Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 13/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100102


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000175

Recurso de Apelación 13/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1599/2011

DEMANDANTE/APELANTE:D. Miguel Ángel

PROCURADOR: Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

DEMANDADA/APELADA:SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

PROCURADOR:Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA Nº 134

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1599/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 13/13, en los que aparece como demandante-apelante D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dña. Felisa María González Ruiz, y como demandada- apelada la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promovió demanda de juicio ordinario por D. Miguel Ángel frente a la entidad aseguradora SANTA LUCIA SEGUROS S.A. reclamando el importe a que ascendieron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, a raíz del robo acaecido en su vivienda con fecha 19 de junio de 2.010, al amparo de la póliza de seguro del hogar que ligaba a las partes.

La Sentencia dictada en 1ª Instancia desestimó la demanda al considerar que el siniestro no estaba cubierto por la póliza a tenor del artículo 1 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Frente a ella se presenta recurso de apelación por el Sr. Miguel Ángel invocando en apoyo del mismo:

1º- Error en la aplicación de las normas procesales en relación a la admisión en la Audiencia Previa de alegaciones complementarias, conforme el artículo 426 Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

La entidad apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se hace descansar el primer motivo del recurso en el hecho de que el Juzgador de Instancia refiera en la Sentencia, que la alegación de la parte actora respecto a que la ventana por la que entraron los autores del robo estaba protegida con una contraventana metálica, efectuada en la Audiencia Previa, debió ser introducida en el litigio en el momento de redactarse la demanda.

Esta cuestión, con independencia de que el Juzgador de Instancia la haya considerado extemporánea, es cierto que con relación al artículo 426.1 LEC su alegación no implicaba alteración sustancial de las pretensiones del actor, pero no se trataba de una circunstancia nueva. La parte actora ya conocía, al presentar la demanda, que la aseguradora había negado la cobertura del siniestro porque en el momento de producirse éste la vivienda no se encontraba protegida con las medidas de seguridad exigidas y especificadas en la póliza. Por tanto, debió haberlo alegado en el momento de presentar la demanda.

Ahora bien, a pesar de ello, el Juzgador de Instancia en sus conclusiones, no deja pasar la oportunidad de referirse a la existencia de la contraventana metálica, que también se refleja, como pletina de aluminio, en el informe pericial aportado por la parte demandada, no impugnado de contrario. Y no considera, en definitiva, que con ello se hayan cumplido con las medidas de seguridad declaradas por el tomador del seguro en el cuestionario efectuado al efecto. Por tanto, no se advierte indefensión alguna para el apelante, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- En relación al segundo de los motivos, del examen de la prueba documental obrante en autos, y partiendo de las premisas fácticas respecto a las que las partes mostraron su acuerdo en el acto de la Audiencia Previa, que se recogen en el primer fundamento de derecho de la Sentencia, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juzgador de Instancia.

Consta en autos que el apelante, al efectuar la declaración sobre las protecciones con que contaba la vivienda, documento 3 aportado por la aseguradora obrante al folio 161 y 162, no impugnado de contrario, manifestó que las ventanas estaban protegidas con rejas fijas de hierro a menos de 3 metros de altura. Sin embargo, la ventana por la que accedieron los autores del robo no contaba con esa medida de protección, contando, según se manifestó en la Audiencia Previa con un contrachapado. En el informe pericial se refiere 'una pletina de aluminio'. Por tanto, no se ajustaba a lo exigido en la póliza ni a lo declarado por el apelante. En la condiciones particulares de la póliza (al folio 33 vuelta y 34) el tomador declara que las ventanas de la vivienda contaba con alguna de las medidas señaladas en los apartados a) al f), y como resulta evidente del expediente, la ventana por la que se accede no contaba con ninguna de estas medidas. Ni la c) porque no existía persiana enrollable sobre guías-carriles fijos con cerrojos interiores, ni la f) porque los autores del robo accedieron al patio desde la calle, tras superar el muro. No se acredita en modo alguno que el contrachapado o pletina de aluminio igualase o superase en seguridad a las medidas de seguridad previstas, exigidas y declaradas por el tomador.

Como señala la STS 15.11.07 y las que esta cita, el art 10 LCS ha concebido más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta a lo que se le pregunta por el asegurador ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratar aquellos datos que estime oportunos, y señala también que esta concepción se ha aclarado y reforzado si cabe con la modificación producida en el apartado primero al añadirse el último párrafo (el ya descrito antes sobre la exoneración del tomador) y así concluye la citada sentencia el cambio operado en la concepción de este deber de declaración del riesgo respecto a la que prevalecía en el C. Comercio ha alterado sustancialmente la normativa anterior: el art 10 ha acotado el deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo limitándolo a la contestación del cuestionario, es decir, no es un deber espontáneo e independiente del tomador sino el deber de responder un cuestionario que el asegurador le someta y el deber de declarar se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Por ello la citada sentencia razona que el deber de declarar el riesgo del tomador no es formal o abstracto, como en el C. Comercio, sino concreto y limitado a las circunstancias conocidas sobre las que haya sido preguntado por el asegurador en el cuestionario.

Y si bien es cierto que ello implica que la ausencia de cuestionario o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador sin que pueda jugar en contra del asegurado (exoneración del asegurado por lo que se califica de falta de diligencia del asegurador la STS 10.5.11 ), no lo es menos que en este caso la declaración y el cuestionario obrante en autos es claro en relación a esta materia, siendo el asegurado quien declara lo que no existe, lo cual solo a él es imputable y que implica que el siniestro no se encuentre cubierto por la póliza.

Y nada cabe alegar ahora sobre si el cuestionario lo rellena una u otra persona, cuando fue expresamente aceptado y firmado por el tomador del seguro. Los cuestionarios y declaraciones aparecen firmados por el tomador del seguro, sin que en ningún momento impugnase tales documentos, ni la firma que en ellos aparece. Dichas alegaciones, junto con las referidas a la confección unilateral del documento, son alegaciones nuevas, no invocadas ni introducida en el debate en 1ª Instancia, por lo que no cabe plantearlas ahora, deviniendo en inoperantes, so pena de que la Sentencia que los valorase incurra en defecto de incongruencia. Tales planteamientos resultan contrarios al principio «pendente apellatione nihil innovatur», inspirador de la regulación actual. Y en este sentido la Exposición de motivos de la LEC señala que la alzada no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos y se regula el contenido de la sentencia de apelación con especial atención a la singular congruencia de la misma, lo cual lleva inexorablemente a dejar fuera de la contienda las cuestiones novedosas en cuanto que traspasa sus límites ( S.A.P. Madrid, de esta Sección 25ª, de 25 de Mayo de 2007 ).

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 58, de Madrid, en los autos de juicio ordinario 1599/11, con fecha 4 de octubre de 2.012, y en consecuencia CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla Sentencia apelada.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00- 0013-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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