Sentencia Civil Nº 134/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 497/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 134/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm.134 2016

Rollo 497/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 365 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 497 /2015, en los que aparece como parte apelante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. , representada por el Procurador de los tribunales D. EDUARDO PORTILLA HIERRO, asistido por el Abogado D. MANUEL ADOLFO GARCIA FANJUL, y como parte apelada D. Paulino , representado por la Procuradora de los tribunales Dª. DIGNA MARIA GONZALEZ LOPEZ, asistida por el Abogado D. LUIS MORENO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de Octubre de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora, Dª Digna María González López, en representación de D. Paulino , contra MAPFRE, representada por D. Eduardo Portilla debo condenar y condeno a la entidad demandada MAPFRE a satisfacer al demandante la cuantía de sesenta y tres mil,ciento cinco euros y sesenta y dos céntimos ( 73.105,62 euros), así como la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde que se efectuó la reclamación extrajudicial por parte del actor, sin pronunciamiento sobre costas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy 26 de Abril de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- El día 5 enero 2014 el demandante Don Paulino se dirigía a su domicilio cuando al acceder al parque público situado en la calle de la Tenderina (Oviedo) decidió hacerlo subiendo por una rampa que discurre de forma paralela a las escaleras existentes en aquel punto, ocurriendo que debido a su acusada pendiente y a la existencia de musgo sobre el firme hormigonado perdió el equilibrio y cayó al suelo sufriendo varias lesiones cuyas consecuencias reclama en la presente litis frente a la compañía Mapfre en cuanto que aseguradora que cubre la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Oviedo.

La Sentencia de fecha 15 octubre 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en el Juicio Ordinario 365/2015 considera acreditado que las lesiones tardaron en curar un total de 254 días, siendo 8 de estancia hospitalaria y los 246 restantes de carácter impeditivo. Como secuelas quedó una hemipalectomía derecha (9 puntos) y un perjuicio estético valorado en 3 puntos. La Sentencia considera también acreditado que el Sr. Paulino sufre un trastorno depresivo motivado por el hecho de que las secuelas descritas le impiden poder dedicarse a su profesión de auxiliar de jardinero con total normalidad, lo que unido a las dificultades para encontrar un nuevo trabajo habida cuenta de su edad, conducen a valorar esta secuela en 8 puntos, aplicando además la indemnización propia del factor de corrección por incapacidad permanente total. Finalmente la Sentencia califica este hecho como un supuesto de concurrencia de culpas, correspondiendo al perjudicado una culpa del 25%, por lo que cifra la cuantía a resarcir se cifra finalmente en 73.105,62 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación formulado por la compañía Mapfre se viene a interesar que se califique el accidente como debido a la culpa exclusiva de la víctima, y en su defecto que se fije una concurrencia de culpas con un porcentaje de aquél superior al 25% que declara la Sentencia recurrida.

Los datos de que disponemos vienen dados primeramente por las fotografías obrantes junto al atestado elaborado por la Policía Local de Oviedo en las que se observa la rampa que discurre junto a la escalera en la vía pública, y cuya función no puede ser otra que la de dar cumplimiento por parte del Ayuntamiento a las condiciones básicas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas para facilitar a las personas con discapacidad la utilización de los espacios públicos urbanizados, conforme a la normativa que regula tal exigencia (así Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, a lo que cabe añadir en el territorio de Asturias el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 abril de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico). A partir de aquí la primera consideración a realizar es que difícilmente cabe imputar a la víctima una culpa exclusiva en lo que constituye el uso normal y ordinario de un tramo de la vía pública que en principio aparece diseñado para dar cumplimiento a aquella finalidad.

Cuestión distinta es que ese tramo resulte manifiestamente inapropiado para cumplir aquel cometido en condiciones de seguridad, y ello primeramente por su pendiente desproporcionada (tiene un 39% frente al máximo autorizado del 8%) y en segundo lugar por la capa de musgo existente sobre su firme que parece obedecer a la ubicación del lugar en permanente umbría. En este sentido el agente de policía local que elaboró el atestado declara en la prueba testifical del juicio que 'no hay silla que supere esa rampa, que la pendiente que tiene hace que sea nula para su uso'. Y tales circunstancias debían ser necesariamente conocidas por Don Paulino toda vez que, según manifiesta en el atestado policial, 'hace uso del citado acceso a diario y que nunca había sufrido ningún tipo de accidente ni alteración en la ambulación'.

Llegados a este punto habremos de considerar que la utilización de la repetida rampa por parte del actor obedeció a un mero capricho pues no padecía limitación física alguna que le impidiera acceder por las escaleras, ni tampoco puede servir obviamente de excusa que la escalera estuviera ocupada en ese momento (como así se menciona en el escrito de demanda) dado que sus dimensiones permiten sobradamente el paso de varias personas de forma simultánea. Es por ello que habremos de reconducir la proporción de culpa imputable al perjudicado para elevarla a un 50%, procediendo por tanto acoger parcialmente en este punto el recurso de apelación.

TERCERO.-Continúa el apelante discrepando en su recurso respecto del alcance de la secuela de trastorno depresivo. El informe elaborado el 16 febrero 2015 por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (doc. nº 15 demanda) señala que Don Paulino fue remitido para valoración el 11 septiembre 2014 por presentar ánimo bajo, actitud abandónica e ideas autolíticas, añadiendo que el paciente 'refiere episodios similares al actual pero sin su intensidad y duración en relación a acontecimientos vitales, el más importante hace 14 años'. El perito de la parte actora, doctor Ceferino , señala que se trata de un trastorno depresivo muy grave y que en una horquilla de 5 a 10 puntos lo valora en 8 puntos. Por su parte el perito de la compañía aseguradora, doctor Ildefonso , declara en el acto de la vista que el trastorno depresivo reactivo (valorado en su informe en 5 puntos) obedece en realidad a la reactivación de una patología previa, a lo que añade que esa reactivación obedece no solo al accidente sino alcoholismo que también padece desde tiempo atrás, como así lo confirman su historial clínico. Nos encontramos por tanto ante un desarrollo complejo que conduce a la aparición este nuevo brote depresivo, pues a ello contribuye primeramente la existencia de esta patología desde tiempo atrás, en segundo lugar el padecimiento de un alcoholismo también previo a este siniestro, y finalmente las consecuencias lesivas que ahora nos ocupa, todo lo cual configura un conjunto de concausas en las que no es posible determinar en qué medida contribuyó la caída sufrida por Don Paulino a la reactivación de su depresión, razones todas ellas por las que procede acoger este extremo del recurso y valorar la secuela en su grado mínimo de 5 puntos.

CUARTO.-Discrepa también el recurso con relación al pronunciamiento por el que se aplica el factor de corrección correspondiente a la incapacidad permanente, alegando para ello que las limitaciones que padece el actor obedecen también a varios factores, que su profesión como auxiliar de jardinero no le exige correr y saltar, como se argumenta en la Sentencia recurrida, y que en la actualidad continúa desarrollando su actividad laboral.

A partir de aquí el perito Don Ceferino declara en el juicio que la valoración de si concurre una incapacidad permanente debe realizarse tomando como referencia desde el punto de vista ergonómico las exigencia físicas o psíquicas de una actividad laboral en relación con las limitaciones que presenta el sujeto, y en este caso las limitaciones que presenta Don Paulino en su rodilla y las actividades descritas en el profesiograma le llevan a considerar que se encuentra incapacitado para su profesión. Frente a ello Don Ildefonso declara que las lesiones que se describen no le incapacitan de manera total para el ejercicio de su profesión de jardinero, aunque es cierto que presenta dolores y limitaciones en su rodilla.

Para dar respuesta al motivo de apelación planteado en tales términos habremos de partir primeramente de los efectivos impedimentos físicos que presenta Don Paulino , pues consta en tal sentido no solo las afirmaciones de los peritos sino el informe del HUCA expedido el 6 marzo 2015 en el que tras el accidente se le recomienda 'vida normal, evitando actividades que impliquen alto impacto como saltos y carrera, especialmente en terreno duro'. Lo anterior debe ponerse en relación con el 'profesiograma para labores de auxiliar de jardinería UTE ABSA-PERICA I' aportado como doc. nº 14 de la demanda describe las tareas propias de este trabajo como las de desbroce manual de parcelas de equipamiento y márgenes de sendas municipales mediante desbrozadora, y desbroce mecanizado de cunetas mediante desbrozadora de asiento, añadiendo este documento que 'complementariamente a los riesgos de origen mecánico por el manejo de la maquinaria de corte, tránsitos peatonales por superficies irregulares, riesgos derivados de la proximidad a vías rodadas, se contempla exposición significativa a riesgos de tipo ergonómico, como exposición a manejo manual de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos y riesgos de etiología psicosocial y de tipo higiénico por exposición a ruido y vibraciones'.

El baremo define la incapacidad permanente total como la existencia de 'secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado', teniendo reconocida para el año 2014 una horquilla para este factor de corrección de 19.172,55 a 95.862,67 euros. El perito Don Ceferino basa su informe en las limitaciones que presenta Don Paulino en su rodilla derecha a expensas de flexión (alcanza los 100º) y de la extensión (le faltan 5º) que cursa con inestabilidad en la marcha, mientras que el perito Don Ildefonso reconoce que no llegó a examinar personalmente al paciente y que su juicio lo emite ante la ausencia de una declaración de incapacidad laboral por parte de los organismos administrativos competentes. Pues bien, del conjunto de los elementos probatorios expuestos no cabe duda alguna que las limitaciones físicas que padece el demandante supondrán una merma notable en el desarrollo de su actividad laboral como auxiliar de jardinero, pues no se trata de que su desempeño le exija saltar o correr sino su exposición a posiciones forzadas y movimientos repetitivos, como también destaca el profesiograma arriba citado, toda vez que incluye la exigencia de labores de desbroce manual sobre terrenos irregulares como pueden ser taludes, etc. Por todo ello procede confirmar la conclusión que mantiene la Sentencia recurrida, teniendo también presente que la indemnización concedida por este concepto de 60.000 euros aparece en una graduación media dentro de la prevista legalmente.

QUINTO.- Por último el recurso debe ser también acogido en lo que se refiere a la aplicación de la franquicia por importe de 300 euros que aparece contemplada en la cláusula III de la póliza de responsabilidad civil suscrita por el Ayuntamiento de Oviedo. Resulta indiferente para ello el hecho de que tal limitación no hubiera sido opuesta por la compañía aseguradora en su contestación a la demanda, que nada dijo al respecto, pues se trata en definitiva de una cláusula que establece el alcance de la suma asegurada y por tanto el límite de la responsabilidad asumida por aquélla.

Como resumen, procede indemnizar para una persona de 48 años de edad por los días de baja la cantidad de 14.943,58 euros. Por las secuelas valoradas en 14 puntos (9 puntos por la hemipalectomía y 5 puntos por el trastorno depresivo) 11.878,30 euros. Por el perjuicio estético de 3 puntos, 2.284,05 euros. Todo ello hace una suma de 29.105,93 euros, que incrementado en el factor de corrección del 10% hace 32.016,52 euros. Añadiendo la cantidad de 60.000 euros por la incapacidad permanente total hace 92.016,52 euros, de las que responde la compañía aseguradora, eliminada la franquicia, en 91.716,52 euros. Finalmente, teniendo presente que la distribución de las cuotas de culpa entre demandante y demandado lo es por mitad, procede fijar el quantum a rescribir en 45.858,26 euros

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la compañía 'Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la Sentencia de fecha 15 octubre 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en el Juicio Ordinario 365/2015, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para fijar la cantidad a indemnizar en 45.858,26 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. Noha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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