Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 447/2014 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100138


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0087251

Recurso de Apelación 447/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 595/2013

DEMANDANTES/APELADOS:D./Dña. Berta y D./Dña. Luz

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO DEMANDADO/APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

PONENTE.- ILMA. SRA.DÑA. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 134

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 595/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Madrid a instancia de demandantes/apelados D./Dña. Berta y D./Dña. Luz representado por el/la Procurador D./ LEOPOLDO MORALES ARROYO como demandado/apelante BANKIA SA representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Leopoldo morales Arroyo, en nombre y representación de Dª Berta y Dª Luz , contra la entidad 'BANKIA, S.A.', debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción por canje de 1920 participaciones preferentes Caja Madrid 2009 (documento nº 1 de la demanda), fechada el 27 de mayo de 2009, por un importe nominal de 192.000 euros, por concurrir en ella vicio en el consentimiento prestado por la parte actora, por error o dolo con origen en la entidad demandada, así como el incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones de información, diligencia y lealtad, y debo condenar y condeno a la demandada a restituir a las demandantes el capital invertido de 192.000 euros, más los intereses legales desde que se hizo la orden de suscripción hasta el día que definitivamente se restituya el importe, descontando la rentabilidad que las demandantes han recibido derivada de estas participaciones preferentes, esto es, 37.06,03 euros, y declarando que la titularidad de todos los títulos adquiridos en virtud de dichos contratos pasan a la entidad demandada, una vez restituidos los importes, sin expresa imposición de las costas procesales'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de marzo del actual.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Berta y Dña. Luz contra BANKIA S.A. por la que se declara la nulidad de la orden de suscripción, por canje de participaciones preferentes de la Serie I por los de la Serie II Caja Madrid 2009, de 27 de mayo de 2.099, con restitución reciproca de las prestaciones, se presenta recurso de apelación por la entidad financiera, invocando, en síntesis, como motivos de su recurso:

1º.- Falta de legitimación pasiva de Bankia.

2º.- Vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de justicia rogada, e incongruencia extra petita.

3º.- Inadecuada aplicación de la propagación de la ineficacia de los actos jurídicos.

4º.- Error en la valoración de la prueba en relación al cumplimiento de la normativa vigente al tiempo de contratación y al deber de información.

5º.- Error en la valoración de la prueba respecto al perfil inversor de las clientes.

6º.- Error en la valoración probatoria en relación a la apreciación del vicio de consentimiento.

7º.- Irrelevancia del resultado económico del emisor e infracción de la doctrina de los actos propios.

8º.- Carencia de relevancia anulatoria de la infracción de normas administrativas.

9º.- Pronunciamiento sobre las costas.

La parte apelada se opone al recurso.

Previamente, debe advertirse que alguna de las cuestiones planteadas ahora por la apelante no fueron alegadas al contestar a la demanda, resultando extemporáneas, contraviniendo con ello el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur, manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur' - STS. 9. Jun.1997 , con cita de las de 28.Nov . y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984 , 20.May . y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989 -, en el sentido de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.

Partiendo de ello, los motivos del recurso se abordarán en el siguiente orden:

SEGUNDO.- FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

La excepción procesal que expone la apelante, no fue opuesta en su momento, ya que la invocada fue la de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cualquier caso se ampara la cuestión en que la depositaria y beneficiaria de los fondos era CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. y no la demandada. Esta excepción es absolutamente desestimable, porque, en primer lugar, la relación contractual se ha entablado exclusivamente entre demandantes y demandada como lo revelan los documentos en que queda plasmada aquélla, consistentes en las órdenes de suscripción y es a la actuación de la demandada a la que se imputa la causación del error invalidante. La única referencia a la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. se contiene en el tríptico o folleto resumen, y en el mismo se dice paladinamente en el apartado 'Factores de riesgo del Emisor y Garantía' que 'al ser el Emisor un sociedad participada directa o indirectamente al 100% por CAJA MADRID, sus factores de riesgo quedan circunscritos a los propios del Garante'. Se viene así a reconocer una sustancial igualdad o identidad entre una y otra entidad, actuantes cada una en la medida que les interesa. Tal confusionismo, agravado por el uso del logotipo de Caja Madrid en todos los documentos, no puede ser opuesto a los demandantes, ni exigirles, por ello, que amplíen su demanda a una entidad con la que ningún contacto han tenido.

Finalmente, y como reconoce la reciente Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, la Disposición Adicional 2ª. 1 b) de la Ley 13/1985 excluye toda posibilidad de que se produzcan incluso efectos indirectos en la emisora, pues en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), 'los recursos obtenidos deben ser invertidos en su totalidad, descontando los gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora...' Así pues, el perjuicio que por la estimación de la pretensión se pudiera derivar recaerá en exclusiva en la entidad dominante, en este caso es la demandada, sin que por tanto la sea apreciable la falta de legitimación pasiva denunciada.

En el mismo sentido desestimatorio, puede citarse la Sentencia de la Sección 10ª de esta Audiencia de 15 de abril de 2.014 , y la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 30 de junio de 2.014 .

TERCERO.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA E INCONGRUENCIA EXTRA PETITA. DOCTRINA DE LA PROPAGACIÓN DE LA INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Se desestima este motivo.

Se ampara la apelante en considerar que la sentencia se otorga algo diferente de lo pedido en la demanda. Sin embargo, como se advierte de la redacción del suplico y del fallo de la Sentencia, con independencia de que estime parcialmente las pretensiones de las demandantes, lo resuelto se ajusta a lo solicitado, sin que se otorgue algo distinto, ni se refiera a la orden de suscripción de las participaciones preferentes de 2.004, sino exclusivamente a la correspondiente al año 2.009, siendo congruente con lo solicitado por la parte demandante conforme al artículo 218 LEC .

En realidad la apelante, a través de esta vía, pretende introducir una alegación nueva no realizada en la instancia, que se refiere expresamente a la petición condenatoria reflejada por las demandantes, ya que solicitaron la declaración de nulidad de las participaciones preferentes de 2009, y dichas participaciones se suscribieron por canje de otras participaciones preferentes adquiridas en 2004, es decir, en virtud de un cambio en el que no media entrega de dinero. Entiende que por tanto, no podría solicitarse, en relación con el art. 1303 CC y como efecto de la declaración de nulidad, la condena de la demandada a restituir una concreta cantidad de dinero, pues esa entrega de dinero no se produjo, sino sólo la condena a restituir los títulos de 2004 objeto de canje o intercambio.

Pues bien, aun considerando que la orden de suscripción de las participaciones preferentes de 2004, quedaron canceladas y que, en consecuencia, solo cabría pronunciarse sobre las adquiridas en mayo de 2.009, dado que lo que plantea la parte recurrente es una cuestión material y sustantiva, no comprendida en los arts. 216 y 218 LEC invocados como infringidos, y que tampoco aparece oportunamente alegada cuando debió serlo, en el escrito de contestación a la demanda, tratándose de una alegación nueva debe aplicarse la doctrina jurisprudencial ya recogida con carácter previo en el fundamento primero de esta Sentencia, debiendo rechazarse de plano.

La misma circunstancia concurre con relación al tercero de los motivos del recurso, que partiendo de lo argumentado anteriormente, alega la inadecuada aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia de los actos jurídicos, en conexión con la 'incongruencia' de la Sentencia recurrida, porque, se reiteran, resultan de aplicación los mismos argumentos expresados. Ni ha sido un argumento esgrimido en la contestación de la demanda, ni la Sentencia apelada anula la operación del 2.004, sino la de 2.009, como no podía ser de otra manera, ya que la primera fue cancelada. Por tanto, no concurre aplicación indebida alguna de la doctrina de la «propagación», de la ineficacia o de la invalidez de los negocios jurídicos.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las SAP de Madrid (secc 10ª) de 16 de julio de 2.014 y SAP Madrid (secc 14ª) de 30 de septiembre de 2.014 . Concretamente esta última recoge:

' Finalmente, frente a lo alegado en el recurso, no se está aplicando la doctrina sobre propagación de ineficacia de los actos jurídicos. La declaración de nulidad de la operación concertada en el año 2009 no trae causa, directa ni indirectamente, de la supuesta nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes producida en el año 2004, la cual no es objeto del litigio. Los fundamentos de la actual declaración de nulidad, expresados en la sentencia impugnada y revisados en esta segunda instancia, se sustentan en la prestación de consentimiento mediante error obstativo, esencial y excusable apreciado al formalizar el negocio en 28 de mayo de 2009, con absoluta independencia de lo acaecido en el año 2004. La única circunstancia relevante respecto de la orden de suscripción de preferentes en el año 2004 no se refiere al fundamento de la nulidad litigiosa, sino al hecho de no resultar acreditado que, al emitirse por los actores la orden de suscripción en 2004 , dispusieran de conocimientos sobre el producto o recibieran información de Bankia , S.A. sobre su naturaleza y funcionamiento, lo que se traduce en la imposibilidad de declarar probado que al año 2009 tuvieran esos conocimientos o información por el solo hecho de haber suscrito los títulos en el año 2004.'

CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Atendiendo a la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, en relación a las cuestiones planteadas por el recurrente, este Tribunal, revisando las pruebas documentales obrantes al pleito, así como las practicadas en el acto del juicio, llega a las mismas conclusiones alcanzadas por ésta, cuya corrección en la valoración probatoria y aplicación normativa consignada en la resolución, son de una corrección extrema, y responde al criterio seguido por este Tribunal en casos similares al presente, dada la masiva comercialización de estos productos en análogas condiciones. Valoraciones y argumentación jurídica que se da por reproducida en esta alzada. Así, de los hechos acreditados, considera relevante este Tribunal:

1º.- Las demandantes, que contaban con 89 y 69 años respectivamente en mayo de 2.009, adquirieron las participaciones preferentes de la Serie II, a través del canje, el 27 de mayo de 2.009, previa recomendación por parte de la entidad, en la sucursal en la que Dña. Berta había operado durante muchos años. Dicho canje se ofreció como la mejor opción, al considerarse por la entidad más beneficioso para los clientes el canje que mantener las participaciones suscritas en el 2.004. La experiencia inversora y financiera de las clientes se ha limitado a los propios productos de la entidad, salvo las preferentes de Endesa, que se vendieron a los pocos días. Por tanto, ambas responden a un perfil de cliente minorista, conservador, quien habitualmente era aconsejado por el Banco sobre los productos de inversión que le darían mejor rentabilidad y así habían adquirido las precedentes preferentes que fueron canjeadas.

2º.- La operación objeto del litigio se lleva a cabo en el banco, efectuando solo una de ellas el test de conveniencia, pero no el de idoneidad (al folio 25). Este consistió en una serie de preguntas que se le realizaban a Dña. Luz , mientras que el empleado/a del banco iba rellenando en el ordenador los apartados, que según su criterio, respondían al perfil de la misma. Preguntas entre las que no se encuentra la profesión u ocupación de la firmante.

3º.- En dicho test de conveniencia se advierten continuas referencias a 'renta fija' cuando el producto no funciona como tal al tratarse de un híbrido. La declaración de quien fuera la directora de la sucursal evidencian su falta de conocimiento sobre las circunstancias concretas de comercialización de este producto respecto de los demandantes, refiriéndose siempre a la normal operativa de la entidad, ya de por sí discutible. Por tanto, nada recordaban de estos clientes en relación a la suscripción objeto del pleito. Lo que si declaró es que el producto funcionaba como una renta fija, cuando ello no es así; que no se informaba a los clientes de que se trataba de un producto no cubierto por el FGD, salvo que lo preguntaran; que ignoraba realmente cómo funcionaba el mercado secundario así como las normas a que se sujetaba dicho mercado secundario; que no se informó a los clientes personalmente de las bajadas de ratings de la entidad cuando la agencia de calificación Moody's fijó una rebaja de éste, en junio de 2.009, siendo uno de los supuestos de revocación previstos en el contrato, y que consecuentemente, no informaron a las clientes de dicha posibilidad de revocación, por el breve periodo que fue aperturado a los suscriptores de este producto.

4º.- La operación se lleva a término en unidad de acto, suscribiendo las demandantes una cantidad considerable de documentación, redactada en términos financieros incomprensibles para las mismas, dada su formación y perfil.

Por consiguiente, no consta, a la vista de la falta de recuerdos por la testigo que ha depuesto, la relevancia de la información verbal suministrada al cliente, y por tanto, tampoco de que se les advirtiese de los riesgos de la operación, incluida la pérdida total de la inversión, o de cualquier otra desventaja del producto.

Todos ellos datos que eran esenciales y debían ser puestos en conocimiento de las demandantes.

5º.- A partir del segundo trimestre de 2.012 dejaron de producirse réditos de la inversión, generándose graves pérdidas de lo invertido.

De todo ello, se concluye que ninguna de estas circunstancias: falta de formación adecuada, falta de comprensión, perfil conservador, ausencia de un comportamiento inversor especulativo, falta de la información necesaria para dar a conocer el funcionamiento real del producto, han sido desvirtuadas de contrario. Y las mismas se declaran acreditadas del resultado de las pruebas practicadas.

QUINTO.- INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE AL TIEMPO DE LA CONTRATACION.

Debemos comenzar manifestando que, en este caso, la entidad financiera debiera haber realizado a las clientes el test de idoneidad y no el de conveniencia, porque la actuación del Banco, con independencia de que no existe contrato de asesoramiento, y que no tiene porqué existir, si prestó esta labor a las demandantes mediante la concreta recomendación del producto contratado. Como ya advirtió la STS Pleno de 20 de enero de 2.014 , esta labor ' opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan'.

Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), en relación a la suscripción de un Swap, pero de perfecta aplicación al caso, '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 (2006 , 1963), que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'.Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)',que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

En este caso, de la propia dinámica contractual ya expuesta, se ha acreditado que Caja Madrid no limitó su actuación a recepcionar y transmitir las órdenes cursadas por el cliente, sino que fue ella la que recomendó a las demandantes el canje y la suscripción de las participaciones preferentes.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, resultaba necesario y de obligado cumplimiento la realización del test de idoneidad, como se ha evidenciado de la regulación ya referida y STS de Pleno de 20 de enero de 2.014 . Por tanto, ya se advierte incumplida la normativa vigente.

En cuanto a la información suministrada de manera documentalconsideramos:

A.- El test de conveniencia 'renta fija participaciones preferentes': Su resultado, tras la supuesta información verbal del gestor, fue el siguiente:

1º.- A la pregunta de qué grado de conocimientos posee en base a su nivel de estudios y experiencia: 'Entiende la terminología';

2º.- Que 'conocía los aspectos necesarios' sobre la naturaleza y características de los activos de 'renta fija';

3º.- Que conocía el funcionamiento general de las variables que intervienen en el producto, como eran 'deuda perpetua' o 'participaciones preferentes' sin fecha de vencimiento predefinida y que su valoración está influida por la evolución de los tipos de interés a largo plazo, y el comportamiento de la 'renta fija' y las inversiones de bajo riesgo en el entorno Euro; y

4º.- Que no había realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones a 'renta fija'.

El resultado del test, que otorga el banco, es CONVENIENTE, añadiendo que conforme a la información facilitada dispone de los conocimientos y experiencia necesarios para comprender y contratar productos de 'Renta fija participaciones preferentes', y 'renta fija sencilla'. De cuya redacción se infiere que ambos productos son tratados al mismo nivel por parte del banco, como si fuesen análogos, y así se comercializa, cuando no es así, ya que las participaciones preferentes son un híbrido, que se aleja del funcionamiento de una 'renta fija sencilla', y son un producto de inversión complejo y de alto riesgo.

Como puede advertirse, dicho test no resulta suficiente para 'determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o servicio de inversión ofertado' ( art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero ).

Se trata de evaluar al cliente, sin embargo, no se especifica qué nivel de estudios posee, ni su profesión actual, y las anteriores que resulten relevantes, tal y como exige el artículo 74 apartado c) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero .

Se le hacen continuas referencias al producto, tanto en este documento como en los demás, como si se tratase de un producto a 'renta fija' cuando su mecánica y funcionamiento no responde a ello. Esta misma A.P. ya se ha referido a ello en su Sentencia de 30 de junio de 2.014 cuando recoge: ' Se trata de una verdad a medias, que, a veces, se convierte en la más peligrosa de las inexactitudes. En efecto, el producto se estructuraba sobre una renta fija, pero no estaba garantizada, por cuanto dependía de la obtención de beneficios. El concepto social de renta fija, que puede tener in mente un inversor no especializado o profesional, es el de la más absoluta garantía y seguridad, cuando no era así.'

Además, el resultado del test depende de una variable de notoria importancia, porque además de aplicarse los criterios que 'internamente' hubiera establecido el banco, es un empleado del banco el que considera si el cliente responde al perfil de 'conveniente'. Tampoco se le advirtió de que se trataba de un producto complejo ni de 'alto riesgo', conforme al artículo 76 bis, 8º de la Ley de Mercado de Valores , y en definitiva, lo que de ello se desprende es que los propios conocimientos del producto que tenía la directora de la sucursal eran errados e insuficientes, y así se trasladó en la comercialización del producto a los clientes.

Al respecto, se recuerda que el Informe de la CNMV de 17 de mayo de 2.010, ya se advertía de las deficiencias en la comercialización de tales productos, al tratarse de un producto complejo de alto riesgo, cuya naturaleza y riesgos son de difícil comprensión, y señalaba que 'el test de conveniencia' que se presentaba por Caja Madrid, evaluaba la experiencia del cliente en el sector de la 'renta fija', pero no se concreta en preguntas sobre las preferentes. Consideraba no apropiado que la entidad no cotejase 'si el cliente conoce otros factores importantes que también influyen en la evolución de las participaciones preferentes, como su liquidez y el riesgo de crédito'.

B.- A ello debe aunarse el hecho de que de difícil comprensión resulta, para alguien lego en la materia, el tríptico o resumen del folleto, redactado en unos términos poco comprensibles teniendo en cuenta la edad y formación de los clientes, si no se acredita que la información verbal hubiere sido suficientemente explicativa de lo que estaba firmando. En este, por otra parte, no se informa de la posibilidad de pérdida total de la inversión, ni se menciona ni se identifica el mercado secundario en el que podían realizar la venta. Por mucho que se concreten por escrito los distintos riesgos de la suscripción, no constan que éstos fueran claramente explicados. La simple redacción de las clausulas no resulta informativa para el cliente de lo que significa el 'orden de prelación', cuando se le vende como 'preferente', o del 'rating' asignado o variación del mismo, entre otras expresiones.

C.- Documento resumen de riesgos:

No consta aportado, ni por tanto suscrito por cada una de las suscriptoras. Se hacen continuas referencias por la apelante a este documento a lo largo del recurso e incluso se dice que se transcribe su texto en la Sentencia, pero ello no es así como basta advertir de la simple lectura de la misma, en la que se relaciona los documentos aportados con la contestación a la demanda, sin que dicho documento se incluya en la relación.

Contrariamente a lo que considera la apelante, lo que se deduce de la extensa documentación presentada en conjunto a las demandantes para su firma en unidad de acto es que éstas no leyeron su contenido, y aunque lo hubieran leído no lo hubieran comprendido, por falta de formación adecuada, lo que conduce a reforzar la idea de que firmaron en la confianza depositada en los empleados de la entidad, con la que llevaban más de 40 años operando; en la 'garantía CAJAMADRID', propia del argumentario utilizado por los empleados; y en la supuesta solvencia de la entidad, ya en tales fechas irreal.

SEXTO.- DEBER DE INFORMACION.

Partiendo de la consideración por parte de la LMV (art. 79 bis) de este producto como producto financiero 'complejo' y de alto riesgo, la conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que por parte de la entidad financiera no se proporcionó a los clientes una información adecuada, comprensible y clara, ni verbal, ni documentalmente ' de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'(art .79 bis LMV). Se ha incumplido, por tanto, con la normativa que refiere por la Juzgadora de Instancia, y en concreto con la prevista tras la reforma operada en la ley de Mercado de Valores 24/1988 por la Ley 47/2007 de 19 diciembre, que traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros y el Real Decreto 217/2008 de 15 febrero, que deroga el Real Decreto 629/1993, de 23 mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, por lo que la normativa MIFID no ha sido cumplida por la entidad conforme a lo exigido en los artículos 64 , 72 y 73 RD 217/2008 .

No se cumple con la obligación de diligencia y transparencia prevista en el artículo 79 LMV ' Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.'

No se ha cumplido con las exigencias previstas en el 79 bis LMV sobre las obligaciones de información, partiendo de que '1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.' En este extremo llama la atención que el cliente no fuese informado del periodo de revocación que se abrió a los adquirentes del producto por un escaso margen de tiempo, desde el jueves 18 de junio hasta el viernes 19 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, del que la directora de la sucursal reconoció no se informaba a los clientes e ignoraba si se informó a las demandantes.

Debe tenerse en cuenta la importancia del incumplimiento de esta obligación, puesto que Caja Madrid ocultó a las demandantes, como a otros muchos suscriptores, una información de relevancia fundamental, cual era una rebaja del rating de la entidad por parte de la agencia de calificación Moody's, en junio de 2.009, que si bien comunicó a la Comisión Nacional de Mercado de Valores, era un supuesto previsto contractualmente para que los suscriptores pudiesen revocar sus órdenes de suscripción, y no informó de ello a estas afectadas. Ello contraviene la normativa prevista para la política del conflicto de intereses, conforme a lo establecido en los artículos 70 quáter (conflicto de intereses) y 79 bis (deber de mantener informados adecuadamente a sus clientes) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , vigente a partir del 21 de diciembre de 2007 y hasta el 6 de marzo de 2011.

Por tanto, ya fuese por defectos en la información previa de los propios empleados de la entidad, que no pudieron o no supieron trasladar al cliente la necesaria e imprescindible información del funcionamiento del instrumento financiero que adquirían, ya fuera porque conociéndola informaron inadecuadamente, el incumplimiento de la normativa expuesta resulta indiscutible en este caso. La norma pretende asegurar que el inversor minorista, que además tiene la condición de consumidor, haya podido comprender las características esenciales y la funcionalidad concreta del producto de inversión que contrata. El cumplimiento de este deber es sustancial y no meramente formal. La norma se ha incumplido y las consecuencias han conllevado la falta de información del cliente inversor minorista, cuya protección es objetivo prioritario y esencial, tal y como patentiza la exposición de motivos de ambas normativas.

Por tanto, no puede prosperar el argumento de la apelante -motivo octavo del recurso- de que se tratarían de normas administrativas, cuya inobservancia darían lugar a sanciones de ese orden, pero nunca a la nulidad de la operación, porque, con independencia de ello, se comparte lo argumentado en la SAP Madrid (secc 19) de 23 de diciembre de 2.013 , que recoge: ' Es cierto que la infracción de normas administrativas no genera, de suyo, la nulidad o anulabilidad de un contrato -pues su regulación tiene que ser examinada por la jurisdicción civil desde la normativa de esta clase, y específicamente de nuestro primer texto sustantivo privado, como es el código civil -, pero también lo es que aquella infracción puede comportar la omisión de deberes esenciales impuestos por normas imperativas a uno de los contratantes que, reflejados en una concreta operación financiera, lleva consigo la omisión dolosa que produce el consiguiente error.'

SEPTIMO.- INEXISTENCIA DEL ERROR INVALIDANTE DEL CONSENTIMIENTO.

A lo aducido anteriormente, debe añadirse la interpretación que ofrece la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 , de plena aplicación al caso, que estudia la normativa citada a la luz de la sentencia TJUE C-604/11 a propósito del producto bancario, el SWAP y que indica que la falta de realización del test de idoneidad puede dar lugar a diferentes consecuencias jurídicas, si bien analiza únicamente la incidencia de la infracción por parte de la entidad financiera de los deberes previstos en el art. 79 bis LMV en la válida formación del contrato, y en concreto en la posible apreciación de error, al ser éstos los extremos cuestionados en la casación.

Declara esta resolución en su fundamento de derecho 12 que ' el hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el swap contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'...' De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'...

Se reitera que no concurrió error alguno en el consentimiento que provoque la nulidad contractual al amparo del artículo 1.261 CC , y que en cualquier caso era fácilmente vencible ya que, de persistir dicho error, se pretende hacer recaer en la falta de diligencia del cliente al no haber leído el contrato o porque se firmó sin comprender su contenido. Pero, como ya hemos expuesto, en cualquiera de los casos, no ha quedado acreditado que el perfil de las demandadas les permitiera entender la redacción del contrato, en los términos en que se redactó, por lo que éstas firmaron confiando en la bondad del producto tal y como le fue recomendado verbalmente. En este aspecto, esta Sala también se ha pronunciado sobre el particular, en el sentido de considerar que resulta trascendental colocarse en el contexto de la información precontractual como obligación que recae por entero en la demandada, no sólo porque así lo establezca la normativa específica, sino porque por la propia dinámica de las cosas, sólo la puede facilitar el Banco.

Efectivamente, es típico en las relaciones de consumo, como es la que aquí se examina, que, sobre todo en relación a productos o servicios novedosos, una de las partes posea toda la información, y la otra carezca de ella. Por ello, el requisito de la excusabilidad, que parte de una situación de relativa igualdad de los contratantes en la posibilidad de conocimiento del objeto contractual, exige una reformulación o, cuando menos, una modulación sobre los estándares del Derecho común.

Esta Sala, con ocasión de las Sentencias dictadas con fechas 15 de marzo y 14 de mayo de 2.013 y otras posteriores, entre ellas la Sentencia de 30 de junio de 2.014 , que examinaba un caso similar, ya se ha pronunciado sobre la cuestión, en el sentido de declarar que el error vicio, el único susceptible de determinar la nulidad del contrato, requiere de dos presupuestos para anular el contrato: su carácter esencial, por recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto de contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículo 1.266 del Código Civil ), y su carácter excusable o invencible, pues de haberse podido desvelar la equivocación con la diligencia exigible a quien dice haberla padecido, no puede oponerlo al otro contratante

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 declara que: ' para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento». De igual forma se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 .

Ahora bien, la determinación de la excusabilidad del error se encuentra igualmente anudada al comportamiento contractual de la contraparte, lo que puede dar lugar a estas tres situaciones, en las que cabe calificar dicho vicio de consentimiento como disculpable y por lo tanto no imputable a quien lo padeció: Primera, cuando el error es provocado por hecho propio del otro contratante o por la concurrencia de dolo por su parte; segundo, cuando quien no actuó con tal vicio del consentimiento conocía o pudo fácilmente conocer que el otro contratante actuaba equivocadamente, en cuyo caso el comportamiento civiliter exigía rescatarle de la situación en que se encontraba, conforme a elementales deberes de buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ); o tercero, cuando estaba legalmente obligada a suministrarle determinada información y no lo hace o se la presta de forma inadecuada, al margen de las exigencias requeridas, provocando con ello el error de la contraparte, caso concreto en el que nos encontramos.

En efecto, para medir la excusabilidad del error el Tribunal Supremo no se fija únicamente en el contratante que lo sufrió, sino también en el comportamiento contractual de la contraparte Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 , 22 de mayo de 2006 , a lo que se anuda también ( STS 14 de febrero de 1994 ) tener en cuenta ' la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta'. Se alude a un deber de advertir que, en esta caso, está tipificado por parte de la entidad bancaria en la legislación tuitiva antes reseñada.

Se aprecia, en definitiva, error excusable en casos en los que existe una gran asimetría en el conocimiento de los hechos por una y otra parte o cuando se ha inducido de alguna forma a error a quien impugna el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943 , 26 de octubre de 1981 , 23 de noviembre de 1989 , 14 de febrero de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 28 de septiembre de 1996 y 6 de febrero de 1998 ).

La anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 20 de enero de 2.014 , se ocupa también de esta materia, resumiendo la doctrina constante de dicho Tribunal, si bien referenciada a la complejidad que presenta la inversión financiera por parte de un cliente minorista.

Al respecto, dice que ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.', ' El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Y, relacionando el error vicio con el deber de información concluye que ' el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'.

Y añade: ' al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en qué consiste el error, le es excusable al cliente'.

OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, en este caso es palmario el error en que incurrieron los clientes.

Al respecto, se reiteran los fundamentos de derecho anteriores, a los efectos de considerar acreditado la concurrencia del error en el consentimiento, de carácter excusable. Se les hizo ver, al menos por la confusa y contradictoria información que se le suministró, que contrataba una 'renta fija', lo que, en principio y conforme a la idea que transmite esa expresión en la conciencia social, era conforme a sus intereses, sobre todo cuando se les asegura que con ello mejoran la anterior, pero no se les informó de la complejidad del producto que, en definitiva, suponía la desaparición de la garantía y seguridad que pretendían, 'garantía CAJAMADRID', pudiendo llegar a perder toda la inversión, ni de que se trataba de un producto de 'vencimiento perpetuo', expresión, ya de por sí, contradictoria, que induce a error, o de la difícil enajenación de las aludidas participaciones. Si realmente las clientes, jubiladas, hubieren sido informadas de tan esenciales extremos con claridad y sencillez, difícilmente hubieran suscrito, sin más, la adquisición de las preferentes, por más que se entregue la documentación contractual obrante en autos, firmada en el mismo acto y de manera precipitada, sin entender su contenido escrito y siendo inexpertas financieras, en un momento en que Caja Madrid había iniciado ya la andadura de la insolvencia.

El contrato que concluyeron era esencialmente divergente del que querían, y en definitiva, las demandantes firmaron el contrato con una voluntad erróneamente formada.

Lo que conduce a considerar que ya se acuda a la infracción de normas de obligado cumplimiento e imperativas, ya a la falta de información previa y coetánea que ha conllevado el error en el consentimiento, e incluso a la falta de información posterior (posibilidad de revocación tras el informe Moody's) como incumplimientos relevantes de la entidad, la consecuencia es la misma, la nulidad de la operación objeto de la litis.

NOVENO.- IRRELEVANCIA DEL RESULTADO ECONÓMICO DEL EMISOR E INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

En relación a la irrelevancia del resultado económico del error vicio, no se comparten los argumentos de la recurrente, y en este sentido esta Sala asume el criterio expresado en las SSAP Madrid, de 15 de marzo de 2.014 (secc.10 ª), 23 de diciembre de 2.013 (secc. 19 ª), 22 de diciembre de 2.014 y 22 de enero de 2.015 (secc. 9 ª), y 26 de noviembre de 2.014 (secc. 14 ª), entre otras, y advierte, como refiere la reciente SAP Valencia de 29 de diciembre de 2.014 que la operación:

' 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.

2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.

3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento.

4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.'

Tampoco se comparte lo argumentado respecto a la doctrina de los propios actos, porque como ya se ha pronunciado este mismo Tribunal, en la SAP de 30 de junio de 2.014 , '... en todo caso, la recepción de liquidaciones positivas -esto es, de los intereses- no entraña un acto propio que supusiera una renuncia al ejercicio de la acción de nulidad.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2.013 no puede extraerse de esa ausencia de impugnación de la percepción de intereses, la consecuencia de la inexistencia de error.

Mientras se perciben los intereses, los demandantes podían suponer que el contrato convenido era el que creían haber contratado: un depósito a plazo fijo con una remuneración también fija.

En nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.013 , decíamos que 'la doctrina de los actos propios se sustenta básicamente en la buena fe a la que alude el artículo 7. 1 del Código civil , de tal manera que quien realiza de forma consciente y con voluntad de crear un determinado estado a través de su actuación, no puede volverse atrás posteriormente por su propia conveniencia, contradiciendo su actuación previa y vulnerando con ello la buena fe que ha de presidir las actuaciones jurídicas.

Efectivamente, existen actos propios cuando se realizan: 'los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ) ' (transcrito de la STS de 21-05-2001 ya citada, y en igual sentido las también citadas anteriormente STS 12-07-1997 , 24-05-2001 y 24-04-2001 , entre otras), no pudiendo actuarse en contra de los actos propios ya que ello entrañaría quebrar la buena fe que ha de presidir las relaciones jurídicas, ya que como indica la STS de 24-5-2001 , el ir contra los actos propios implica que ' exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de octubre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1998 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -.'(En similar sentido STS de 21-05-2001 , 15-06-2001 , 14-02-2002 , entre otras).

Dado que, tal y como queda indicado, no consta acreditado que el actor recibiese la información que legalmente debía ser suministrada por la demandada, resulta obvio que el hecho de reaccionar frente al contrato suscrito una vez que comprobó que le era gravoso, es decir cuando recibió el cargo negativo para sus intereses, no supone ir contra sus propios actos al no vulnerar la buena fe, por el contrario, denota la reacción propia de quien comprueba lo inesperadamente gravoso que resulta el contrato suscrito'.

Habiendo sido tratados todos los motivos del recurso a lo largo de esta Sentencia, que se desestiman, procede, en suma, desestimar el recurso de apelación, incluida la pretensión de revocación del pronunciamiento sobre las costas. Estas se impusieron de conformidad a la parcial estimación de las pretensiones de la demanda, ya que la parte actora citó en su demanda el artículo 1.303 Código Civil , pero su petición no recogió las consecuencias previstas en el precepto, pretendiendo, no la restitución de las prestaciones, sino tan solo la recuperación del capital invertido con sus intereses legales. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, lo acordado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO.- COSTAS.

Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2.014 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 595/13, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla citada resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0447-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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