Sentencia Civil Nº 134/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 454/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100334

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2039

Núm. Roj: SAP C 2039/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2014
Rollo de apelación civil nº 454/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
Núm. 134/14
En Santiago de Compostela, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000454/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª Emilia
, representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado D. EMILIO CARRAJO LORENZO, y
como parte apelada, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001
DE SANTIAGO DE COMPOSTELA' , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO
FERNÁNDEZ PÉREZ, asistida por el Letrado D. JAVIER ÁLVAREZ TEIJEIRO; y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Emilia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Emilia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La Sra. Emilia interesó en su demanda la nulidad de los acuerdos adoptados en la Comunidad de propietarios demandada en que tiene un local, en los que se había aprobado la instalación de un ascensor en el edificio. Dijo que los mismos contradecían lo dispuesto en la LPH y en los estatutos comunitarios, pues no se había logrado la mayoría de 3/5 que exige el 17 LPH para considerar que hubo un voto favorable válido, en tanto que habrían votado a favor 7 propietarios que ostentan el 51,82% de las cuotas, y en contra 4 propietarios con el 36,62% de las cuotas, habiendo estado privada de voto 1 propietaria, con el 11,56% de las cuotas. En segundo lugar, porque no se había excluido en ese acuerdo la participación en los gastos para dicha demandante, ya que es propietaria de un semisótano que por su configuración y ubicación física en la estructura arquitectónica del edificio es imposible que pueda beneficiarse de dicha instalación.

En la sentencia, tras establecer la finalidad de la instalación del ascensor, que no es otra que la supresión de barreras arquitectónicas porque existe en el edificio una persona con una minusvalía superior al 33%, concluyó que sólo era necesaria una mayoría simple favorable al acuerdo y que ésta se había logrado. En cuanto al otro motivo, atendió a la indicación de la comunidad demandada de que no se había acordado nada sobre el reparto de gastos de esa instalación, por lo que la reclamación era cuando menos prematura.

En el recurso plantea la Sra. Emilia que se ha vulnerado el art. 17.1 LPH al no exigirse la mayoría de 3/5, y que se ha aplicado indebidamente el art. 17.3 por entender suficiente la mayoría simple. Ello porque la supresión de la barrera arquitectónica no guarda relación directa con la minusvalía, y la vecina Sra. Bibiana si bien posee un grado de discapacidad global del 34%, ésta no tiene que ver con dificultades de acceso o movilidad, pues lo único que se le ha diagnosticado es una discopatía lumbar-laparocele, discapacidad 1103, diagnóstico 13, etiología 09, grado de minusvalía 34, sin necesidad de ayuda de tercera persona; siendo significativo que a tenor del Anexo IV del baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad, no obtuvo ninguna apreciación en el apartado relativo a evidenciar alguna dificultad para subir o bajar escaleras, ni siquiera como leve. En cuanto a la otra alegación de la comunidad demandada de que hay personas mayores de 70 años, que no fue examinada en la sentencia apelada por haber constatado la existencia de una minusválida, dice que en ese supuesto rige el régimen del art. 17.1 ya que tales personas no son minusválidas, por lo que en todo caso sería aplicable el régimen de la Ley 15/1995 de 13 de mayo , sobre límites de dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con incapacidad -con previsión expresa y especial sobre los gastos-.

La comunidad demandada se opuso al recurso, alegando que no es aplicable la regulación laboral para determinar la existencia de dificultades de movilidad, que sería además una cuestión nueva no suscitada con anterioridad. Por el contrario, alega una serie de normativas de las que se deduciría la consideración de personas con movilidad reducida al amparo del art. 17.3, tanto de personas con minusvalía superior al 33%, como de personas mayores de 70 años.



SEGUNDO.- La regla general en materia de instalación de ascensores (no sustitución) es que el acuerdo favorable debe ser aprobado por la mayoría de 3/5, tal como dispone el citado precepto. Esta mayoría no se logró en la votación, aún descontando la existencia de una comunera que estaba privada de voto, a pesar de lo que sostuvo la demandada en su contestación, pues un porcentaje de cuotas que, efectuada la corrección por tal causa, asciende al 58,59% está muy próxima al 60%, que son los 3/5, pero no lo logra.

La comunidad demandada alega una excepción que previene la norma, y es que sólo es precisa mayoría simple cuando el acuerdo se refiera a la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, pues hay una persona que reúne tal característica y que precisa la instalación del ascensor. En aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , venía obligada a acreditar tal circunstancia.

En tal sentido, se ha aportado documentación suficiente para acreditar que Dª Bibiana tiene reconocida una minusvalía física del 34%. Esta circunstancia ha sido considerada por la juzgadora de instancia como válida a tenor de lo dispuesto en la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados, cuyo art. 1.2 establece que ' a los efectos de esta Ley tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% ', con la particularidad de que es la norma que introdujo esta excepción en la LPH, por lo que en principio hay que entender correctamente interpretada la norma en la sentencia apelada.

La demandante alega en el recurso que no pueden confundirse la minusvalía o la discapacidad con dificultades de acceso o movilidad, cuya supresión constituye precisamente la finalidad de la normativa especial. Esta interpretación, que supera la literalidad de la norma aplicada ofreciendo una visión diferente y que no carece totalmente de lógica, exige la cumplida prueba de que la discapacidad o minusvalía de la Sra.

Bibiana no implica problemas de movilidad que deban ser superadas con la instalación del ascensor, también a tenor de lo establecido en el art. 217 LEC .

La conclusión que se impone es que no ha acreditado tal alegación. En principio, la dolencia en que se basaron los servicios médicos para concederle la minusvalía en ese porcentaje del 34% es una discopatía lumbar-laparocele, por lo que se relaciona en principio con una afectación a la movilidad de la enferma, que indudablemente ha de tener su reflejo en la acción de subir y bajar escaleras, y que por ello se ve favorecida por la instalación de un ascensor. La recurrente ha tratado de fundar la inexistencia de tal afectación a la movilidad en una normativa distinta, la Orden de 8 de marzo de 1984 que establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984. de 1 de febrero. Según la demandante, en el informe elaborado a tenor del Anexo IV del baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad, no obtuvo ninguna apreciación en el apartado relativo a evidenciar alguna dificultad para subir o bajar escaleras, ni siquiera como leve. Sin embargo, lo que introduce ese Anexo IV es un Baremo para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impida la utilización de transportes públicos colectivos, por lo que las previsiones allí contenidas se refieren al acceso y movimiento a la hora de subir a un autobús u otro medio de transporte público y de mantenerse allí. Por ello, no puede confundirse la imposibilidad o dificultad de acceder a ese medio de transporte con las dificultades que presenta para una persona con esta dolencia el hecho de tener que subir y bajar las escaleras de su edificio con cierta frecuencia, cargada con peso, o imposibilitada para hacerlo. En cualquier caso, estas dudas que se han puesto de manifiesto sobre la importancia de la dolencia de Dª Bibiana impiden tener acreditada la alegación efectuada por dicha apelante, por lo que se desestima el recurso formulado.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia de 5/6/2012 dictada en los autos de juicio ordinario nº 552/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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