Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 134/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 85/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100082

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00134/2015

SENTENCIA NUMERO: 134/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 843/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 85/2015, en los que aparece como parte D. Luis María , representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN y asistido por el Letrado D. JULIAN CARMONA FERNANDEZ, apelante; y Dª Gloria , representada por el Procurador de los tribunales D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistida por el Letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO, también apelante; en cuyos autos con fecha 5 de noviembre de 2015, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de formación de inventario judicial interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón en nombre y representación de D. Luis María , frente a Dª Gloria , representado en autos por el Procurador D. Angel Ortiz Enfedaque, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y, en consecuencia, debo declarar y declaro que el INVENTARIO DE BIENES de la sociedad de gananciales formada por D. Luis María y Dª Gloria , al tiempo de disolución de la misma (15/10/2003), se integra por las siguientes partidas:.- A. ACTIVO.- INMUEBLES.- 1)PISO o VIVIENDA NUM000 NUM001 , en la NUM000 planta alzada, con acceso por la escalera izquierda de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 de Zaragoza.- 2) UNA PARTICIPACION INDIVISA de cuarenta y cuatro partes, de las seis mil seiscientas partes en que idealmente se halla dividido el local número uno del mismo edificio, que da derecho al uso y disfrute exclusivos de dos porciones de los indicados locales que se hallan delimitadas y rotuladas con el número 69 de unos 12,50 metros cuadrados, y con el número 70 de unos 11,70 metros cuadrados, en la planta de sótano -3, con una participación de veintidós partes cada una, lo que tendrá carácter de derecho real de uso.- 3) EDIFICIO QUE FUE FABRICA DE HARINAS, compuesto de semisótano y dos plantas, sito en la calle del Generalísimo, número cinco, de la población de Benahadux (Almería), con una superficie de trescientos siete metros cuadrados; que linda: derecha y fondo, porción segregada y vendida a ASINDO, S.L.; frente, calle de su situación; y por la izquierda, con el Camino del Calvario o del Cementerio. INSCRIPCION REGISTRAL: Es el resto que después de una previa segregación queda de la finca registral 1028, tomo 694, libro 17, folio 223 del Registro de la Propiedad de Almería TRES. TITULO: Adquirido el inmueble por Don Luis María y Doña Gloria mediante escritura pública de compraventa otorga ante el Notario de Granada, Don Francisco Carpio Mateos el día 22 de abril de 1992, con el número 932 de su protocolo.- MUEBLES Y VALORES MOBILIARIOS.-1) MOBILIARIO Y AJUAR doméstico existente en la vivienda familiar. Esta partida ha de integrarse por los que enumera el solicitante, D. Luis María , en el documento número DIEZ de su solicitud.- 2) SCOOTER de 125cc, AFLO 1998, matrícula W-....-WC .- 3) VEHICULO marca PORSCHE BOXTER, matrícula ....-FND .- 4) VEHICULO marca FORD KA, matrícula F-....-FP .- 5) 100 ACCIONES DE TELEFONICA depositadas en FIBANK con el nº de cuenta NUM003 , sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a cotitulares o terceros sobre los referidos valores mobiliarios.- CREDITOS.-6) FIANZA depositada en el Polideportivo San Agustín.- 7) CREDITO que ostenta la sociedad de gananciales contra Dña. Gloria por la devolución de la Agencia Tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.- 8) CREDITO que ostenta la sociedad de gananciales contra Don Luis María por la devolución de la Agencia Tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002.- B. PASIVO.-1) PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA en BARCLAYS para pago del préstamo solicitado para la compra y reforma de la vivienda habitual.- 2) DEUDA DEL CONSORCIO CON LOS PADRES DE LA SRA. Gloria por importe de 6.737,35€, prestados para la adquisición del vehículo referido en el nº 3 del apartado MUEBLES Y VALORES MOBILIARIOS de este inventario.- C. DEUDAS ENTRE CONYUGES.-1) IMPORTE DE LA CUOTA de la Comunidad de Propietarios de la plaza de garaje número NUM004 que se describe en el punto 2 de las partidas del activo de este inventario.- 3) IMPORTE DEL IMPUESTO sobre Bienes Inmuebles del garaje.- 4) IMPORTE DEL IMPUESTO de Circulación del vehículo Mercedes.- 5) IMPORTE DE LOS RECIBOS de El Soto.- (Todos ellos pagados por la esposa).- Firme que fuera esta resolución, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación del régimen económico matrimonial, acompañando propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley , continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes. En el avalúo de los bienes y derechos que integran el inventario, se deberán respetar las cantidades e importes respecto de las que las partes hubieran mostrado conformidad en el trámite de formación de inventario. En la adjudicación, si procede, se respetará la preferencia a que se refiere el artículo 1406 del Código Civil .- No procede expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, siendo por mitad las comunes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escrito de interposición de recurso de apelación, de los que se dieron traslado, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte actora. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de marzo de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por ambas partes, la Sentencia recaída en primera instancia en el presente procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales ( artículo 1392 y siguientes del Código Civil ) en su fase de formación de inventario ( artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La parte demandante (D. Luis María ) considera, que procede excluir del inventario de bines de la sociedad de gananciales, en el apartado A), ACTIVO, INMUEBLES, la partida 3): EDIFICIO QUE FUE FABRICA DE HARINAS en Benahadux (Almería), Finca Registral NUM005 del Registro de la Propiedad 3 de Almería, por no haber sido adquirido onerosamente con cargo al caudal común, siendo privativo del esposo D. Luis María . En el apartado A, ACTIVO, MUEBLES Y VALORES MOBILIARIOS, la partida 5): 100 ACCIONES TELEFONICA depositadas en FIBANK. En el apartado B, PASIVO, la partida 2): DEUDA DEL CONSORCIO CON LOS PADRES DE LA SRA. Gloria , por importe de 6.737,35€ prestados para la adquisición de un vehículo.

La parte demandada (Doña Gloria ) considera que procede incluir en el Pasivo una deuda de la sociedad de gananciales con los padres de la recurrente por 132.222,66€, más su actualización e imponer a la actora el pago de los gastos que se deriven de la emisión del informe pericial caligráfico.

SEGUNDO.-En cuanto al primer apartado del recurso del actor, éste considera que de la documentación aportada se ha acreditado que el edificio nº NUM006 de la CALLE000 nº NUM007 de Benahadux no fue adquirido con caudal común, habiéndose documentado como tal para ahorrar impuestos, así de las instancias suscritas por el recurrente en fecha 14 de febrero de 1991, constando antes del otorgante de la escritura como de su propiedad y otra serie de documentos; pago de tasas, escritura de poder de 2 de octubre de 1987, escritura de compraventa de 22 e abril de 1992, fax de 5 de octubre de 2000 y documento de 18 de diciembre de 1971, por el que la finca resultaría ser propiedad de la familia de la apelante y de la testifical (Sr. Fabio , Sr. Marino , primo del demandante, igualmente del extracto bancario desde 1992 en adelante, en que no existe cargo alguno que acredite la compra del inmueble por la Sociedad de Gananciales.

Sobre esta cuestión por la parte recurrente, a través de la prueba anteriormente mencionada se pretende acreditar que la compraventa indicada era ficticia, siendo la fábrica propiedad de la familia y adjudicada al apelante.

La compraventa de 22 de abril de 1992 (folio 223), indica claramente que el recurrente adquiere la finca para su sociedad conyugal, sin hacer ninguna reserva, en todo caso sobre su carácter privativo que bien pudo hacer valer en el momento de otorgar la escritura, aunque se tratase de un contrato simulado, por otro lado los poderes para la venta de fechas 9 de abril de 1975 y 1 de octubre de 1987 (folios 559 y 593) no guardarían relación con el documento de 18 de diciembre de 1971 y de hecho serían incompatibles, pues en este último se considera propietaria de las fincas a la familia Marino Pedro Francisco y en los primeros se confiere apoderamiento en nombre de su propietario (Sr. Marín Palomares), de cualquier manera no se desvirtuaría en modo alguno lo dispuesto en el artículo 1397,3 del Código Civil y en consecuencia no procede excluir del activo el edificio que fue fábrica de harinas en Benahadux (Almería) confirmando la Sentencia en este apartado.

TERCERO.-Sobre la inclusión en el activo de 100 acciones de Telefónica, depositadas en Fibank, obra una extracción a fecha 15 de enero de 2000 de 500.000 ptas. De la cuenta común de ambos cónyuges (folio 229) e ingreso de dicha cantidad a favor de la hermana del recurrente (Dª Pedro Francisco ) ingresándose finalmente en cuenta conjunta de ambos hermanos, constando pues éstos como titulares, tiene razón la parte apelante en el sentido de que si la extracción carece de causa, lo coherente es incluir en el activo de la sociedad un crédito de ésta frente al apelado por dicha extracción ( artículo 1.397- 3º del Código Civil ) no alterar la cotitularidad de unas acciones junto con un tercero, procede estimar el recurso en este apartado y excluir del activo las 100 acciones de telefónica.

CUARTO.-Sobre la inclusión en el apartado B, Pasivo de la partida 2) Deuda del consorcio con los padres de la Sra. Gloria por importe de 6.737,35€, prestados para la adquisición de un vehículo, el apelante considera que aún admitiendo dicha entrega no sería en concepto de préstamo y que en todo caso la misma, correspondería al pago de 1/3 de la comisión pactada por la venta de unos terrenos de la abuela de la demandada. Sobre este apartado el extracto de la cuenta de Barclays obrante al folio 369 parece clarificador respecto de la suma final resultante para la adquisición del vehículo Porsche por 48.080,97€, coincidente la suma abonado por la madre de la demandada con el resto existente para completar dicho pago, por lo que la prueba aportada por la parte actora es menos consistente, al no constar con claridad la existencia de un pago por comisión, tal como se indica en el recurso.

Por lo expuesto se confirma la Sentencia en este apartado.

QUINTO.-En cuanto al recurso de la demandada relativo a la falta de inclusión de una deuda de la sociedad con los padres de aquella por 132.222,66€, la parte ahora recurrente considera que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Zaragoza, vendida constante matrimonio, fue adquirida por su padre.

La vivienda fue comprada por la recurrente para la sociedad conyugal en fecha 24 de octubre de 1989 por un precio total de 7.319.412,- ptas. en los términos y condiciones que se estipulaba en dicho contrato de compraventa.

Llama la atención que se está reclamando en primer lugar para figurar en el pasivo, la totalidad de la venta obtenida en el inmueble por el matrimonio, al margen de la cantidad entregada en su caso en el momento de la adquisición, cuando en la escritura de compraventa de 22 de julio de 1999 figuran como vendedores al matrimonio, lo que resta credibilidad de entrada a la reclamación de la demandada.

En cuanto al documento obrante al folio 258, consistente en un acta notarial de protocolización de un documento de fecha 7 de julio de 1992, en el que se hace referencia a la titularidad del inmueble a favor del padre de la recurrente, aún cuando al parecer obra la firma del actor, no puede constatarse a través de la prueba pericial practicada su estampación simultanea en el mismo acto con los demás, a parte de no haberse emitido la pericia a la vista del original del documento indicado.

En cuanto al documento obrante al folio 260 se trata únicamente de una hoja confeccionada para la resolución del litigio, igualmente es de destacar que en la escritura de compraventa de la adquisición del piso, la sociedad conyugal se hacía cargo de una hipoteca de 4.000.000,- ptas. siendo abonada con cargos en cuenta común de Ibercaja (folio 615) por lo que tampoco estaría acreditada la adquisición en su totalidad a lo sumo estaría únicamente acreditada la entrega por el padre del resto, es decir de 3.319.441,80,- ptas. ignorándose porque causa (donación o préstamo) no habiéndolo así solicitado, por lo que se confirma la Sentencia en esta apartado.

SEXTO.-Respecto de las costas del informe pericial caligráfico ( artículo 320,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cierto es que la prueba pericial practicada no acredita que la finca del actor hubiera sido puesta de manera simultánea en el momento de la confección del documento, existiendo dudas al respecto (folio 749) y así lo valora el juzgador de instancia, por lo que n procede la imposición de las costas relativas al informe pericial tal como pretende la parte demandada. Confirmándose la sentencia igualmente en este apartado.

SEPTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María , no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por dicho recurso, imponiéndose a la parte demandada Dª Gloria , las correspondientes al suyo ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis María y desestimando el deducido por Dª Gloria , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en el sentido de excluir del activo las 100 acciones de Telefónica depositadas en Fibank, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por D. Luis María y con expresa imposición de las ocasionadas por el recurso deducido por Dª Gloria a esta parte.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a D. Luis María .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Dª Gloria , al que se dará el destino legal procedente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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