Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 134/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 131/2016 de 13 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 134/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00134/2016
+
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 131/16
NÚMERO 134
En OVIEDO, a catorce de abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 131/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 49/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número2 de los de Pola de Siero, promovido por DON Sergio , DOÑA Rafaela , DOÑA Salome , DON Jose Manuel , DOÑA Tomasa , DON Carlos Antonio Y DON Juan Manuel , demandantes en primera instancia, contra ISOLUX WAT S.A. y OBRAS Y PROYECTOS LA ROZONA S.A., demandadas en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Siero se ha dictado sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Sergio y DÑA. Carlota frente a ISOLUX WAT S.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA ROZONA S.L.
Con expresa imposición a los co-demandantes de las costas causadas en esta instancia.
Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Salome , DÑA. Tomasa , D. Carlos Antonio , D. Jose Manuel y D. Juan Manuel frente a ISOLUX WAT S.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LA ROZONA S. L.
Con expresa imposición a los co-demandantes de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de abril de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2003 fallecieron en accidente de tráfico D. Gervasio y D. Ignacio . La esposa e hijos del primero y los padres del segundo interpusieron sendas demandas, luego acumuladas, frente a la empresa en la que ambos trabajaban, 'Obras y Proyectos La Rozona S.L.', y frente a la contratista principal que había subcontratado a la anterior, Isolux Wat, S.A., en suplica de ser indemnizados por los perjuicios sufridos por el óbito de dichos familiares, tomando en ambos casos como referencia el baremo establecido para esta clase de accidentes por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. La sentencia de primer grado, tras rechazar las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, desestimó íntegramente las demandas tras razonar, en síntesis, que no era posible imputar el siniestro a la actuación de las codemandadas, apreciando, por el contrario, una imprudencia temeraria en la conducta de las víctimas.
Debe advertirse que, aun cuando no haya sido posible visionar la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, al manifestar el juzgado que no dispone del correspondiente soporte, ello no impide a esta Sala pronunciarse sobre el presente recurso. Tanto éste como la oposición al mismo versan exclusivamente sobre la documental aportada al proceso, sin que se haga referencia en ningún momento a la prueba practicada en el acto del juicio, a su valoración por el juzgador de instancia o a un posible error con relación a la misma, de la que ni siquiera se indica cual hubiera sido su resultado. La omisión expresada no comporta, en consecuencia, indefensión para las partes que pudiera conducir a declarar la nulidad de lo actuado ( arts. 238 y 240 LOPJ ), debiendo recordarse en este sentido que la jurisprudencia más reciente, en atención al principio de conservación del proceso y siempre que no se observe vulneración del principio de defensa, ha venido rechazando solicitudes de nulidad en supuestos similares de grabaciones defectuosas o inaudibles de los actos procesales (así, sentencias del T.S. de 22 de diciembre de 2009 , 26 de julio de 2012 ó 13 de mayo de 2013 ).
SEGUNDO.-Para el análisis de las cuestiones objeto de controversia ha de partirse de los siguientes hechos, todos ellos debidamente acreditados en autos:
1º) Ya no es objeto de discusión que los fallecidos, al igual que las otras tres personas que viajaban en el turismo el día del accidente, trabajaban para la demandada La Rozona, subcontratada por Isolux. Ambas fueron sancionadas, con carácter solidario, por no haberlos dado de alta en la Seguridad Social y no liquidar las correspondientes cuotas.
2º) Para el desplazamiento de los trabajadores desde Asturias, donde residían, hasta el lugar donde realizaban las labores (Maoño, Cantabria), la empresa La Rozona había alquilado un vehiculo sin conductor, que puso a disposición de aquéllos, figurando en el contrato como conductor, D. Marino , hermano del fallecido D. Gervasio , si bien aquél manifestó nada más suceder el siniestro que se suponía que quien debía conducirlo era el citado Gervasio pues tenia 'constancia era el único que estaba en posesión del permiso de conducción'.
3º).- El accidente se produjo sobre las 19,05 horas del 6 de noviembre de 2003, cuando los cinco trabajadores regresaban de Moaño tras finalizar su jornada laboral y ya habían efectuado la mayor parte del desplazamiento. El vehículo en el que viajaban, el que había sido alquilado por la empresa al que antes se hizo mención, se salió de la vía, cruzó la mediana y fue a impactar contra otro turismo que transitaba en sentido contrario. Según se pone de manifiesto en la sentencia de 8 de junio de 2006 , que puso fin al proceso penal seguido por los mismos hechos (f. 41 y siguientes), D. Gervasio y D. Ignacio viajaban en los asientos traseros, conduciéndolo D. Samuel , quien carecía de permiso de conducción, había ingerido previamente bebidas alcohólicas que lo inhabilitaban para conducir y circulaban a una velocidad no inferior a 142 Km. hora. A esos tres factores (ingesta de bebidas alcohólicas -la tasa de alcohol detectado en el conductor tiempo después del accidente fue de 1.29 gramos por litro-, la velocidad excesiva -en la sentencia se alude a un informe que la sitúa entre 142 y 171 Km. por hora, y la carencia de permiso), atribuyó el juzgador penal la pérdida de control del turismo, lo que le llevó a condenar al citado D. Samuel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tres delitos de homicidio por imprudencia grave y otros tres de lesiones por imprudencia grave.
4º) En ese juicio penal los padres de D. Ignacio solicitaron ser indemnizados por el fallecimiento de su hijo en la cantidad de 84.690€, que es la misma suma que aquí nuevamente solicitan, y a cuyo pago fueron condenados también la aseguradora Fiatc y, subsidiariamente, la propietaria del vehículo. Cantidad ya íntegramente satisfecha según afirmó reiteradamente la demandada Isolux y en ningún momento desdijeron los demandantes.
5º) Por su parte, según también se recoge en la misma sentencia de 8 de junio de 2006 , la esposa e hijos de D. Gervasio renunciaron en ese proceso penal a la indemnización que pudiera corresponderles por los hechos enjuiciados, habrá de presumirse que lógicamente por haberla ya percibido.
6º) En la sentencia de 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo (folios 487 y siguientes) se recogen las declaraciones de uno de los ocupantes del turismo y compañero de trabajo de los fallecidos, que relata que ese día a la hora de la comida habían bebido dos litros de calimocho, y la del conductor, D. Samuel , quien admitía que había estado bebiendo calimocho durante todo el día (fundamento tercero de dicha resolución).
7º) El accidente litigioso fue calificado de accidente de trabajo 'in itinere' por la jurisdicción laboral. La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consonancia con los previos informes de la inspección de trabajo, declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con relación a este siniestro, y rechazó el recargo de prestaciones interesado por los familiares (folios 742 y siguientes y 1068 y siguientes). Y
8º) En las demandas que aquí se analizan se ejercitan las acciones de culpa extracontractual y responsabilidad por hecho ajeno previstas en los arts. 1902 y 1903 C.C . Como fundamento de la reclamación se alude en ambas a la negligencia de las empresas por culpa 'in eligendo' e 'in vigilando', al permitir que uno de sus trabajadores condujera en estado etílico y careciendo de permiso de conducir durante un trayecto de más de 130 km. (folios 15 y 268 y 269). En el carácter civil de las acciones ejercitadas insistieron los actores cuando se suscitó la cuestión acerca de cual era la jurisdicción competente para conocer de ellas, y fue lo que llevó a esta Sala, unido a la jurisprudencia vigente al tiempo de iniciarse el proceso, a mantener la competencia de esta jurisdicción ordinaria.
TERCERO.-A la vista de los datos antes expuestos parece claro que la pretensión aquí ejercitada resulta inviable y, en consecuencia, la apelación debe ser desestimada. En primer lugar por la falta de acción de los demandantes, que viene denunciando Isolux y reitera en el escrito de contestación al recurso. No es que exista propiamente una situación de cosa juzgada negativa, prevista en el art. 222 LEC . Es que la reclamación que ahora hacen los perjudicados ya fue realizada por ellos en el previo proceso penal frente al responsable del siniestro, y la correspondiente indemnización satisfecha por la aseguradora del vehículo, que respondía solidariamente con el conductor. Es decir, la acción ya se consumó o agotó, y no cabe ahora esgrimirla frente a quienes supuestamente habían de responder solidariamente con aquél, en búsqueda de un doble resarcimiento por el mismo concepto. Adviértase que la responsabilidad de las empresas se pretende derivar de la negligencia en que habrían incurrido con relación a ese conductor, es decir, como responsabilidad por hecho ajeno en la causación de un accidente del que ya se establecieron y pagaron las correspondientes indemnizaciones.
No se trata aquí de la discutida compatibilidad entre la indemnización que pueda corresponder en el proceso civil y lo ya percibido o que pueda percibirse en el ámbito laboral, que nace de la relación de Seguridad Social. En este caso se está interesando la oportuna indemnización derivada del ámbito de la culpa extracontractual, que ya fue acogida en el proceso penal, con independencia de las prestaciones que hubieran obtenido de la Seguridad Social, sólo parciales al haberse rechazado el recargo solicitado.
CUARTO.-Pero es que, además, aunque ello no fuera así, la Sala comparte plenamente los razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado. Los apelantes insisten en que el accidente fue calificado como accidente de trabajo 'in itinere' y mantienen que esa calificación comporta la exigencia de responsabilidad a las demandadas; piden, por ello, la nulidad de lo actuado o, subsidiariamente, el acogimiento de sus demandas. Ninguna razón se observa para declarar nulidad alguna pues lo que se plantea es una cuestión relativa al fondo de la controversia, que será objeto de análisis con plenas garantías de defensa para las partes y sin quiebra de las formalidades del proceso ( art. 238 y 240 LOPJ ). Ahora bien, que haya merecido la consideración de accidente de trabajo 'in itinere' no supone que automáticamente, en esta esfera civil, se establezca la exigencia de responsabilidad (que ni siquiera, como se ha visto, se acogió en el ámbito laboral). La calificación de accidente de trabajo 'in itinere' responde a unos criterios teleológicos, cronólogicos y topográficos (véase la sentencia del juzgado de lo social nº5 de Oviedo, de 15 de julio de 2008 ) que, en principio, no vinculan en el análisis que ahora se hace de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Tampoco, frente a la tesis que mantiene la apelada, el hecho de que no se haya observado infracción de normas de seguridad en el trabajo, excluiría que pudiera apreciarse aquí culpa civil (véase en este sentido sentencia del T.S. de 27 de abril de 1992 ).
Lo que debe examinarse ahora es si concurren o no los requisitos establecidos en los arts. 1902 y 1903 C.C . para el éxito de esta clase de acciones. Y ninguna culpa cabe atribuir a las demandadas en la causación del siniestro por el hecho de facilitar un turismo para el desplazamiento de los trabajadores. Fue la actuación de su conductor, totalmente ajena a lo realizado por la empresa, quebrando cualquier posible relación de causalidad entre la acción que se imputa a las demandadas y el daño causado, la determinante del siniestro. En modo alguno consta mínimamente acreditado que las demandadas conocieran o sospecharan que quien iba a pilotarlo carecía de carnet y, además, lo iba a hacer bajo los efectos del alcohol y a velocidad notoriamente excesiva. Quienes sí conocían esas circunstancias, según se desprende de lo declarado por el conductor y por uno de los ocupantes que sobrevivió, eran las propias víctimas por haber estado bebiendo juntos y saberse que sólo D. Gervasio tenía permiso de conducir (así lo manifestó su hermano tras el siniestro). De ahí el actuar temerario que les imputa el juzgador de instancia.
Consideraciones estas que conllevan, a su vez, la desestimación del resto de los motivos del recurso, a través de los cuales los apelantes bien cuestionan la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.C ., bien introducen aspectos de la normativa laboral y denuncian infracciones de la Ley de prevención de riesgos laborales, que ya fueron rechazadas en el ámbito que le es propio, salvo las referentes al alta y liquidación de cuotas a la Seguridad Social, que ninguna relación guardan con el siniestro que es objeto de examen.
QUINTO.-Al desestimarse el recurso han de imponerse a los apelantes las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio , DOÑA Rafaela , DOÑA Salome , DON Jose Manuel , DOÑA Tomasa , DON Carlos Antonio Y DON Juan Manuel ,, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Siero en fecha 23 de septiembre de dos mil catorce , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 49/07, confirmando dicha resolución con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
