Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 157/2015 de 14 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 157/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 436/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº157/15, entre partes, como apelante y demandante DON Domingo , representado por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don Javier Lesmes Álvarez y como apelados y demandados DON Jeronimo y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. , representados por la Procuradora Doña María Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Adolfo García Fanjul.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la pretensión formulada por Domingo condeno conjunta y solidariamente a Jeronimo y a 'Reale Seguros Generales, SA' a pagarle la cantidad de 1.295,53 € más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro por la cantidad objeto de condena, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el 29/10/2014por la cantidad consignada previamente de 9.344,48 €.
Sin imposición de costas'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Domingo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 5-09-2.011 el furgón Mercedes Benz, modelo Vito-112, propiedad de Don Domingo colisionó contra el camión articulado ....-YVQ conducido por Don Jeronimo , propiedad de la empresa Jesús Martínez Álvarez Construcciones S.A. y asegurado en la entidad REALE, sufriendo daños personales Don Domingo y materiales su máquina, cuyo resarcimiento persigue a medio del presente proceso, en el que por los demandados (conductor y asegurador, pues respecto del propietario se desistió) no se cuestionó su responsabilidad ni el alcance de los daños personales, centrándose la controversia en los materiales y gastos de desplazamiento.
En efecto, el escrito rector explica que el vehículo del actor venía adaptado, mediante la implantación de numerosos extras, como vivienda, de forma que su valor en el mercado no se corresponde con otro del mismo modelo y marca, sino con uno conforme a su especificidad, que el valor de la reparación ascendió a 16.468,61 €, para cuyo pago suscribió un préstamo que le supone una carga patrimonial de 17.921,80 €, por lo que fijó en dicha cantidad la resarcible por daños materiales.
De otro lado, afirmó que, como sea que el vehículo no fue efectivamente entregado y reparado hasta el 16-01-2.013, se vio obligado a usar del servicio de taxi, con un gasto por todo el período de 9.387,60 €, que también reclama.
Por el contrario, los demandados cifran el valor de mercado del vehículo siniestrado en 5.386,43 €, incluidos extras, de acuerdo con informe de peritación emitido por el Ingeniero Superior Industrial Don Bartolomé (folio 154), y rechazaron los gastos de desplazamiento por injustificados.
El Tribunal de la instancia resolvió que el daño material indemnizable era el resultante del informe técnico referido y no el del coste de la reparación o de la suscripción del préstamo, de acuerdo con el sabido criterio de que no procede indemnizar en el precio de la obra de reparación cuando éste es muy superior al valor del bien siniestrado y, en cuanto a los gastos de desplazamiento, los tuvo por injustificados atendido el lugar de residencia del accionante.
Este no se conforma; su criterio es que las muy especiales características del vehículo de su propiedad determinan que su valor sea muy superior al que correspondería al mismo modelo de vehículo no adaptado, de forma que no concurre aquélla desproporción entre el valor de mercado de la máquina y su reparación que determinó el resultado en la instancia y, respecto de los gastos de desplazamiento, reprocha a la recurrida no haber tenido en cuenta que los lugares de residencia de la parte y de su trabajo así como los horarios de éste justifican el uso del taxi como medio de transporte.
SEGUNDO.-Empezando por lo primero, el precio de la obra de reposición de la máquina y su valor, el criterio de esta Audiencia es el de que no procede la concesión de la suma de lo primero cuanto resulte notablemente superior al valor venal o de mercado de la máquina; en este sentido declaramos en nuestra sentencia de 19-05-2.008 (nº 117/2.008, rollo 115/2008): ' Se trae a la consideración de la Sala un tema recurrente, cual es el alcance de la indemnización debida en el supuesto de daños materiales de un vehículo en que el precio de la reparación supera notablemente el valor venal del vehículo y la respuesta de esta Sala y de las otras de esta Audiencia, desde siempre, ha sido que en tales casos no procede la condena al pago del precio de la reparación, sino la reducción proporcional del coste de ésta o bien el valor de mercado de un vehículo de similares características más un premio de afección (en este sentido SS de esta Sala de 5-7-2.004 , 20-10-2.004 , 15-11-2.004 , 8-1-2.005 , 10-1-2.006 , 7-7-2.006 , 8-5-2.007 ), habiendo cristalizado esa unidad de criterio en el acuerdo de 8-2-2.007 tomado en Junta de Presidentes de Sala de esta Audiencia, según el cual el valor indemnizable es el de mercado, en más un premio de afección fijado entre el 20 y el 25 de su valor.
Las razones de tal proceder son claras y reiteradamente expuestas.
Si ponderamos que los dos principios que dominan el derecho del resarcimiento al daño son, en el lado positivo, el de la plena indemnidad y, en el negativo, la proscripción del enriquecimiento injusto, y que la restitución del bien in natura no es ontológicamente posible porque para repararlo se requiere la actuación sobre el bien siniestrado dotándolo de nuevos elementos y que, en algo, determinan merma de su identidad, fácilmente se comprende que cuando esa actuación es amplia y prolija y muchos los elementos afectados, con consecuente incremento del precio de reparación, el bien que tras ella se restituye es cualitativamente distinto y, de seguro, de mayor valor, con beneficio así para el perjudicado, y lo que obliga a introducir criterios correctores cuando tal incremento sea tan notable que obligue a ello la conjuración del riesgo de un enriquecimiento injusto, dicho lo cual, no discutido el valor de mercado propuesto por la entidad aseguradora y aplicando al mismo un valor de afección del 20%, resulta la suma de 1.983,33 euros, debiendo en esto estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida, elevándose la suma de la condena a la de 2.220,73 euros'.
En el caso, sostiene el actor y recurrente que las labores de adaptación de la máquina como vivienda determinan que su valor sea superior al de otra del mismo modelo y marca y que el Perito Sr. Bartolomé no tuvo en cuenta tan singular y determinante característica y sin embargo, lo cierto, al contrario de cómo afirma el recurrente, es que el dicho técnico sí tuvo en cuenta los extras añadidos (folio 154), otra cosa es que el recurrente discrepe de la valoración que aquél hace del conjunto, a cuyo efecto arguye en el recurso que el valor actualizado de la equiparación añadida viene reflejado en el documento nº 10 de la demanda y que la consulta telemática del mercado de vehículos de similares características informa de un valor superior al peritado y, sin embargo, en cuanto a lo primero, el dicho documento es un presupuesto de transformación de la máquina que no viene suscrito y fue emitido después de ocurrido el siniestro y, en cuanto a lo segundo, difícilmente se puede aceptar como representativo del precio del mercado la oferta en vía telemática de cinco vehículos aunque sean de similares características al del actor, cabalmente, de acuerdo con la lógica y la experiencia, la identificación del 'precio de mercado' requiere de una referencia más sólida y de espectro más amplio.
Sobre el gasto por desplazamiento usando del servicio de taxi en tanto no le fue devuelto el vehículo reparado, en la misma sentencia de esta Sala antes transcrita se recuerda que tanto en el ámbito contractual como extracontractual pesa sobre el perjudicado el deber de tratar de mitigar el daño, evitando su incremento o propagación, mediante la adopción de las conductas o medidas oportunas, en tanto no supongan para aquél sacrificios desproporcionados o le coloquen ante nuevos riesgos y que una actitud o proceder contrario a esa premisa tanto supone como la ruptura del nexo causal entre el siniestro en origen y su causante y los nuevos daños resultantes de comportarse en contra de aquel criterio.
En el caso, el daño a examen bajo aquella premisa o norma de conducta son los gastos de desplazamiento usando de vehículo autotaxi por el actor durante el tiempo en que se vió privado del uso de su vehículo.
Sobre eso el recurrente afirma que la sentencia recurrida yerra al afirmar que vive en Avilés y suponer la existencia de un transporte público o colectivo; pues bien, que el recurrente vive en Avilés es así (en la CALLE000 a la fecha del accidente, ahora en la CALLE001 según resulta del poder apud-acta y también en Los Campos en la CALLE002 , según se recoge en la póliza de préstamo), pero lo que no acreditó ni indiciaría ni indirectamente es la inexistencia de otro medio de transporte público o colectivo menos oneroso que el usado que fuese idóneo o suficiente para cubrir sus necesidades, pero es que, además y sobre todo, si es que se declara que el recurrente no tiene derecho al precio de reparación de su máquina sino a su valor más un premio de afección, menos puede ser que se pretenda el resarcimiento de un gasto que trae causa de la paralización del vehículo para su reparación.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Don Domingo contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
