Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 455/2013 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100114

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3479

Núm. Roj: SAP B 3479/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 455/2013
PROCEDIMIENTO juicio ordinario 1269/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 Mataró
S E N T E N C I A Nº 134/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 1269/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia
de Dª Jacinta y D. Pedro Antonio , representados por el Procurador D. José M. Luque Toro, contra Bankia,
S.A. representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa Vandellos, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 5-4-13, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María José Sarrionandía Chacón, en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Jacinta , contra Caixa D'Estalvis Laietana (actualmente Bankia, S.A.), representada por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas de la emisión 1ª y 3ª y participaciones preferentes de la serie A, de fecha 7 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006 y 26 de marzo de 2010, así como los contratos de custodia y administración de valores de las mismas fechas, por concurrencia de error en el consentimiento; y debo declarar y declaro la obligación de la demandada de proceder a la restitución íntegra a la actora del capital nominal y en consecuencia de la devolución de la suma de veinticuatro mil treinta euros con treinta céntimos (24.030,30 euros), con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra y contratos de depósito o administración de valores, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente liquidados a la actora desde la firma de las mismas, más sus correspondientes intereses legales, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La juzgadora de instancia estima la demanda en petición de nulidad de las ordenes de compra suscritos con la entidad demandada los años 2005, 2006 y 2010, de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes así como los contratos de custodia y administración, todo ello por apreciar error en el consentimiento.

Apela la parte demandada. Reitera la excepción opuesta de caducidad de la acción. Reitera que no hubo error al suscribir los contratos.



SEGUNDO. - Tal como bien se resuelve por la juzgadora de instancia, es doctrina mayoritaria que resuelve en el sentido de que esta clase de contratos no caducan hasta en tando no se produzca la consumación del contrato, a partir de cuya fecha entra en vigor el plazo de cuatro años que se contempla en el artículo 1301 del CC . Tal como se establece por la citada doctrina, sentencias entre otras de la A,P. de Madrid de 19 de enero de 2015, de la A.P. de Baracelona de 25 de abril de 2014, de la A.P. de Orense de 27 de noviembre de 2014, y la mas importente y reciente del Pleno del T.S de 12 de enero de 2015.

Esta clase de contratos, tanto las subordinadas como preferentes se distinguen en sus tres fases, tal como asi indica y se comparte por la A.P. de Ourense que se corresponde a: 'Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se produce su extinción por hallarse completamente cumplidas las prestaciones. En tal sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como los discutidos ('el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho'...'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertÓ').

Así pues examinadas las ordenes cabe concluir en que todos los contratos eran indefinidos, siendo por ello que la entidad bancaria sigue ofreciendo el pago de los cupones, información y seguimiento, como en todo contrato de tracto sucesivo.



TERCERO.- Rechazada la excepción de caducidad, nada cabe añadir a la correcta resolución de la sentencia en cuanto al fondo y ello porque la parte demandada no combate la sentencia en aquellos aspectos que, a su entender, considera erróneos, por lo cual el Tribunal desconoce los motivos de fondo que han dado lugar al recurso.

Sin duda no es suficiente alegar que los actores no acreditan ser incapaces por contratar y que no cometieron infracción al facilitar la información suficiente, clara y eficaz, pues tales afirmaciones no se desprenden de lo actuado.

No se trata de que los actores sean incapaces, sino de haberse formado la libre voluntad de contratar, conocedores de los riesgos, inherentes al producto, además de las restantes clausulas de la operación, como la duración de un contrato, sometido al mercado secundario, que tal como, en estos últimos años se ha constatado, no ha tenido salida para los preferentistas, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO. - las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante contra la Sentencia dictada en fecha cinco de abril de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2) en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la misma y , con expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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