Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 673/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 134/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100134
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011115
Recurso de Apelación 673/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 815/2011
APELANTE:D./Dña. Emilia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 673/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante- Apelado-Demandante: VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. y de otra, como Apelados-Apelantes-Demandados: doña Emilia , doña Pura , don Roberto y don Carlos Jesús
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº99 de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil Vallehermoso división Promoción, S.A.U. contra doña Emilia , doña Pura , don Roberto y don Carlos Jesús , declaro procedente la regularización del precio estipulada por las partes en la escritura de compraventa suscrita con fecha 14 de marzo de 2002, y en su consecuencia condeno a los demandados al pago de la cantidad de 24.564,90 euros en tal concepto; así como el abono de los intereses legales de dicha suma con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Serán de cargo, asimismo de los demandados, el abono de los intereses de demora de la indicada suma, calculados al tipo de interés legal y desde la fecha de interposición de la demanda. Ello sin efectuar expreso pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, admitido en ambos efectos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 6 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La representación de la entidad Vallehermoso Promoción División S.A.U formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Emilia , Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús , estos últimos como herederos de D. Calixto , reclamando a los mismos cierta cantidad que mantenía le adeudaban como consecuencia de la regularización, conforme a lo pactado, del precio fijado en el contrato de compraventa que les vinculaba, de fecha 14 de Marzo de 2002, una vez determinada de forma definitiva la superficie de las fincas objeto del mismo reconocida en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y ello teniendo en cuenta tanto la superficie que finalmente se vio afectada por el Proyecto de Reparcelación referido, como aquella superficie a la que no afectaba él mismo pero que formaba parte de las parcelas objeto de compraventa.
Dª Emilia y Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús se opusieron a las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, negando que fueran 364,16 metros cuadrados respecto de los que hubiera de realizarse la regulación del precio convenido en el contrato de compraventa de fecha 14 de Marzo de 2002 a que se refería la parte actora en su demanda, manteniendo que aquélla debía efectuarse tan solo respecto de 169,52 metros cuadrados y ello en tanto que consideraban que la regulación del precio conforme a lo pactado solo debía realizarse respecto del total de metros cuadrados finalmente incluidos en el ámbito de actuación, no respecto de los excluidos, manifestando que de estimarse las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda se produciría un enriquecimiento injusto a favor de Vallehermoso Promoción División S.A.U.
El Juzgador de instancia dictó finalmente sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su disconformidad, por una parte, la representación de la mercantil Vallehermoso Promoción División S.A.U, por entender que el Juzgador no había interpretado correctamente las previsiones en materia de intereses, en cuanto al momento del devengo de los mismos, contenida en la estipulación tercera del contrato de compraventa litigioso, con lo que ello conllevaba en cuanto al pronunciamiento de costas, no estando conforme tampoco la representación de la Sra. Emilia y Sres. Pura Carlos Jesús Roberto con la resolución dictada por considerar que incurría en incongruencia y falta de motivación, citando al efecto como infringidos los arts 216 y 218 de la LECv y 24 y 120 de la Constitución , en tanto que la sentencia no se adecuaba a las pretensiones deducidas por las partes en litigio, conteniendo pronunciamientos contradictorios, siendo discrepante la parte dispositiva de la misma con los hechos probados en la litis, no resolviendo en todo caso la totalidad de las pretensiones deducidas, en tanto que nada decía sobre el posible enriquecimiento injusto a que ellos se habían referido en su escrito de contestación a la demanda, enriquecimiento que se produciría si se estimaran las pretensiones por la parte actora deducidas en la litis, considerando, por otra parte, que el Juzgador había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la determinación de los metros cuadrados a tener en cuenta para proceder a la regularización del precio convenido en el contrato de compraventa concertado en su día, entre otros, con la mercantil Vallehermoso Promoción División S.A.U.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, conviene que reseñemos los siguientes hechos, acreditados en autos, de interés para resolver las cuestiones en esta alzada discutidas.
Con fecha 14 de Marzo de 2002. Dª Emilia y su esposo, D. Calixto , como vendedores, convinieron contrato de compraventa con Metrovacesa de Viviendas S.A, Realia Business S.A y Vallehermoso Promoción División S.A.U, como compradores, vendiendo aquéllos a éstas, por terceras e iguales partes, la tercera parte indivisa de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de las del Registro de la Propiedad número 12 de los de Madrid, y la finca NUM006 de las del Registro de la Propiedad número 33 también de esta Ciudad, de las que ellos eran propietarios.
En el Expositivo I de este contrato el apoderado de la parte vendedora manifestó que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de Abril de 1997, había clasificado las fincas objeto de dicho contrato como suelo urbanizable no programado, dentro de la UNP 4.01, formando parte las fincas del conjunto que gestionaba la Comisión Gestora que se había constituido para el desarrollo del citado ámbito urbanístico el día 3 de Abril de 2001.
El precio de la compraventa se fijó por unidad de medida, señalándose al efecto el de 126,28 €/metros cuadrado, teniendo en cuenta al efecto la medición topográfica recientemente realizada de las fincas objeto de litigio, que figuraba reseñada en el contrato, de forma que como la cuota transmitida en principio suponía una superficie de 40.681 metros cuadrados se fijó un precio de 5.134.349,01 € debiendo abonar cada una de las entidades compradoras una tercera parte del mismo.
En la estipulación tercera de este contrato se convino expresamente que como el precio de venta estaba fijado en función de los metros cuadrados según reciente medición topográfica, 'procederá en su caso, si tales superficies no fueran reconocidas en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, la regularización del precio convenido', señalándose en esta estipulación como se realizaría tal regularización al decir que 'Por ello, una vez aprobado definitivamente e inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, se procederá a la regularización. A estos efectos se tendrá en cuenta la superficie finalmente reconocida en el Proyecto de Reparcelación del Ambitito UNP 4.01 a las Sociedades compradoras por las cuotas indivisas de las fincas aquí adquiridas y aportadas a la Junta de Compensación del Ámbito UNP 4.01', señalándose que las diferencias en mas o en menos se compensarían en metálico entre las partes a razón de ciento veintiséis euros con veintiún céntimos de euro por metro cuadrado de diferencia, señalándose a continuación en esta estipulación tercera que la cantidad que resultara 'se incrementará con los intereses legales calculados desde el día de hoy hasta el día en que se regularice', debiendo verificarse el pago en su caso en el plazo de 45 días hábiles a partir del requerimiento realizado por cualquiera de las partes.
De la certificación emitida por el Sr Secretario de la Junta de Compensación del Polígono Parque Valdebebas se desprende que el Proyecto de reparcelación Sector UN 4.01 'Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas' fue aprobado definitivamente por Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid el 25 de Noviembre de 2009, habiéndose notificado dicho Proyecto a los interesados, publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 14 de Diciembre de 2009, adquiriendo finalmente firmeza el referido Proyecto, resueltos los recursos interpuestos contra él mismo, el día 15 de Marzo de 2010, figurando definitivamente inscrito este Proyecto en el Registro de la Propiedad el 18 de Noviembre de 2010, como consta en el documento unido al folio 96 de las actuaciones, en relación y a los efectos que nos interesan con las certificaciones del Registro de la Propiedad unidas a los folios 221 y 246.
A los efectos en la litis discutidos, y respecto del total de fincas objeto de litigio, nos interesan exclusivamente las fincas NUM003 y NUM004 de las del Registro de la propiedad número 12 de las de Madrid, en tanto que la medición topográfica de las mismas que se había reseñado en el contrato de compraventa de fecha 14 de Marzo de 2002, no coincide con la medición reconocida finalmente a las mismas en el Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, ni tampoco con la superficie finalmente incluida en este Proyecto.
De la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado, en relación con la finca registral NUM003 de las del Registro de la Propiedad número 12, que siendo la misma objeto del contrato de compraventa convenido entre las partes en litigio, al haber sucedido Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús a su padre, D. Calixto , habiendo fallecido él mismo, el día 14 de Marzo de 2002, en este contrato se hizo constar como superficie de esta finca, conforme a medición topográfica realizada recientemente al de 48.492 metros cuadrados.
En el Proyecto de Reparcelación a esta finca registral NUM003 , finca con el código NUM007 de dicho Proyecto, se le reconoció una superficie de 50.484,79 metros cuadrados, y de este total número de metros cuadrados de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad número 12 resultaron afectados por el Proyecto de Reparcelación 49.692,43 metros cuadrados, segregándose de esta finca NUM003 los metros cuadrados afectados que pasaron a formar una nueva finca registral, la NUM008 de las del Registro de la Propiedad número 12, quedando el resto de metros, esto es 792,76 como nueva superficie de la finca NUM003 .
Lo expuesto se desprende del contenido de los documentos unidos a los folios 509, 284, 493 y 221 y siguientes, en relación con el contenido del informe pericial unido a los folios 339 y siguientes realizado por el Sr Dimas .
La finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 12 de los de Madrid formaba parte igualmente de las fincas objeto del contrato de compraventa del contrato de 14 de Marzo de 2004 a que nos estamos refiriendo, en el que se señalaba como superficie que tal finca tenía, conforme a reciente medición topográfica, la de 15.313 metros cuadrados.
En el Proyecto de Reparcelación a esta finca, identificada como H.016 en él mismo, se le reconoció una superficie de 12.175 metros cuadrados, segregándose de esta finca una superficie de 11.215,99 metros cuadrados que afectados por el mencionado Proyecto, pasaron a formar parte de la finca registral NUM009 de las del Registro de la Propiedad número 12, no encontrándose afectados por el referido Proyecto un total de 959,01 metros cuadrados cuyo resto es la superficie actual de la finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 12 de Madrid, y así se desprende de los documentos unidos a los folios 246, 284, 493 y 509 entre otros.
Es un hecho admitido por las partes en litigio el que el 22 de Febrero de 2011 los demandados en el procedimiento manifestaron que entendían debían abonar a la parte actora en la litis la suma de 21.395,11 € con sus correspondientes intereses (8.316,98 €), en total 29.712,09 €, que depositaron mediante cheque en una Notaría para que le fuera entregado a Vallehermoso Promoción División S.A.U, habiendo recepcionado esta última entidad dicho cheque
TERCERO.- Pues bien, es partiendo de los hechos que como probados hemos declarado, como debemos entrar a examinar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia tanto por la parte actora como por la demandada en la litis, entendiendo que por razones de lógica jurídica debemos comenzar por examinar aquéllas deducidas por la representación de la Sra. Emilia y Sres. Pura Carlos Jesús Roberto , en tanto que de prosperar las mismas carecería de sentido entrar a examinar las mantenidas por la representación de la entidad Vallehermoso Promoción División S.A.U.
Tal y como reseñamos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, mantiene la parte demandada en instancia, apelante en esta alzada, que la resolución recurrida no es congruente y además está falta de motivación, citando al efecto en amparo de sus pretensiones los arts 216 y 218 de la LECv y arts 24 y 120 de la Constitución .
La congruencia de una sentencia, tal y como de forma constante y reiterada se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 29 de Octubre de 2013 (recurso de casación 1972/11 ), consiste en 'la adecuación, correlación o armonía entre el fallo de la resolución judicial de que se trate y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta, además del ' petitum ' (petición), la ' causa petendi ' (hechos en que se funda la pretensión deducida) ....
Para determinar si los hechos en que se basa el fallo de una sentencia son los mismos que los alegados oportunamente hay que servirse de un concepto lógico de la identidad. La adecuación entre los términos de la comparación puede existir sin una coincidencia literal o absoluta entre ellos.'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, vistos los términos del suplico de la demanda iniciadora de la litis, y parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, no podemos sino considerar que en principio aquélla es congruente con las pretensiones deducidas por las partes en litigio; ahora bien, señalándose por la representación de los demandados-apelantes en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa que la resolución dictada contenía pronunciamientos contradictorios entre si siendo la parte dispositiva de la misma contradictoria con los hechos declarados como probados en ella, debemos examinar si se da un supuesto del falta de congruencia interna de la misma al que parecen referirse aquéllos en su escrito formalizando el recurso que nos ocupa.
Nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando a este respecto, por ejemplo en sentencia de 14 Septiembre 2011 (recurso de casación 2272/07 ), que la falta de congruencia interna de una sentencia implica infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalando que 'la cuestión no es tanto la aplicación exacta de estos artículos, sino la necesidad de congruencia la sentencia , como presupuesto esencial de la misma y como deber constitucional derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y fundado en el principio dispositivo y, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, forma parte del contenido del derecho a la tutela. Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión....' refiriéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 , en cuanto al contenido de estos posibles motivos de falta de congruencia de una resolución judicial, para indicar posteriormente que 'Distinto es el caso que aquí se plantea, que es un tipo también de incongruencia que se diferencia de las anteriores en que afecta a las pretensiones de las partes pero en el sentido de que acoge una de ellas en el desarrollo de la sentencia , es decir, en los fundamentos de derecho y la rechaza en el fallo: lo cual, ciertamente, no tiene sentido jurídico ni cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia.
Así, la sentencia de 23 de febrero de 2000 dice: 'El concepto de congruencia , que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia , pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente)'. Y añade la de 15 de febrero de 2005, recogiendo jurisprudencia anterior:'Como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996 , permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003 , según la cual 'la incongruencia interna pude tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la obscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'.
Pues bien, vistos los términos en que la parte apelante señala la contradicción interna de la sentencia dictada, entendemos que desde luego no concurre en el supuesto que nos ocupa un supuesto de falta de congruencia interna, en tanto que, por una parte, en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida el Juzgador de instancia, con mayor o menor acierto se limitó a realizar un relato de los hechos en que cada una de las partes en litigio fundamentaba sus pretensiones, sin realizar al efecto por su parte consideración jurídica alguna, no siendo sino una interpretación subjetiva y personal la que realiza la apelante-demandada de los términos de la sentencia en lo que considera el Juzgador definió como los términos del contrato, y lo que entendía en base a ello debería haber resuelto, siendo por ello por lo que desde luego no consideramos concurra el supuesto de la falta de congruencia interna de la sentencia a que aquéllos se refieren en su recurso.
CUARTO.- Por otra parte, en el primero de los motivos de impugnación del escrito formalizando recurso de apelación presentado por la representación de Dª Emilia y sus hijos, los Sres. Pura Carlos Jesús Roberto , se dice que la resolución dictada por el Juzgador de instancia no se encuentra suficientemente motivada en tanto que no resuelve sobre la totalidad de las pretensiones en la litis discutidas, y en concreto en cuanto a lo mantenido por ellos en su escrito de contestación a la demanda sobre que la estimación de las pretensiones en la litis deducidas supondría o conllevaría un enriquecimiento injusto de la mercantil Vallehermoso Promoción División S.A.U.
Ciertamente, el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate, siendo un defecto de una sentencia el que la misma no resuelva sobre la totalidad de las cuestiones objeto de litigio, habiendo señalado nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en la ya citada sentencia de 29 de Octubre de 2013 (recurso de casación 1972/11 ), que 'La sentencia 119/2003, de 28 de febrero - con cita de la 65/2000, de 4 de febrero - destacó la trascendencia constitucional del correspondiente defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirmado en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , exige que aquellas resoluciones resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta procedente, de forma suficiente y motivada, señalando que ' En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para en su caso impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio .'
Pues bien, consideramos que desde luego las alegaciones efectuadas por la parte apelante-demandada para tratar de justificar la falta de motivación de la sentencia dictada carecen en todo caso de fundamento, no solo porque en la resolución recurrida se recoge en extenso cual es el razonamiento lógico jurídico del Juzgador que le llevó a adoptar la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, sino incluso porque, aún no coincidiendo la parte apelante con la respuesta dada por él mismo a las alegaciones por ella realizadas de un posible enriquecimiento injusto de la entidad en la litis actora, tal alegación en cuanto a si la estimación de las pretensiones por la misma deducidas en su demanda darían lugar a tal enriquecimiento, carecen en todo caso de importancia o trascendencia para resolver la cuestión objeto de litigio en el procedimiento, que no es sino la forma en que debe calcularse la regularización del precio conforme a lo pactado en el contrato de compraventa que vincula a las partes en litigio, esto es el alcance de tal acuerdo mas allá de las consecuencias del mismo.
Lo expuesto hasta el momento conlleva que debamos desestimar el primero de los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia por la representación de la parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada.
QUINTO.- Teniendo en cuenta los hechos que como probados hemos relatado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y siendo un hecho cierto, por una parte, que entre las fincas objeto de compraventa en el contrato de fecha 14 de Marzo de 2002, convenido entre la Sra. Emilia y su esposo Sr Pura Carlos Jesús Roberto , como vendedores, entre otras, con la mercantil Vallehermoso Promoción División S.A.U, como compradora, se encontraban las números NUM003 y NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 12, encontrándose ambas fincas dentro del Proyecto de Reparcelación del Ámbito UNP 4.01, así como por otro lado, que el precio de compra de las diferentes fincas objeto de compraventa en dicho contrato se fijó por unidad de medida, esto es en función de los metros cuadrados de las mismas, señalándose en la estipulación tercera del contrato referido que habiéndose tenido en cuenta para fijar el precio inicialmente una reciente medición topográfica de las fincas, sin embargo tal precio se regularizaría si dichas superficies no se reconocieran en el Proyecto definitivo de Reparcelación de dicho Ámbito, teniendo en cuenta al efecto, y ello para la determinación del precio y las compensaciones que entre las partes hubieran de realizarse al efecto, cual fuera 'la superficie finalmente reconocida en el Proyecto de Reparcelación del ámbito UNP 4.01 a las Sociedades compradoras por las cuotas indivisas de las fincas aquí adquiridas y aportadasa la Junta de Compensación del ámbito UNP 4.01', entendemos que la resolución adoptada por el Juzgador de instancia al determinar el cuantum que deberían abonar los demandados a la entidad en la litis actora es plenamente acertado.
En efecto lo que fue objeto de compraventa en el contrato litigioso no fueron sino concretamente y a los efectos en la litis discutidos, determinadas cuotas indivisas de dos fincas registrales, las números NUM003 y NUM004 de las del Registro de la Propiedad número 12 de Madrid, y el precio acordado por la compra de cada una de ellas fue de 126,21 € el metro cuadrado de la superficie que cada una de ellas tuviera.
Convinieron las partes expresamente que, al margen de la superficie que de cada una de las fincas objeto de compraventa figurara en el Registro o de la superficie expresamente señalada como de cada una de ellas en el contrato de fecha 14 de Marzo de 2002 a la vista de una reciente medición topográfica realizada, si las superficie conforme a la medición topográfica de estas fincas no fuera coincidente con la que de ellas se reconociera en el Proyecto definitivo de Reparcelación del Ambito UNP 4.01 las partes contratantes se compensarían las diferencias de metros en mas o en menos en metálico a razón de 126,21 €/metro cuadrado, siendo claros los términos de la estipulación tercera del contrato de 14 de Marzo de 2002 en cuanto a que determinada la superficie definitiva o cabida real entre otras de las fincas registrales NUM003 y NUM004 de las del Registro de la Propiedad de Madrid, conforme a la que finalmente les fuera reconocida en el Proyecto de Reparcelación que se inscribiera en el Registro de la Propiedad, se procedería a regularizar el precio de venta acordado en los términos previstos.
Como resulta que la superficie reconocida en el Proyecto de Reparcelación respecto de cada una de estas fincas, la NUM003 y la NUM004 del Registro de la Propiedad número 12 de Madrid, fue de 50.484,79 metros cuadrados y de 12.175 metros cuadrados respectivamente, y ello con independencia de que respecto de esta superficie total de cada una de estas fincas, se reconociera finalmente como incluida en el Proyecto de Reparcelación una superficie de 49.692,43 metros cuadrados respecto de la total cabida real de la finca NUM003 , sin que se viera afectada por este Proyecto una superficie de 792,36 metros cuadrados, siendo que respecto de la cabida real de la finca NUM004 a que nos venimos refiriendo, 12.175 metros cuadrados, solo se vieron afectados por el Proyecto de Reparcelación de 11.215,99 metros cuadrados, sin que se vieran afectados 959,01 metros cuadrados por él mismo, lo que llevó a que, tras inscribirse respecto de la finca registral NUM003 el exceso de cabida observado, y la superficie real de la NUM004 , se procediera a la segregación respecto de cada una de las fincas referidas y objeto de venta la superficie que se vio definitivamente afectada por el Proyecto de Reparcelación, para formar dos nuevas fincas registrales, las NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad número 12, lo cierto es que conforme a lo pactado entre los contratantes lo que debe tenerse en cuenta para la determinación del precio final en la compraventa a que nos estamos refiriendo no es sino la superficie real de las fincas objeto de dicho contrato, esto es de 'las cuotas indivisas de las fincas aquí adquiridas', como se dice en la estipulación tercera de dicho contrato, siendo el precio de tales cuotas indivisas, auténtico y verdadero objeto de tal contrato, lo que debería regularizarse de existir una diferencia de metros en mas o en menos una vez que constara la real cabida de las mismas a la vista del Proyecto de Reparcelación que les afectaba una vez aprobado definitivamente e inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que desde luego las partes que intervinieron en el contrato litigioso convinieran que solo respecto de los metros cuadrados incluidos en el Proyecto definitivo de Reparcelación que afectara a las fincas objeto de compraventa fuera a satisfacerse el precio al efecto pactado por metro cuadrado, sino que vendiéndose las fincas registrales a que nos venimos refiriendo como cuerpo cierto, fijándose el precio de compra de las mismas en razón de su cabida real determinada en el Proyecto de Reparcelación que constara inscrito en el Registro de la Propiedad, es la superficie total de las fincas objeto de compraventa la que debe ser tenida para regularizar el precio a satisfacer a razón de 126,21 €/metro cuadrado, debiendo compensarse las partes en metálico en todo caso.
En base a lo expuesto, habiendo sido expresamente acordado por las partes en litigio el abono de un precio por superficie real de cabida de cada una de las fincas objeto del contrato de compraventa litigioso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y concordantes del Código Civil , en relación con lo establecido en los arts 1281 y siguientes del mismo Texto Legal , y haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Emilia y de Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús .
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo convenido entre las partes en litigio en la estipulación tercera del contrato de compraventa de 14 de Marzo de 2002, que transcribimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en el que al determinar la forma en que se compensarían las partes en litigio en razón de la real superficie o cabida de las fincas objeto de dicho contrato, señalaron que se compensarían en metálico a razón de 126,21 € por metro cuadrado de diferencia, acordando que la diferencia que resultara se 'incrementará con los intereses legales calculados desde el día de hoy y hasta el día en que se regularice', consideramos, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts 1281 y sgtes del Código Civil , en relación con los arts 1089 , 1091 , 1254 , 155 y concordantes del Código Civil , que los intereses que debe abonar la parte demandada respecto de la cantidad a cuyo pago se condenó a los demandados en la litis, se devengarán desde precisamente la fecha de tal contrato, esto es el 14 de Marzo de 2002, siendo por ello por lo que en este punto no procede sino que estimemos el recurso de apelación formulado por la representación de Vallehermoso Promoción División S.A.U.
SÉPTIMO.- Como consecuencia de las consideraciones realizadas, y estimadas íntegramente las pretensiones deducidas por Vallehermoso Promoción División S.A.U en su demanda, las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en el procedimiento, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv.
OCTAVO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Emilia y de Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús , serán de cuenta de los mismos, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de Vallehermoso Promoción División S.A.U contra la sentencia dictada en instancia, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvárez Boylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª Emilia , Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús , y estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñeira de Campos, en nombre y representación de Vallehermoso Promoción División S.A.U contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 99 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil doce , debemos recovar y revocamos la misma en el sentido de que los intereses legales a satisfacer respecto de la cantidad de 24.564,90 € que deben abonar los demandados en el procedimiento a la parte actora, se devengarán a partir del día 14 de Marzo de 2002 y hasta su pago, siendo de cuenta de la parte demandada en la litis el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
Las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Emilia , Dª Pura , D. Roberto y D. Carlos Jesús , serán de cuenta de los mismos, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales con causa en el recurso de apelación formulado por Vallehermoso Promoción División S.A.U
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

