Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 493/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100135

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1050

Núm. Roj: SAP C 1050/2015

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00134/2015
CORUÑA Nº 11
ROLLO 493/14
S E N T E N C I A
Nº 134/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001128 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2014, en
los que aparece como parte demandante-apelante, Amador , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como
parte demandada-reconviniente-apelada, Milagros , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MARIA ELIA CHAIN CARBALLO, sobre EXTINCION
DE CONDOMINIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 30-5-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'estimo parcialmente tanto la demanda formulada por el procurador de los tribunales DON JESUS SANCHEZ SILVA, Een nombre y representación de DON Amador contra DOA Milagros , teniendo por allanada parcialmente a esta última a los apartados 1,2 y 3 del suplico de la demanda, como la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Milagros y, en consecuencia, declaro: 1.- Que los bienes descritos en el hecho primero de la demanda pertenecen en la proporción indicada (50%), al demandante y la demandada.

2.- Extinguido el condominio sobre los referidos bienes (referenciados en el hecho primero de la demanda), del que son titulares, en proindivisión y en proporciones referidas en el hecho primero a la actora y a las ahora demandadas.

3.- Que se proceda a la extinción de la comunidad y a la división de los tres bienes indicados, por su carácter indivisible y, en caso de no legarse a un acuerdo en los términos a los que se refiere el artículo 404 del Código Civil , a través de la venta de los mismos mediante la oportuna subasta a la que se procederá en ejecución de sentencia.

4.- Que del importe que se consiga en la subasta, se deduzca la cantidad pendiente de abonar en concepto de pago de hipoteca y, con el resto: a) Si después de la separación de los litigantes (enero de 2011), no se hubiesen abonado los gastos de la hipoteca al 50%, se compense al que abonado de más hasta restablecer la igualdad de pago.

b) Que se reparta a cada uno de los litigantes a partea iguales la diferencia restante, con imposición de costas a la reconvenida.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y y las comunes por mitad, tanto de la demanda principal como reconvencional'.

El auto aclaratorio de fecha 7-7-14 dice: 'Estimar La petición formulada por las representaciones de ambas partes de aclarar el apartado 4 b9 del fallo de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: '...b)que se reparta cada uno de los litigantes a partes iguales la diferencia restante, con imposición a la reconvenida.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la demanda principal como reconvencional...' DEBE DECIR: '...b) que se reparte a cada uno de los litigantes a partes iguales la diferencia restante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la demanda principal como reconvencional...'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el demandante-reconvenido D. Amador contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 , y auto de aclaración de 7 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , que estimó en parte la demanda y la reconvención formulada por la demandada Dª Milagros , que se allana en parte a la demanda, declara la extinción del condominio sobre los inmueble descritos en la demanda, que los adquirieron por escritura pública de 22 de octubre de 2004, autorizada por el Notario de esta población Sr. López Sánchez Rajoy Feijoo, nº 3733 de su protocolo, y gravada con una hipoteca para responder de 158.900 euros de principal, y ante su indivisibilidad, para el caso de no llegarse a un acuerdo, proceder en ejecución de sentencia a su venta mediante la oportuna subasta, y del importe que se consiga, se deduzca la cantidad pendiente de abonar en concepto de pago de hipoteca, y con el resto que se reparta a cada uno de los litigantes a partes iguales la diferencia restante, si después de la separación de los litigantes, en el mes de enero de 2011 no se hubiese abonado los gastos de la hipoteca al 50%, en tal caso se compense al que ha abonado de más hasta restablecer la igualdad de pago.

Se fundamenta el recurso, en errónea valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de derecho, por cuanto de la misma considera que no puede concluirse que los litigantes hubiesen constituido una pareja de hecho, negada de forma reiterada por el demandante, ni que tuvieron intención de formar un patrimonio común, como tampoco puede sostenerse que lleve aparejado el surgimiento de un régimen de comunidad de bienes por lo que debe tenerse en cuenta, a la hora de hacer efectiva la liquidación del patrimonio, los pagos que cada uno de los comuneros haya hecho para la adquisición del bien, adjudicando a cada uno de ellos en la proporción en la que cada uno haya contribuido a la compra de los referidos bienes, en definitiva de conformidad con los pagos realizados para su adquisición.



SEGUNDO .- La acción que se ejercita con la demanda es la de división de cosa común partiendo de la situación de copropiedad, al amparo del articulo 400 del Código Civil que, recogiendo una tradición que proviene del Derecho Romano, consagra la facultad que tiene todo copropietario de pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común ya que el Código, siguiendo la aludida tradición romanista, considera que las situaciones de comunidad son antieconómicas y por ello propicia la extinción de las mismas, y por tanto que la división de la cosa común requiere por imperativo del artículo ya citado, y la doctrina jurisprudencial, que la actora ostente la cualidad de copropietario, y que esté en situación de comunidad que se ostenta en el caso con los demandados, lo que en definitiva no se cuestiona, ni su carácter de indivisible, que se estima de tal modo en la sentencia apelada, razón de su venta en publica subasta.

Lo que se plantea en el recurso es la liquidación consecuente con la extinción del condominio, que se pretende por el apelante en razón de las cantidades abonadas con dinero propio para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

De la prueba practicada, no cabe duda alguna, pese a ser negado de contrario, que los litigantes constituyeron una pareja de hecho estable, una relación personal similar a la matrimonial, sobre unos 15 años de convivencia continuada. Así constan empadronados en un mismo domicilio desde el 14 de febrero de 2000, y concretamente en el inmueble objeto del litigio desde el 7 de abril de 2006, sin que sea bastante a los efectos pretendidos las razones alegadas por el recurrente para la compraventa de la vivienda, plaza de garaje y local para bicicletas en escritura pública de 22 de octubre de 2004, por mitad y en proindivisión, cuando además consta que se fueron abonando en cuenta conjunta las cuotas del préstamo hipotecario concertado para el pago del precio del contrato de compraventa. Así, se declara lo abonado al 50% por las partes, como deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, lo que viene a demostrar su voluntad de constitución de un patrimonio común. En dicha cuenta se cargaban gastos corrientes, como de electricidad, agua, teléfono, etc. Cierto también es que compraron la vivienda en construcción suscribiendo contrato privado de fecha 21 de marzo de 2003, razón por la cual convivieron en tal época en el domicilio de la madre de la demandada- reconviniente. Consta de las mismas declaraciones de IRPF que Dª Milagros percibía ingresos económicos periódicos fruto de su trabajó, que aduce se destinaban para hacer frente a otros gastos comunes distintos de los que se cargaban en la cuenta conjunta, de la que tenia libre disponibilidad la demandada. Precisamente con la separación de la pareja es cuando deciden abonar al 50% la cuota del préstamo hipotecario, cargando en cuenta propia de cada uno de los litigantes. El hecho de figurar como conductora habitual en el contrato de seguro de un automóvil propiedad de D. Amador .

De todo lo antes expuesto, y lo demás razonado por el juez a quo, no cabe más que desestimar el recurso, por cuanto los litigantes constituyeron una relación more uxorio, con los requisitos de constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, constituyendo un acervo común, con el que adquirieron los inmuebles litigiosos por mitad y en proindivo y afrontaron otros gastos comunes, sin salvedad alguna en cuanto a las aportaciones hasta que deciden romper la pareja, por lo que se infiere la presunción judicial de voluntad de poner en común la totalidad de bienes adquiridos desde el inicio de la relación.



TERCERO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte codemandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 , y auto de aclaración de 7 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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