Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 189/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 134/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100135
Encabezamiento
ROLLO Nº 189/15
SENTENCIA Nº 000134/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 000121/2013, por Dª . Juliana representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS y dirigida por el Letrado D. LUIS GARCÍA PÉREZ contra Dª . Violeta representada en esta alzada por la Procuradora Dª . AURORA GARROTE LIMORTE y dirigida por la Letrada Dª . PRAXÉDES GIL-OROZCO LIMORTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Juliana .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 24 de Noviembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás en nombre y representación de Juliana , contra Violeta y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Violeta de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Juliana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción reivindicatoria cuyo ejercicio se hace sobre la finca adquirida con fecha 27/02/2008 por Doña Juliana siendo que determina que es la madre de la actora, procedente del padre de la misma también fallecido con referencia a tres fincas catastrales, NUM000 / NUM001 /y NUM002 adquiridas por la actora por donación de su madre el 27/02/2008, y posteriormente esa escritura se rectifica el 10/04/2008 dando una superficie diferente con base a los informes elaborados por el mismo ingeniero técnico que acompaña a la demanda otro informe para llevar a cabo el ejercicio de la acción reivindicatoria de la que ahora se trata; de manera que por último, las tres parcelas catastrales ya prefijadas al final se integran en una sola finca la número NUM003 ; es de hacer notar que en el hecho tercero de la demandada se especifica que dentro de la finca cuya nuda propiedad tiene la actora, se está refiriendo lógicamente a la rectificada, en su interior, en su lindero oeste discurría un camino privado de una anchura de 3 m que estaba destinado a dar servicio y acceso a las parcelas NUM004 y NUM005 de tal manera, que en su linde oeste se encuentra la parcela catastral NUM006 cuya titular es justamente la demandada Doña Violeta que la adquiere el 24/12/1999 imputándose a esta que a finales de año 2007 por parte de la referida demandada señora Violeta se realizan una serie de actos de intromisión consistentes básicamente en la colocación de un vallado metálico en parte de la altura del camino es decir 1.05 m y que en su momento dio lugar a un acto de conciliación (número 52/2008) siendo que como consecuencia dicho acto (hecho quinto de la demanda) se construye una valla de cerramiento de ladrillo cerámico; se valora todo lo referido en 1074.88€.
Con expresa oposición de la demandada que básicamente (folio 124 actuaciones) lo que establece es que el terreno reinvindicado (aproximadamente unos 57.60 m²) resulta que siempre ha sido propiedad de su parcela la número NUM006 sin que su superficie en ningún momento haya variado ni catastral ni físicamente y que además el vallado que se está haciendo referencia esta autorizado tanto por el Ayuntamiento como por la Comunidad de regantes añadiendo en este sentido que en ningún momento se promueve ningún tipo de servidumbre que en realidad lo que se está discutiendo y así se hizo ver en la papeleta de conciliación (al folio 53) su extensión es de 455 m² la misma que ha tenido siempre si bien no puede aportarse más que la referencia catastral que no la escritura pública correspondiente pues ésta no existe.
Con fecha 24/11/2014 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Lo cierto que Don Justino adquiere el pleno dominio de la finca en febrero del año 2008 siendo que su esposa/madre de la actora Doña Juliana les sucede en un edificio en la CALLE000 parcelas catastrales con el número NUM000 / NUM001 / NUM002 adquirido por la hoy actora directamente por donación de su madre formalizada el mismo día de 27/02/2008 siendo que se varía la descripción el 10/04/2008 conforme a los informes elaborados por Don Aurelio que es el técnico que presenta el informe que se acompaña y que al folio 19 en la escritura pública de 27/02/2008 habla de 221 m² y 83 dm y en la escritura al folio 44 de 10/04/2008 de 567.97 m² y asimismo al folio 44 se encuentra escritura de reunión de las tres distintas fincas que ahora pasará a denominarse NUM003 con referencia catastral NUM007 . Y es en ese sentido en el que efectivamente tanto la división herencia, la escritura pública habla de una finca, en realidad tres con una sola planta con una superficie de 323 m² 51 dm y un terreno con solar de 221 y 83 dm y en la rectificación como ya se ha dicho 567.98 y terreno de solar de 254.63 siendo en ese sentido que en el informe pericial del señor Aurelio (folio 48) si que es cierto que se habla de que el camino aparece en el documento 10 de la demanda que constan dos fotografías y que se encuentra dentro de la finca de la actora.
Son reiteradas la resoluciones tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que vienen manteniendo la necesidad de observar las reglas valorativas de instancia siempre que ese proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, que ello es perfectamente admisible en una sentencia de alzada, pero que viene señalándose en dichos altos tribunales que ello tiene que estar razonablemente expuesto conforme a una variación no admisible en la aplicación de normas, en una radicalización de los sistemas de lógica que impida apreciar un correcto sentido de apreciación de aquellas normas en fin, en la apreciación de errores que a juicio de la Sala que conozca la apelación deban merecer una nueva valoración de ese resultado probatorio.
Debe coincidirse en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada por la actora, y exclusivamente referenciado a la naturaleza de esa acción, que en tanto no ha habido deslinde ninguno, ni tampoco ejercicio de acción negatoria de servidumbre o de reconocimiento de su existencia, de lo que se está hablando es exclusivamente de una usurpación, mediante la colocación de un sistema de cerramiento denominado vallado que habría de requerir que éste sea excluido del terreno que se dice propio de quien plantea la demanda siendo que esta parte de la existencia, y no digamos nada el peritaje, de una servidumbre de paso que además a quien sirve es a otras dos fincas que en este juicio ni están sus propietarios, por tanto no se les demanda ni por estos se ejercen ningún tipo de acción. Así pues, se ejercita una acción reivindicatoria como sistema de protección de la propiedad de lo que parece es un camino de acceso y por tanto constitutivo de una servidumbre a favor de fincas cuyos propietarios no están en este procedimiento. De esta manera como diría el Tribunal Supremo en sentencia de 12/05/1980 lo que se está dilucidando es una acción de protección de la propiedad, y por tanto esa propiedad es lo primero que tiene que quedar perfectamente acreditado. Y este es el primer problema que se suscita, la falta de identificación correcta de la finca que se pretende proteger pues si nuestro código civil considera con respecto este tipo de acciones que '... el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla...'en consideración a lo cual la acción ejercitada es de naturaleza real, de manera que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa siempre que aquélla esté perfectamente delimitada y no pueda cuestionarse pues no puede dejar de decirse que es una acción recuperadora, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución que en este caso se proyecta sobre un camino, que únicamente el ingeniero especifica que dice que conforme a lo que se le dijo que midiera el caminoparece que se encuentra dentro de la propiedad de la actora.Y así requiere que se pruebe: el dominio por parte del actor, la falta de derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.927 , de 3 de marzo de 1.966 , de 10 de junio de 1.969 , de 19 de febrero de 1.972 , de 28 de junio de 1.976 , de4 31 de enero de 1.976 de 31 de enero de 1.980 , de 10 de marzo de 1.980 , de 13 de noviembre de 1.981, de 98 de junio de 1.982 y de 20 de diciembre de 1.984 ). y con respecto a la carga de la prueba esta resulta de la actora, en virtud de los principios generales que rigen la materia baste mencionar del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.975 , de 26 de abril de 1.976 , de 5 de diciembre de 1.977 y de 30 de marzo de 1.988 ).
En concreto, en cuanto al requisito de la identificación de la finca reivindicada, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12 de julio de 2.006 requiere la perfecta identificación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la que es objeto de la acción - Sentencias de 29 de marzo de 1.979 , 6 de octubre de 1.982 , 31 de octubre de 1.983 , 3 de julio de 1.987 , 30 de noviembre de 1.988 , 3 de noviembre de 1.989 , 27 de junio de 1.991 , 4 de noviembre de 1.993 , 30 de enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión (no debemos olvidar que además de las distintas ventas,se habla de una rectificación , y además de un agrupamiento- - Sentencia de 12 de abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de febrero de 1.990 , 25 de noviembre de 1.991 , 26 de noviembre de 1.992 y de 1 de abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de mayo de 1.994 , 27 de enero de 1.995 , 9 de julio de 1.996 , de 17 de febrero de 1.998 , de 13 de Marzo de 2005 y la reciente sentencia de 17 de marzo de 2012 . Por otro lado, el Tribunal Supremo ha venido indicando reiteradamente que esa fijación precisa de la situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse de cuales estos sean, no se exige que haya de ser necesariamente realizada a priori, sino que puede demostrarse durante el juicio, a través de cualquier medio probatorio ( SSTS 4-11-93 , 21-1-95 , 30-10-97 ). y en este punto ejerciendo su soberanía valorativa el tribunal de instancia específica que la determinación catastral con independencia de poder ser un indicio -debe observarse el párrafo segundo del folio 167 del recurso de apelación, '... el catastro es un simple registro fiscal de carácter administrativo que no siempre refleja la realidad dominical...'-, lo que no es una prueba plena, pero es que además no puede dejar de observarse que es el mismo ingeniero el que realiza el informe previo a la rectificación verificada , que no hay una auténtica prueba que permita vislumbrar esa diferenciación entre lo que se dice que se ha quitado y lo que se ha tenido desde el principio, y eso hay que hacerlo antes de hacer rectificación ninguna, y realmente suscitada muchas dudas el presunto documento privado presentado conforme a parcela NUM008 para confortarla conforme a la parcela NUM006 pues al final la diferencia de metros 300/450 supuestamente corre en contra de la demandada, lo que no es del todo exacto primero por la fecha adquisición, segundo por elemento catastral de conformación actual de la medición de la finca de la demandada y su falta de modificación y por último porque a quien le compete probar realmente que ha habido una intromisión es al actor y de lo dicho de ninguna manera se puede sacar semejante conclusión que requiere y se ha estado aludiendo desde el principio este tema a una fijación de lindes, cuestión esta que en supuestos como el presente sobre todo teniendo cuenta que no está nada claro qué es lo que se esta reivindicando adquiere una especial importancia. Y esta Sala en este punto concreto no admite cuestión ninguna no es posible que quien mide lo que le dicen, el perito, ahora no sirven para tras una rectificación de mediciones, se especifica la existencia de una intromisión de más de 50 m en la finca que no se demuestra que haya sufrido variación ninguna pues si el catastro sirve para algo es al menos para poder establecer la existencia de una medición diferente en la finca de la demandada antes y después del vallado y difícilmente se puede confrontar lindes ninguno por medio de testificales puras y simples que efectivamente habían tenido una enorme trascendencia de haberse discutido sobre la existencia o no de la servidumbre, sólo. Por tanto no tenemos ni los elementos de identificación de la finca de la actora correctamente ubicados en los términos especificados anteriormente, y por el contrario tenemos una fijeza muy anterior al menos de la extensión que el catastro se le da a la finca de la demanda.
Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso apelación y en su mérito confirmar la resolución apelada íntegramente.
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana contra la sentencia dictada con fecha 24/11/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Requena en Juicio Ordinario 121/2013.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

