Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 134/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 607/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 134/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100133

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1548

Núm. Roj: SAP V 1548/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 607/13
SENTENCIA Nº 000134/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de
Valencia, con el nº 000282/2011, por SOLUCIONES DECORATIVAS LUXVAL, S.L. representada en esta
alzada por el Procurador D. ANDRÉS MOYA VALDEMORO y dirigida por el Letrado D. JESÚS J. GARCÍA
BALLESTEROS contra NAVARRO CONSULTORES ESPECIALIZADOS, S.L representada en esta alzada
por la Procuradora Dª. Mª LUISA SEMPERE MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. VICENTE FERRER
TAMARIT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BRONCES VALERO
SL y SOLUCIONES DECORATIVAS LUXVAL SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 30-7-13 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro en nombre y representación de las mercantiles Bronces Valero SL y Soluciones Decorativas Luxval SL contra Navarro Consultores Especializados SL sobre reclamación de 16240 euros correspondientes al 50% de las cantidades abonadas por las demandantes como honorarios profesionales que no fueron objeto de subvención,contrariamente a lo prometido por la demandada en las negociaciones de la consultoría que le fue encargada para organización en la dirección empresarial de las actoras, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BRONCES VALERO SL y SOLUCIONES DECORATIVAS LUXVAL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de Marzo de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 16.240 euros correspondientes al 50% de las cantidades abonadas por los demandantes que no fueron objeto de subvención contrariamente a lo prometido.

Se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia se dictó en fecha 30 de julio de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Las concretas cuestiones que plantea la recurrente a la Sala en esta segunda instancia son las siguientes: 1.- La Orden de 3 de junio de 2008 de la Conselleria de Industria nada dice acerca de lo expuesto en el antecedente de hecho quinto de la Sentencia apelada en su linea número 16 sino que se limita a establecer cuales son las bases de las ayudas y el procedimiento para obtenerlas, dejando claro que debe ser el ente intermedio AIDO el que debe cobrar directamente los pagos realizados por los clientes para acceder a la subvención y no así la empresa que este ente intermedio subcontrato ahora demandada. En esta norma nada se dice en cuanto a los pretendidos dos supuestos y tres agentes a que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda.

2.- El manual de instrucciones no se encuentra aportado a Autos, por lo que el hecho de hacer referencia al mismo acarrea grave indefension a la recurrente pues la carga de la prueba de la existencia de dicho documento incumbe a la demandada. Correspondía a la contraparte probar de forma fehaciente lo dispuesto en el referido manual habiendo aportado el mismo a Autos lo que no se ha hecho, porque ni en el mismo ni en la Orden de 3 de junio de 2008 aparecen dos supuestos, y concretamente el segundo de ellos por el cual hay que pagar un 150% para recibir la subvención, lo cual ha sido base de la argumentación de la contraparte.

3.- La página Web de la demandada anuncia que gestiona la subvención que le permitirá al cliente pagar tan solo el 50% del importe del trabajo (folio 158 de las actuaciones). Partiendo de tal premisa, la Juzgadora realiza una errónea valoración del resultado de la prueba practicada en vista del contenido de la grabación de la conversación mantenida entre D. Serafina y D. Gustavo y la declaración en calidad de imputado del Sr. Gustavo en la querella formulada en su día, y el documento número 15 de la contestación a la demanda emitido por D. Jesus Miguel . Es más en el referido documento se hace constar: '...si con anterioridad a los pasos descritos hasta este momento la empresa consultora ha cobrado del cliente todo o parte de los trabajos, es la empresa consultora la que deberá devolverle a su cliente las cantidades correspondientes.' Quiere entender la recurrente que el espíritu y la filosofía de la norma no es el de que un beneficiario final de una subvención tenga que pagar hasta un 150% de un precio para poder acogerse a la misma sino que en el momento en que se supo que dicha subvención fue concedida debió procederse a la devolución de las cantidades correspondientes por parte del Sr. Gustavo a la demandante para que esta pudiera tener acceso a la subvención. Es más, el propio Sr. Gustavo reconoce durante la conversación de referencia en varias ocasiones, que debe hacer a la actora un abono por el mismo importe que ella ha satisfecho.

4.- Existe un enriquecimiento injusto por parte de la apelada pues concurren todos los requisitos exigidos para ello por la doctrina jurisprudencial. Ademas, si como se desprende de la conversación grabada, es el propio Sr. Gustavo quien ostenta la potestad de conceder o no o incluso retirar las subvenciones, estamos ante un claro supuesto de ausencia de justificación o causa en el momento de recibir el dinero ya que sabia que la subvención iba a estar aprobada, por tanto este dinero no debía haberlo cobrado la demandada sino AIDO o cuanto menos haberlo retornado a sabiendas de que la subvención estaba aprobada. La demandada aporta como documento 14 de su contestación una serie de transferencias realizadas por diversas empresas así como sus extractos bancarios de acuerdo con el iter marcado por las bases, pero ninguna de ellas encuadra en el segundo de los supuestos que la contraparte aduce existir. Tal y como establecen las bases de la subvención el modo para acceder a la misma era hacer transferencia al organismo intermedio y aportar el justificante de la misma y así fue como lo hicieron las otras 14 empresas a que la demandada hace referencia, estas empresas no pasaron previamente por el 'peaje' de Navarro Consultores. La demandada no pudo aportar pagos previos de esas 14 empresas simplemente porque no existen.

5.- La existencia de la subvención no fue la causa que determino la contratación pero fue un elemento que hacia mas interesante la misma. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del articulo 1270 del Código Civil el dolo no provoca la anulación del contrato sino que los vendedores estén obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados a los compradores.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que bien poco cabe añadir, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva.

Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: A juicio de la Sala la prueba documental aportada por la parte demandada en las presentes actuaciones acredita cumplidamente, como seguidamente se vera, que frente a las alegaciones de la actora apelante, uno de los mecanismos establecidos para la percepción de las subvenciones concedidas por IMPIVA es aquel al que se ha acogido la empresa demandada, sin que concurra en la misma dolo en la formalizacion del negocio jurídico de referencia, habida cuenta que como admite la propia recurrente en su escrito de interposición de la Apelación que ahora se examina, no fue la obtención de dicha ventaja económica la que determino la contratación de Navarro Consultores (aunque las empresas demandantes, desearan obviamente beneficiarse de la misma), sino la situación de las mercantiles actoras en el seno de las que existían conflictos de organización y dirección debido al trabajo desempeñado por los hijos de D. Cecilio que requerían los servicios de una empresa especializada, y a esto debe añadirse que el anuncio en la pagina Web de Navarro Consultores Especializados S.L. conforme al cual gestiona la subvención que le permitirá al cliente pagar tan solo el 50% del importe del trabajo (folio 158 de las actuaciones) no justifica la existencia de tal dolo, pues como acertadamente concluye la Juzgadora de Instancia en el caso presente, de haber seguido la actora apelante el procedimiento establecido para ello habría resultado beneficiaria de la referida subvención, que no se obtuvo, -como ya quedo dicho en la Sentencia penal dictada con anterioridad- por causa de la propia pasividad de la demandante. Tampoco puede apreciarse un posible enriquecimiento injusto por el sencillo motivo de que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la STS de 12 de julio de 2002 , cuando la pérdida patrimonial que un sujeto haya sufrido se hubiera producido como consecuencia de la celebración de un contrato válido, lo que sucede en el caso presente, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo ( Sentencias de 14 de abril de 1980 , 2 de febrero de 1981 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras) y en el presente caso, lo bien cierto es que Navarro Consultores Especializados S.L. se limito en su momento a cobrar los honorarios establecidos por su trabajo que fue debidamente realizado, (pues nada se ha probado por la demandante en sentido contrario) toda vez que como señalo el Sr. Gustavo durante el curso de su declaración en el procedimiento penal, su empresa no tenia por que permanecer a expensas de la posible concesión de la subvención interesada sin percibir entre tanto los honorarios correspondientes a los servicios prestados. Así, en el documento 2 de la contestación a la demanda al folio 182 de las actuaciones, explica el entonces imputado de D. Gustavo en lo que aquí interesa, que el presupuesto de su trabajo empezó en abril y en julio comenzaron los trabajos (folio 183). El presupuesto es del mes de mayo y en el mes de julio en concreto el día 14 es cuando se publica en el DOG la propuesta de las subvenciones y cuando la empresa del declarante ofrece como posibles beneficiarias a la empresa de los querellantes junto con otras 19. El 17 de diciembre se conceden oficialmente las subvenciones cuyo pago no se hace efectivo hasta la ultima semana de julio del año siguiente. La empresa del declarante necesita cobrar el trabajo que realiza -manifestó- no pudiendo estar en la incertidumbre de que se conceda o no la subvención, que se tiene que pedir y no se sabe si se va a obtener, y concretamente se cobra un año mas tarde de ser solicitada. La empresa del declarante, señalo el Sr. Gustavo en aquella ocasión, comunico a Bronces Valero la concesión de esta subvención y los pasos a seguir, que están establecidos en las normas de la Generalitat publicadas en el DOG. Bronces Valero estuvo conforme en que la circunstancia de que o se cumple dicha normativa o no se recibe la subvención. Si las empresas actoras hubiesen seguido los tramites establecidos, afirmo también el Sr. Gustavo , el declarante les habría tenido que devolver el importe de las facturas cobradas ya que le hubiera pagado AIDO como sucedió con las otras empresas que han recibido la subvención y cuyos honorarios le abona al declarante AIDO devolviendo el demandado a las empresas los correspondientes honorarios entregados con anterioridad.

Y es que en el escrito presentado por la demandada el 14 de octubre de 2009 en las actuaciones penales se relata el procedimiento seguido en supuestos como el presente, que viene a resultar concordante con lo que aparece de las pruebas practicadas en la presente litis, y del mismo se deduce que IMPIVA dispone de unos fondos (folio 192 de las actuaciones) para ayudar a las PYMES en la realización de determinados trabajos y canaliza esos fondos hacia el mercado a través de distintos organismos intermedios como las cámaras de comercio, o los centros europeos de empresas e innovación, o los institutos tecnológicos como AIDO (Instituto tecnológico de óptica, color e imagen). Dichos organismos intermedios contratan paquetes de dichas ayudas con empresas de consultoria de reconocida solvencia y prestigio para que las apliquen a las empresas clientes que deseen llevar a cabo el trabajo que la administración desea potenciar. En el caso presente IMPIVA convoco el 14 de julio de 2008 unas ayudas para la realización en PYMES de un plan estratégico. AIDO previa solicitud de la aquí demandada presento como demandantes de tales subvenciones entre otros un proyecto de 21 planes estratégicos que la empresa Consultoria Navarro tenia que llevar a cabo en otros tantos de sus clientes y el 17 de diciembre aprobó dicho plan. La fecha limite para la justificación de los trabajos y los pagos era el 25 de junio de 2009. El pliego de condiciones de la convocatoria obliga al organismo intermedio a facturar a cada empresa cliente el importe del plan estratégico, las facturas que el organismo intermedio hace llegar a cliente deben llevar el sello duplicado ya que el original y una copia del mismo deben ir a IMPIVA para que coteje ambas y una vez cotejadas se quede con la copia y haga llegar el original al cliente. Cada cliente debe pagar el importe final de la factura a AIDO (según la Orden de 3 de junio de 2008 de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación por la que se convocan ayudas en el marco del programa de apoyo a la innovación de las pequeñas y medianas empresas, Innoempresa para 2008 y 2009, folios 304 y siguientes de las actuaciones). El IMPIVA obliga a AIDO a justificar cada uno de esos cobros mediante el envio del impreso original de la transferencia bancaria desde la cuenta de cada cliente y fotocopia del extracto bancario de dicho cliente. Cuando todos estos pagos están justificados, AIDO le paga a la consultora el importe total del trabajo. La consultora es libre de haber o no cobrado nada a su cliente hasta ese momento de modo que al recibir el dinero de AIDO da por cobrado el 100% del trabajo y al cliente solo le ha costado el 50% o puede haber cobrado, como en este caso, de su cliente, todo lo pactado con él y devolverle cuando cobre de AIDO, lo abonado por el cliente a AIDO mas la cantidad subvencionada.

Lo expuesto concuerda totalmente como se ha dicho, con lo que aparece del documento 15 de la contestación (al folio 367 de las actuaciones) en e-mail dirigido el 29 de septiembre de 2009 a la esposa del Sr.

Gustavo por D. Jesus Miguel subdirector del Instituto Tecnológico AIDO en el que manifiesta que lo expuesto es resumen del Manual de Instrucciones de justificación del programa Innoempresa dirigido a empresas en el año 2008 dentro del que se encuentra el proyecto 'estratega' en el que Navarro Consultores participo colaborando en la elaboración de 21 planes estratégicos para 21 empresas a PYMES de la Comunidad Valenciana. Este documento según aparece de las actuaciones no fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa por lo que ha de conferirsele pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la L.E.C . Pero es que ademas, por si cupiera albergar alguna duda, acerca de lo expuesto, el documento 16 (folios 371 a 382 de las actuaciones) formado por 11 certificaciones de otras tantas empresas, acredita que cuando Navarro Consultores presto sus servicios a dichas empresas le fueron abonados puntualmente los honorarios previamente pactados. Posteriormente para poder acceder a la correspondiente subvención del programa Innoempresa, AIDO emitió factura a la que dedujo el importe de la subvención que abonaron mediante transferencia bancaria y enviando a AIDO el documento original de dicha transferencia mas fotocopia de extracto bancario en el que figuraba dicho movimiento, y cuando Navarro Consultores cobro de AIDO el importe del trabajo realizado, les devolvió la cantidad que previamente había percibido de ellos, que efectivamente han cobrado. Por ultimo, como también se ha hecho constar, el Auto de 19 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción numero 8 de Valencia , señala literalmente que queda acreditado que el querellado se limito a cobrar su trabajo tal y como se había pactado. No habiéndose cobrado las subvenciones mencionadas por la inactividad de los propios querellantes y habiendo realizado el trabajo para el que había sido contratado estando y contando con todos los requisitos legales para impartirlo (folio 389).Esta es también la conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el articulo 217 de la L.E.C . tras haber valorado en su conjunto el resultado de la prueba practicada por lo que procede en consecuencia la desestimacion del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Soluciones Decorativas Luxval S.L. y Bronces Valero S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en fecha 30 de julio de 2013 en Autos de Juicio Ordinario numero 282/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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