Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 78/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100210

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1642

Núm. Roj: SAP PO 1642/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00134/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 78/14
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 60/13
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.134
En Pontevedra a nueve de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de incidente concursal 60/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 78/14, en los que aparece como parte apelante: ALCOHOGAR PROMOCIONES
SL, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D.
FERNANDO MENDEZ PEREZ, y como parte apelado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE ALCOHOGAR
PROMOCIONES SL, asistido por el Letrado D. DIEGO LEIS PUGA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 26 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de ALCOHOGAR PROMOCIONES SL, contra ALCOHOGAR PROMOCIONES, SL Y RIAZÓN, SL, y en consecuencia DECLARO que rescindida e ineficaz la escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2012, ante el Notario de Vigo D. José Luis Prieto Fenech, con número 1.370 de protocolo, y se condena a RIAZÓN SL a hacer entrega a la masa activa del concurso de ALCOHOGAR PROMOCIONES, SL de los bienes objeto de la referida escritura pública de dación en pago, y en el supuesto de que se haya transmitido a terceros, restituyendo las prestaciones objeto de aquél en dinero, los frutos más los intereses de demora, así como el interés legal que proceda.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Alcohogar Promociones SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por la administración concursal ejercitando acción de reintegración respecto de la dación en pago formalizada en escritura pública de fecha 27 septiembre 2012 por la que la concursada ALCOHOGAR PROMOCIONES S.L.

cede y transmite el ático B) en la Planta Bajo Cubierta del edificio sito en Plaza de Nuestra Señora de Lourdes s/n, en Mondariz Balneario, y la plaza de garaje nº 9, en planta de sótano en el mismo edificio, a la mercantil RIAZÓN S.L., en pago de una deuda por importe de 65.675,76 euros, IVA e intereses de demora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la concursada al considerar que no existe perjuicio para los acreedores pues los únicos acreedores que han comparecido en el proceso concursal están conformes con la dación en pago. Considera además que está acreditada la existencia de la deuda que sirve de sustento a la dación en pago. Finalmente alega que se trata de un acto ordinario, y no es más que una compensación de deuda permitida por el art. 58 LC .



SEGUNDO . - En relación con el concepto de acto perjudicial para la masa activa que es fundamento de las acciones de reintegración conforme al art. 71.1 LC , debe destacarse la irrelevancia del elemento intencional, así como que tiene un significado material de lesión o menoscabo patrimonial, afectando directamente a la masa activa. Ciertamente la Jurisprudencia ha acogido una noción amplia que viene a incluir la ruptura de la 'par condicio creditorum' pues también se ha considerado que la finalidad de la reintegración es la protección de los acreedores, pero en realidad no se trata de una exigencia propia del art. 71 LC sino que es una interpretación para incluir en su ámbito supuestos que sin afectar claramente a la masa activa pueden vulnerar otros principios o finalidades que se consideran amparados por la normativa concursal. Sin embargo tal perjuicio a los acreedores no es un elemento o presupuesto para el éxito de la acción de reintegración sino que esta se sustenta en una afectación de la masa activa en un sentido dañoso o lesivo que ha de contemplarse desde una perspectiva objetiva.

La STS 26 octubre 2012 , insiste en la doctrina sobre el concepto de actos perjudiciales a la masa activa del art. 71.1 LC que, si bien guarda relación con el principio de paridad de trato de los acreedores, sin embargo no puede identificarse con el mismo so pena de provocar una extensión desmedida del concepto y, por otro lado, dicha resolución orienta sobre la interpretación de los actos ordinarios de la actividad empresarial o profesional del deudor. Así señala la meritada sentencia respecto del concepto de actos perjudiciales contra la masa que: El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art.

71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa .

Y concreta dicha sentencia que, en el caso de los pagos, supuesto que es el que nos ocupa: aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

En el supuesto que nos ocupa existen otros acreedores cuya conformidad con el acto no consta, así señala la administración concursal la personación efectiva del acreedor privilegiado y mayoritario, SAREB, según providencia de 24 septiembre 2013. Lo que sería suficiente para rechazar el motivo del recurso.

Pero además, a pesar de las explicaciones que trata de dar la parte apelante sobre el origen de la deuda, sin embargo en modo alguno puede entenderse acreditada por la emisión de una factura por actos realizados cinco años antes sin ningún reflejo en la contabilidad de las sociedades supuestamente intervinientes, entre las que además existe una intensa relación cuando comparten domicilio social, administradores, socios y asesor contable y fiscal. En el informe de la administración concursal, sin que nada en contrario se haya acreditado, el saldo de la cuenta de RIAZÓN S.L. con la concursada al declararse el concurso era de 5.286,57 euros favorable a la concursada. Las alegaciones de la parte apelante respecto del motivo impositivo relacionado con el IVA para justificar la emisión tan tardía de una factura no dejan de ser meras alegaciones de parte que en modo alguno sirven para acreditar la existencia de la deuda.

Si a ello se añade que la dación en pago se realiza por un valor notablemente inferior al de mercado, pues así se acredita cuando se aporta como doc. 5 con la demanda escritura de venta de otro Ático en el mismo edificio por importe de 98.440 euros, por lo que la dación en pago se hizo por un 34% de menor valor en comparación con la venta de otro ático en el mismo edificio, es claro el perjuicio que se causa a la masa activa cuando se transmite un bien de la misma por un valor inferior al real y en pago de una deuda no acreditada.



TERCERO . - Finalmente en relación con la alegación de que se trata de un acto ordinario de la actividad empresarial que no podría ser objeto de rescisión conforme al art. 71.5 LC , no debe olvidarse que con tal prohibición, como señala la STS 26 octubre 2012 , la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.

La seguridad jurídica es vital para el funcionamiento del mercado y el tráfico jurídico mercantil. Dice la STS de 10 de julio de 2013 que: la finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse .

La dación en pago ni es forma habitual de pago, ni en el caso concreto puede incluirse entre los actos ordinarios de la empresa dadas las condiciones en que se ha realizado y que ya han sido expuestas en el fundamento anterior.

No se debe confundir la figura de la compensación con la dación en pago tratándose de modos de extinguir las obligaciones muy diferentes. Dice la parte apelante que lo ocurrido no es más que una compensación, lo que es totalmente incorrecto pues en la compensación no existe entrega de bien alguno, sino la mera extinción de créditos vencidos, exigibles y determinados, recíprocos ( art. 1201 CC ).



CUARTO . - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALCOHOGAR PROMOCIONES S.L. contra la sentencia de 26 no viembre 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 Pontevedra en el incidente concursal 60/2013, confirmando la misma con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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