Sentencia Civil Nº 134/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 259/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100084

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6398

Núm. Roj: SAP B 6398/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 259/2014- D
Juicio verbal Nº 484/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 134/15
Ilmo. Sr.
CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat
(ant.CI-2), a instancia de D. Maximo contra la CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la CDAD.
PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de diciembre
de 2013, por la Sra. Magisrtrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Maximo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.484,82 euros más los intereses legales desde la interpelación hasta la notificación de la sentencia y el interés legal más dos puntos desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.

DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpueta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT contra D. Maximo , debo absolver y absuelvo al demandado reconvencional de todos los pedimentos contra él formulados, con imposición de costas a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada la CDAD. PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 10 de junio de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Maximo interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat, reclamando el resto impagado de unas obras de rehabilitación efectuadas en el edificio (3.484,82 #). La Comunidad demandada, tras admitir el impago de la cantidad reclamada, interpuso demanda reconvencional alegando que varias de las obras efectuadas adolecen de defectos de ejecución, solicitando la condena del demandante a ejecutar las correspondientes medidas correctoras, valoradas en 7.328,41 # y, subsidiariamente, para el caso de incumplimiento de la condena de hacer, se condene a la realización de la obras por un tercero a su costa, con la obligación de la pagar a la Comunidad la cantidad de 3.843,59 #, cantidad resultante de la resta entre la cantidad debida por la Comunidad y el importe del coste mínimo de reparación.

La sentencia de instancia, tras valorar fundamentalmente los dictamenes periciales aportados por una y otra parte, estimó íntegramente la demanda, desestimando la demanda reconvencional.

La parte demandada y actora reconvencional interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Ante la reclamación de la actora, la demandada opuso, por vía reconvencional, la excepción de cumplimiento defectuoso. Sobre dicha excepción, el Tribunal Supremo ( STS de 27 de marzo de 1991 ) ha declarado que 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no complido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154 también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 -'.

Como se ha anticipado, la demandada, al amparo de la invocada excepción de cumplimiento defectuoso, solicitó la realización de las operaciones correctoras precisas, condena de hacer que valoró en 7.328,41 #. De inmediato se advierte que en esos términos no debería haber sido admitida la demanda reconvencional, ya que esa cuantía excede la máxima de un juicio verbal (6.000 #). O bien el demandado se reservaba la acción correspondiento para interponerla a tráves de un juicio ordinario, o renunciaba al exceso y limitaba el coste de la obligación de hacer hasta un máximo de 6.000 #, único modo de entender admisible la reconvención en el presente proceso. Ante el silencio de las partes sobre esta cuestión y del propio juzgado, aquella condena debe entenderse limitada del modo expuesto.

Dicho esto, debe advertirse igualmente lo siguiente. Aun en el supuesto de estimar total o parcialmente la demanda reconvencional, no procedería la compensación judicial que se pretende. La llamada compensación judicial no precisa que la liquidez y exigibilidad de la deuda frente al demandante esté determinada al inicio, sino como resultado del proceso, momento en que por resultar reconocida la realidad del crédito la ordena el Juez a efectos de una más fácil liquidación y cumplimiento de la ejecutoria. Ahora bien, la excepción tendente a lograr la reparación por el demandante de lo defectuosamente realizado, es en esencia y con carácter preferente una obligación de hacer, que solo subsidiariamente puede tornarse en económica o monetaria de no llevarla a cabo el obligado.



TERCERO.- Una y otra aportaron sendos dictamenes periciales sobre la ejecución de la obras realizadas en el edificio de la demandada. Ahora bien, a diferencia del dictamen aportado por la demandada y actora reconvencional, el otro dictamen lleva a cabo, con notable precisión y rigor, un estudio comparativo entre las partidas efectivamente contratadas y su ejecución, además de valorar las conclusiones de la pericial de la contraria, y en todos los casos no se ha observado ningún defecto de ejecución. La única deficiencia de acabado observada se refiere a la existencia de pintura cuarteada (microfisuras) en la parte inferior de la fachada de la vivienda del ático 1ª (cuya reparación se valora en 235,27 #). De modo que, ante la existencia de dictamenes contradictorios, siendo además el aportado por la actora bastante más exhaustivo y riguroso, no cabe estimar probados todos aquellos defectos de ejecución alegados por la recurrente, salvo la pequeña deficiencia de acabado expuesta, lo que implica la estimación parcial del recurso del modo que se dirá.



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.2 LEC , no procede pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat , en los autos de juicio verbal nª 484/2013, se revoca en parte, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios y condenando a don Maximo a reparar la deficiencia de acabado observada por la existencia de pintura cuarteada (microfisuras) en la parte inferior de la fachada de la vivienda del ático 1ª del edificio dela Comunidad, desestimando las demás peticiones de la demandada y actora reconvencional, y sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas por la reconvención.

Sin expresa condena al pago de las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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