cuanto al resto de la prueba invocada en el recurso, el acta notarial levantada en la vivienda litigiosa a instancia de su propietario no puede prevalecer sobre el dictamen pericial de la parte actora, por su falta de cualificación técnica para comprobar y valorar la existencia o relevancia de los defectos constructivos, en relación con los trabajos contratados que se reflejan en la factura aportada, máxime cuando el mismo informe pericial observa la falta de algunos remates y los trabajos realizados por el actor no incluyen el pasteado ni la pintura. Lo mismo puede decirse de la prueba testifical practicada en la vista de la presente apelación, consistente en el interrogatorio de la persona que, según lo alegado por el demandado, procedió a reparar y acabar la obra incorrecta o parcialmente ejecutada por el actor, cuya credibilidad debe ser, además, puesta en duda, desde el momento en que el testigo afirma haber terminado sus trabajos, incluida la pintura de la vivienda, en el mes de abril de 2009, y el acta notarial con la que pretenden constarse las deficiencias es de fecha 30 de abril de 2009, sin que se haya presentado la factura de las reparaciones ejecutadas, que se presupuestaron por el testigo en 4.408 euros, ni cualquier otro documento acreditativo de su pago por el deudor. Por lo expuesto, compartimos la apreciación probatoria de la sentencia apelada, al no considerar acreditado el incumplimiento contractual del actor, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por el demandado

SEGUNDO.- La impugnación de la sentencia apelada que formula el demandante apelado se dirige, en primer lugar, contra el pronunciamiento de esta resolución parcialmente desestimatorio de la demanda que condena al demandado al pago de 2.400 euros, cuando lo reclamado por el actor son 4.777,90 euros, como la parte del precio que se le adeuda por las obras realizadas, cuyo importe total estima en 12.907,90 euros, una vez abonada por el demandado la cantidad de 8.130 euros, alegando el impugnante, frente a la apreciación de la sentencia recurrida, que la suma pedida se encuentra plenamente justificada con base en los documentos aportados por ambas partes, consistentes en el presupuesto y en las mediciones de los trabajos ejecutados, con los aumentos de obra convenidos por las partes.

Uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento de obra es la fijación de un precio cierto, cuyo pago constituye la obligación principal del dueño de la misma ( art. 1544 CC ). A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene declarando que no es indispensable, para la validez y eficacia del negocio así como para que haya precio cierto, que éste se concrete de antemano en el momento de celebrarse el contrato, pues basta con que su determinación pueda llevarse a cabo con posterioridad por los propios interesados o por un tercero, mediante tasación pericial emitida en atención al coste de la mano de obra utilizada y los materiales invertidos ( SS TS 25 enero 1909 , 20 marzo 1947 , 22 diciembre 1954 , 4 julio 1961 , 7 octubre 1964 , 31 mayo 1983 , 30 mayo 1987 , 13 diciembre 1994 , 11 septiembre 1996 , 16 febrero 2001 y 25 marzo 2003 ), siendo válidas las obras contratadas bajo el régimen llamado de administración en las que el precio se fija posteriormente en relación a los materiales y trabajos empleados ( SS 22 noviembre 1980 , 19 enero 1983 , 12 noviembre 1988 , 24 septiembre 1990 , 21 marzo 1992 , 20 julio 1995 , 31 octubre 1998 y 16 febrero 2001 ).

Puesto que en este caso no se ha probado de forma concluyente que las partes hubiesen pactado verbalmente el precio de las obras en el momento de celebrar el contrato, ya que el presupuesto de fecha 24 de octubre de 2007 contiene sólo las mediciones y los precios de algunas unidades, y es en el presupuesto de 30 de diciembre de 2008, emitido sin la firma del demandado una vez terminados todos los trabajos y los aumentos pactados, que según la demanda concluyeron en este mismo mes, en el que aparece el importe de las distintas partidas realizadas y el precio total de la obra, y dado que el dictamen pericial presentado por el actor impugnante non se pronuncia específicamente sobre el precio de las obras y la adecuación del presupuesto a lo realmente ejecutado, hay que estar necesariamente al último de los recibos presentados por el demandado que acreditan el pago aplazado del precio de las obras, de fecha 16 de enero de 2009, posterior a su terminación, incluidos los aumentos de obra, y que aparece debidamente firmado, en el que se hace constar 'Resta 2.400 euros', cantidad en la que hay que entender incluido el IVA, como en todas las anteriores, y que es la única que podemos considerar debida, máxime teniendo en cuenta que en dicho informe pericial se observa que la tabiquería de pladur de una de las puertas está sin acabados y que se colocaron once premarcos de los doce existentes, cuando los presupuestados fueron trece, lo que también podría influir en una determinación del precio inferior a la reflejada en el presupuesto. Por consiguiente, el motivo de impugnación debe ser desestimado.



TERCERO.- En su impugnación de la sentencia apelada discute también el demandante el pronunciamiento de esta resolución, posteriormente aclarado, que, sin una motivación especial, desatiende su pretensión principal de condenar al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad debida desde la fecha de celebración del juicio ordinario seguido contra el suegro del demandando por esos mismos hechos, que terminó con una sentencia desestimatoria de la demanda por falta de legitimación pasiva, y acoge la petición subsidiariamente formulada de condenarle al pago de los intereses desde la interposición de la presente demanda.

El devengo de los intereses moratorios que contempla el art. 1108, en relación con los arts. 1100 y 1101 del Código Civil presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación incumplida, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la 'mora solvendi', con las salvedades previstas en el art. 1100 del citado Código . Así, el art. 1100, párrafo primero, del CC establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, de manera que la obligación de pagar intereses moratorios por el retraso en el pago de la deuda exige, entre otros requisitos, la interpelación del acreedor, entendida como una declaración de voluntad unilateral y recepticia que hace éste al deudor, extrajudicial o judicialmente, en reclamación de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir ( SS TS 8 febrero 2000 , 25 octubre 2002 , 17 diciembre 2004 y 8 mayo 2008 ), por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo de la obligación y ser recibida por éste, aunque sus efectos se retrotraen a la fecha de la emisión. De ahí que, acreditada la existencia y exigibilidad de la obligación de la demandada, es clara su constitución en mora y su deber de pagar los correspondientes intereses, al menos, desde la interposición de la demanda ( SS TS 3 julio 1984 , 7 septiembre 1990 , 13 octubre 1997 , 16 noviembre 2007 y 20 enero 2009 ).

La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a la conclusión de que, siendo necesaria la intimación del acreedor al deudor para que surja la mora en éste, sin que la misma opere de modo automático por el mero hecho de haber cumplido y finalizado aquél los trabajos contratados, ni por haber formulado una reclamación judicial frente al suegro del demandado que no estaba pasivamente legitimado, al no ser quien contrató la obra y se constituyó por ello en el obligado a pagar su precio, como es el actual demandado, el devengo de los intereses moratorios no lo puede determinar el juicio anterior seguido contra dicho tercero ajeno al contrato, sino la actual demanda presentada contra el verdadero deudor y en la que expresamente se solicita el pago de los intereses moratorios, cuya interposición es la que marca el 'dies a quo' o momento inicial de su cómputo, lo que conduce a desestimar el motivo de impugnación.



CUARTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts.

394.1 y 398.1 LEC ), sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho en la presente instancia que permitan su no imposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isidoro y la impugnación formulada por la representación procesal de DON Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Noia, recaída en los autos de juicio verbal civil núm. 313/12 debo confirmar y confirmo dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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